Sentencia Civil Nº 492/20...re de 2006

Última revisión
08/09/2006

Sentencia Civil Nº 492/2006, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 445/2006 de 08 de Septiembre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Septiembre de 2006

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ESCRIG ORENGA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 492/2006

Núm. Cendoj: 46250370072006100533

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia estimatoria parcial dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Mislata, sobre división y partición de herencia. Al haberse resuelto los bienes que integran el activo y pasivo de la herencia de los padres del actor, el codemandado apela solicitando que la donación colacionable a favor del actor ingrese al activo. Pero, analizada la prueba obrante, no se estima acreditada la existencia de tal donación, dada la imprecisión de las manifestaciones de las partes y de los testigos, así como el texto de la propia declaración testamentaria.

Encabezamiento

Rollo nº 000445/2006

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 492

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

MARIA IBAÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a ocho de septiembre de dos mil seis.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Jurisdición voluntaria.General - 000445/2005 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 3 DE MISLATA entre partes; de una como demandado- apelante/s Luis Enrique dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JESUS MANUEL GIL MARTINEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª JOSE ALFONSO GURREA ARNAU, y de otra como , demandante- apelado/s Bartolomé dirigido por el/la letrado/a D/Dª. LUIS ALAMAR SIMÓ y representado por el/la Procurador/a D/Dª ANA GARCIA- LLACER BORT y como demandado-apelado Dª Esperanza .

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 3 DE MISLATA , con fecha 10-2-06 se dictó la sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Ana García Llacer Bort, en nombre y representación de Bartolomé , contra Luis Enrique y Esperanza , y declaro, en relación con la herencia de D. Bartolomé y Dª Esperanza , que el activo esta formado or la vivienda tipo D3 sita en la AVENIDA000 NUM000 , planta NUM001 , puerta NUM002 de Mislata, de setenta metros y veintiún decímetros cuadrados constando inscrita a nombre de ambos causantes con cracter ganancial en el Registro de la Propiedad 13 de Valencia, finca de Mislata NUM003 , al tomo NUM004 , Libro NUM005 , Folio NUM006 , y la vivienda sita en NUM007 nº NUM008 , planta NUM009 puerta NUM010 de Vlencia con una superficie de 59, 66 metros cuadrados, inscrita a nombre de ambos cauantes con caracter ganancial en el Registsro de la Propiedad nº 15 de Valencia, Finca NUM011 de la Seccion NUM012 al Tomo NUM013 , Libro NUM014 , Folio NUM015 ; y el pasivo esta formado por la suma de 750 euros; sin imposición de costas".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 4 de Septiembre de 2006 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.-. La representación procesal de Don Bartolomé formuló demanda de juicio de división judicial de herencia de sus padres don Bartolomé y doña Esperanza , contra don Luis Enrique y doña Esperanza .

La resolución objeto de presente Recurso, la sentencia de 10 de febrero de 2006 , resuelve sobre los bienes que integran el activo y el pasivo de la herencia, y es objeto de Recurso de apelación por la representación de don Luis Enrique por considerar que ha quedado acreditado que los causantes hicieron una donación colacionable al demandante, por lo que debe incluirse en el activo y, debe adicionarse al pasivo de la misma las cantidades que don Luis Enrique pagó en cumplimiento de la sentencia de 1 de febrero de 1984 , por "la estafa Nueva Esperanza", y las sumas destinadas a la rehabilitación de la vivienda afectada de "aluminosis".

SEGUNDO.- En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4 , conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado."

Por tanto, dado que sólo ha sido objeto de Recurso la inclusión de las tres partidas que se mencionan, a ello se limitará la presente resolución.

Respecto a la inclusión en el activo de las cantidades que se dice donadas por los progenitores comunes a don Bartolomé , analizada la prueba obrante en autos, llegamos a la misma conclusión que la resolución de instancia, que no podemos estimar acreditada la existencia de tales donaciones y su importe, dada la imprecisión de las manifestaciones de las partes y de los testigos, así como el texto de la propia declaración testamentaria, idéntica en ambos testamentos, en la que se dice "Lega a su hijo don Bartolomé lo que por legítima estricta le corresponda, ordenando que se de por pagado en todos sus derechos con las donaciones que haya podido recibir y con lo establecido en la disposición contenida en la cláusula siguiente", pese a que las donaciones, de ser ciertas, se habían producido con anterioridad.

Respecto de las cantidades que el apelante dice abonadas por él como consecuencia de la "la estafa Nueva Esperanza", también hemos de rechazar su inclusión puesto que no existe ninguna prueba que nos permita llegar con certeza a dicha conclusión. Así, los recibos están a nombre de su padre y no consta que el apelante reclamara su devolución a sus padres con anterioridad.

A igual conclusión llegamos respecto de las sumas que se pretende incluir por la rehabilitación de la vivienda, puesto que nada se ha demostrado sobre la ejecución de tales obras y sobre el pago de cantidades en dicho concepto y, como afirma la sentencia de instancia el préstamo al que la parte se remite para justificar el pago de las obras de rehabilitación se solicitó antes de acordarse la reparación de las viviendas por la Comunidad de Propietarios.

TERCERO.- Por todo lo expuesto debemos concluir con la desestimación del presente Recurso y la confirmación de la resolución de instancia, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada según establece el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Luis Enrique contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2006 dictado en los autos número 445/06 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Mislata, resolución que CONFIRMAMOS, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a ocho de Septiembre de dos mil seis.

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