Sentencia Civil Nº 492/20...re de 2003

Última revisión
21/10/2003

Sentencia Civil Nº 492/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 492/2003 de 21 de Octubre de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Octubre de 2003

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SERRANO RUIZ DE ALARCON, MARIA GRACIA

Nº de sentencia: 492/2003

Núm. Cendoj: 03065370072003100186

Resumen:
03065370072003100186 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 492/2003 Fecha de Resolución: 21/10/2003 Nº de Recurso: 492/2003 Jurisdicción: Civil Ponente: MARIA GRACIA SERRANO RUIZ DE ALARCON Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NUMERO 492 / 03

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José Manuel Valero Diez.

Magistrado: Dña. Gracia Serrano Ruiz de Alarcón

Magistrado: D. Javier Gil Muñoz.

En la Ciudad de Elche, a veintiuno de Octubre de dos mil tres.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Divorcio, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Elche (Alicante), de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, Dª Lidia .,.habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra Moreno Martinez y dirigida por el Letrado Sr Guardiola Pastor, y como parte apelada D Eduardo , representada por el Procurador Sra Guilabert López y bajo la dirección del Letrado Sr Alarcón Gómez

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número Seis de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 442/02, se dictó Sentencia con fecha 28 de Febrero de 2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procuradora Sra. Moreno Martínez en nombre y representación de Dª Lidia , respecto de su cónyuge D. Eduardo, debo declarar y declaro la disolución por divorcio del matrimonio contraído por ambos en fecha 1 de Enero de 1983, con los efectos que le son pertinentes por ministerio de la Ley, y ratificación de las medidas adoptadas en la Sentencia de separación de fecha27 de Junio de 1994 dictada en los autos nº 95/94 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº Uno, sin hacer especial imposición de las costas causadas".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la referida parte demandante en tiempo y forma que fué admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal , donde quedó formado el Rollo número 492/03, tramitándose el recurso en forma legal en la instancia y, conferidos los traslados oportunos, se solicitó por la parte apelante la revocación de la Sentencia de instancia y se dictara otra conforme a lo peticionado en su escrito de alegaciones; y por la apelada su íntegra confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 21 de Octubre de 2003.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales..

VISTO , siendo ponente la Iltma Sra Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón.

Fundamentos

PRIMERO.- Señala la ST.S. de 19 de diciembre de 1998 que" Dice la Sentencia 116/1998, de 2 de Junio del Tribunal Constitucional, que " conviene destacar , en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( S.T.C. 14/1991 ), es decir, la ratio decidendi, que ha determinado aquélla (SST.C. 32/1996 Y 115 /1996 ). En segundo lugar, este Tribunal ha declarado , en repetidas ocasiones, y en lo que aquí interesa, que la utilización de " modelos impresos o formularios estereotipados", aunque obviamente sea desaconsejable " por ser potencialmente contraria al derecho a la tutela judicial efectiva, no implica necesariamente una falta o insuficiencia de a motivación (SSTC184/1988), 125/1989, 74/1990, 169/1996 y ATC 73/1996 ( STC 39/1997) , FUNDAMENTO JURÍDICO 4 º). En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada ( SSTC 174/1987 ), 146/1990, 27/1992 , 11 /1995 , 115/1996 , 105/1997, 231/1997 , 36/1998.

Y la Sentencia de nuestro Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1998, que " Si la resolución de primera instancia es acertada , la de la apelación, que la confirma, no tiene por que repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la Sentencia por remisión ( aparte otras , S.S.T.S. 16 de octubre de 1992, 5 de noviembre de 1992 y 19 de abril de 1993)"

SEGUNDO.- La doctrina expuesta viene a colación, por cuanto la hoy apelante, actora en la instancia, disiente de la sentencia objeto de impugnación , en cuanto a la estimación parcial de la demanda que en ella se declara; y lo hace sobre unos argumentos que en modo alguno desvirtúan los razonamientos que efectúa el Juez " a quo" para, tras valorar correctamente a juicio de esta Sala, la prueba practicada en autos, llegar a la conclusión de que efectivamente no se ha dado esa alteración de circunstancias de que habla el legislador para que opere la modificación pretendida de esta concreta medida, de ahí que, no desprendiéndose del escrito de recurso motivos o razones suficientes que aconsejen la rectificación de la Sentencia de instancia, procede su íntegra confirmación y por sus propios fundamentos, pues nada por tanto puede achacarse al órgano de instancia , que de una forma razonada y puntual examina la litis planteada, así como a los diversos extremos solicitados, con unos argumentos que damos por plenamente reproducidos, y suficientes para desestimar recurso de apelación formulado por la esposa demandante.

TERCERO.- Pese a la desestimación del recurso de apelación, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada, dada naturaleza de la materia objeto de enjuiciamiento.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Dª Lidia contra la Sentencia dictada por el juzgado de 1º Instancia núm Seis de Elche (Alicante), de fecha 28 de Febrero de 2002, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada Resolución, y sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución , cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .

Así , por esta nuestra Sentencia definitiva que , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma Sra ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.

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