Última revisión
29/10/2007
Sentencia Civil Nº 492/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 773/2007 de 29 de Octubre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Octubre de 2007
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SALVATIERRA OSSORIO, DOMINGO
Nº de sentencia: 492/2007
Núm. Cendoj: 03065370092007100606
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION NOVENA CON SEDE EN ELCHE
SENTENCIA NUMERO 492/07
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. Julio Calvet Botella
Magistrado: D. Jose Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio
En la ciudad de Elche, a veintinueve de octubre de 2007.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 698/06, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Dña. Camila, Dña. Victoria y Dña. Leticia, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrentes, representadas por la Procuradora Dña. Irene Tormo Moratalla, bajo la dirección del Letrado D. Antonio García García y como parte apelada D. Ismael, representado por la Procuradora Dña. Mª Teresa Húngaro Favieri con la dirección del Letrado D. Manuel Andrés González Lucas.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número Uno de Elche, en los referidos autos, se dictó Sentencia con fecha 18-04-07 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. María Teresa Húngaro Favieri en nombre y representación de Ismael, contra Camila , Victoria y Leticia , debo declarar y declaro: a) La nulidad de la escritura pública de reconocimiento de deuda de 7 de diciembre de 1.994, otorgada ante el Iltre. Notario de Elche, D. Alberto María Cordero Garrido, número de protocolo 3.198, así como de la hipoteca que en dicha escritura se constituye sobre la finca NUM000 del R.Pr. de Guardamar del Segura, procedente, por segregación, de la finca registral NUM001 , ordenando la cancelación de dicha hipoteca en el Registro de la Propiedad. B) La nulidad de la escritura pública de cesión de crédito de 13 de 2003, otorgada por Camila a favor de sus hijas Victoria y Leticia, ante el Iltre. Notario de Elche D. Manuel Ferrer Gómez, número 3.401 de su protocolo, ordenando la cancelación en el Registro de la Propiedad de Guardamar del Segura de su inscripción sobre la finca número NUM000. C) La nulidad del procedimiento de ejecución hipotecaria 634/04 del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Orihuela, seguido a instancia de Leticia y Victoria contra Ismael. D) En consecuencia debo condenar y condeno a las demandadas a estar y pasar por tales declaraciones. E) Y en el supuesto de que la finca NUM000 del Registro de la Propiedad de Guardamar haya sido subastada, debo condenar y condeno a Leticia y Victoria a pagar al actor 123.421,08 euros, o el mayor precio obtenido por la adjudicación , más los intereses legales de la cantidad que resulte a pagar computado desde el día 8 de mayo de 2006. Se imponen las costas a la parte demandada."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la demandadas en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 773/07 , tramitándose el recurso en forma legal. Las apelantes solicitaron la revocación de la Sentencia de instancia y el apelado su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 23-10-07 en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias , en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Domingo Salvatierra Ossorio, magistrado de esta sección Novena que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor , D. Ismael, en su escrito de demanda interesaba que se declarara la nulidad de la escritura de reconocimiento de deuda de fecha 7 de diciembre de 1994, así como la de hipoteca que en dicha escritura se constituyó como garantía del pago de la deuda, interesando también que se declarara la nulidad de la escritura de cesión de crédito otorgada por la demandada a favor de sus hijas y la nulidad del procedimiento de ejecución hipotecaria seguidos a instancias de estas últimas contra el demandante en el presente litigio.
Afirmaba el demandante que la demandada tenía a principios de los años noventa graves dificultades económicas que se acreditan con las numerosas cargas que gravaban sus propiedades. Aducía, que ante esta situación de endeudamiento la demandada solicitó ayuda a su amigo entonces, el ahora demandante , el cual la ayudó para obtener crédito o esperas por parte de los acreedores, y para ello y con el fin de facilitarle crédito llegó a reconocerle una deuda por importe de 11.602.000 pesetas, garantizando el pago de dicha deuda mediante la hipoteca de una finca de su propiedad. Afirmaba que en la citada escritura de reconocimiento de deuda se decía que el actor reconocía adeudar a la demandada en virtud de las relaciones comerciales habidas entre las partes la suma de 11.602.000 pesetas, reconocimiento e hipoteca que fueron totalmente simulados ya que el demandante no adeudaba nada a la demandada, puesto que entre ellos nunca existió relación comercial alguna. Concluía afirmando que el reconocimiento de deuda era nulo al obedecer exclusivamente a la voluntad del actor de facilitar a la demandada la posibilidad de obtener crédito ante las distintas entidades acreedoras y la negociación en el pago de las muchas deudas que tenía, siendo prueba de que el reconocimiento era ficticio el hecho de que la acreedora no inscribió la escritura de hipoteca ni exigió el pago de los correspondientes vencimientos de la hipoteca hasta el año 2003.
La demandada por su parte afirmó que el contrato de reconocimiento de deuda con garantía hipotecaria proviene de las relaciones profesionales y laborales que mantenían, relaciones que según mantiene consta plasmada en escrituras notariales y en la suscripciones de pólizas de descuentos por parte de ésta con el banco exterior de España que irían destinadas a cubrir el saldo deudor que presentaba la mercantil Valenarde Urbana S.L. de la que era socio el demandante , pólizas que fueron ejecutadas por impago.
La resolución de instancia estimó íntegramente la demanda al considerar que la escritura de reconocimiento de deuda e hipoteca carece de causa.
SEGUNDO.- La STS 899/2006, de 18 de septiembre en relación a la figura del reconocimiento de deuda, declaró que aunque la regulación del llamado "reconocimiento de deuda", no aparece expresamente contemplada en el Código Civil común, una jurisprudencia consolidada de esta Sala ha tenido buen cuidado en admitirlo y dotarlo de los requisitos que sean exigibles para su aplicación , pudiendo , al efecto, señalarse, las SSTS. de 30-V-92 , 20-XI-92, 11-III-93, 30-IX-93, 27-VII-94, 24-X-94, 22-VII-96, 5-V-98 , 29-VI-98, 28-IX-98, 8-VI-99 y 23-XII-99. Cabe destacar al efecto, el contenido de la STS de 28 de septiembre de 1998 , la que cita y repite, resumiéndolos, los argumentos esgrimidos en otras muchas Sentencias anteriores, diciendo así que el reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida; contiene, pues, la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente , se le aplica la presunción de la existencia de causa del art. 1.277 CC y el autor, autores, o causahabiente en el presente caso, queda obligado a cumplir la obligación cuya deuda ha reconocido...; a su vez, al reconocimiento de deuda se le atribuye una abstracción procesal, que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido; en nuestro derecho no se admite el negocio jurídico abstracto. Sin embargo, como se ha expuesto anteriormente, al reconocimiento de deuda, negocio jurídico unilateral que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente , se le ha admitido por doctrina y jurisprudencia el efecto material de quedar obligado al cumplimiento, por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente". Como resumen clarificador de esta doctrina jurisprudencial, podría citarse , en definitiva, la STS de 29 de junio de 1998 que declaró que la jurisprudencia admite que mediante el acto unilateral, el o los que lo hacen, "reconocen la existencia de una deuda previamente constituida y que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente".
TERCERO.- Mantienen las recurrentes en esencia que ha existido una incorrecta distribución de la carga de la prueba, así como errónea apreciación de la misma e infracción por inaplicación de lo establecido en el artículo 1.277 del Código Civil, al mantener el Juzgador que procede la flexibilidad ante una carga de la prueba que el Código Civil fija en el deudor, que en este caso era el demandante y ante un reconocimiento de deuda que es fijado como un reconocimiento unilateral realizado por el actor.
Veamos, la STS de 23 de febrero de 2005 junto con otras muchas , tiene declarado que el artículo 1.277 del Código Civil presume que la causa del contrato existe y es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario. Como precisa la Sentencia de 1 de marzo de 2002, la norma sanciona una abstracción procesal que dispensa de probar a quien invoca la existencia del contrato y, con inversión o desplazamiento de la carga de la prueba, hace recaer el onus sobre quien la niega. Sin embargo, sólo se trata de una presunción legal de naturaleza no iuris et de iure , sino iuris tantum, que, como tal, admite prueba en contrario.
Afirma la referida doctrina que la presunción de existencia y licitud de la causa, recogida en el art. 1277 CC, impone al deudor la carga de la prueba de su inexistencia o falsedad. Así mismo, abundando en la doctrina jurisprudencial recogida en el anterior fundamento y en relación al reconocimiento de deuda la jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha pronunciado reiteradamente en la afirmación de que el deudor que haya reconocido una deuda tiene la obligación de cumplirla al aplicarse la presunción proclamada en el precepto indicado , y a que se le atribuye una abstracción procesal, quedando dispensado el acreedor de la obligación de probar la relación obligacional preexistente, el hecho o el negocio jurídico que ha dado nacimiento a la misma. En este sentido, las SSTS de 30 de mayo de 1992 y de 30 de septiembre de 1993 , recogidas por la Sentencia de 7 de junio de 2004, destacan, refiriéndose a la figura jurídica del reconocimiento de deuda» que tal negocio jurídico unilateral , en cuanto documentado por escrito, se instrumenta así, «a efectos de que el acreedor cuente con un medio idóneo de prueba o se patentice y advere la existencia efectiva de una deuda pendiente respecto al que la aprueba, de manera que viene a adquirir fuerza vinculativa», y que «los Estados negociales de reconocimiento de deuda, son válidos y lícitos tanto en su aspecto de facilitar a la otra parte un medio de prueba, como a dar por existente una situación de débito contra el que la reconoce, quedando vinculado a la misma, que alcanza efectos constitutivos si se expresa su causa justificativa».
A mayor abundamiento procede recordar que es reiterada la doctrina de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (Sentencia de 4 de febrero de 1995 que cita otras muchas) que declara que la falta de causa en las relaciones contractuales exige prueba a cargo de quien la invoca , bien directa, o la indirecta de las presunciones que suele ser la operante tratándose de simulación absoluta (Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1996 .)
No es ocioso recordar también que la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha manifEstado de forma reiterada ( S.T.S. 933/2002, de 16 de octubre, por todas) que la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte y el Tribunal Constitucional, en Sentencia número 227/1991 declaró que, cuando las fuentes de prueba se encuentren en poder de una de las partes del litigio, la obligación constitucional de colaborar con los Tribunales en el curso del proceso (artículo 118 de la CE ) conlleva que dicha parte es quien debe aportar los datos requeridos a fin de que el órgano judicial pueda descubrir la verdad; igualmente , en SS.T.C. números 98/1987 y 14/1992, se afirma que los Tribunales no pueden exigir de ninguna de las partes una prueba imposible o diabólica, so pena de causarle indefensión contraria al artículo 24.1 de la CE, por no poder justificar procesalmente sus Derechos e intereses legítimos mediante el ejercicio de los medios probatorios pertinentes para su defensa; y, finalmente, aparte de otras, en SST.C. de 17 de enero de 1994, 17 de julio de 1995 , 28 de febrero de 1997 y 26 de julio de 1999, se dijo que los obstáculos y dificultades puestos por la parte que tiene en su mano acreditar los hechos determinantes del litigio, sin causa que lo justifique, no pueden repercutir en perjuicio de la contraparte, porque a nadie es lícito beneficiarse de la propia torpeza.
CUARTO.- De la doctrina que ha sido expuesta nos parece evidente que lo primero que se debe establecer es a que parte litigante incumbe la carga de la prueba según la naturaleza de los hechos afirmados y negados teniendo en cuenta la disponibilidad o facilidad para probar que tuvo cada parte, sin que sea lícito exigir una prueba imposible o diabólica que causaría una grave indefensión a quien se le exigiera.
Hemos de comenzar analizando la relación que existía entre las partes con anterioridad al otorgamiento de la escritura de reconocimiento de deuda e hipoteca, porque escapa a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia, no admitir, que entre el deudor y el acreedor debió existir algún tipo de relación (del tipo que fuera) anterior al otorgamiento de dicha escritura.
A este respecto , en el escrito de demanda, de forma muy somera se afirmaba que existían relaciones de amistad, y que debido a ello, se llegó a reconocer la deuda y a constituir la hipoteca a favor de la demandada, con el fin de que ésta obtuviera crédito o esperas por parte de los acreedores, mientras que la demandada mantuvo que las únicas relaciones que existieron entre las partes fueron las profesionales o comerciales.
En la vista del juicio ordinario el actor explicó al Tribunal que conocía al marido de la demandante desde hacía años porque estaba de gerente en Almoradí y trabajaba enfrente del domicilio social de la empresa del marido de la demandada.
Es opinión de este Tribunal, pese a que ha sido obviado en la instancia, que lo primero que debió el demandante acreditar (prueba que no sólo le incumbía , sino que estaba a su alcance) era la existencia de la relación de amistad que alegó tener con la demandada o con su fallecido esposo lo suficientemente estable , profunda, conocida y duradera como para propiciar un reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca, prueba que no puede ser considerada como imposible o diabólica, que incumbía a D. Ismael, y que hubiese evidenciado la posibilidad de considerar la simulación de la deuda y de su reconocimiento.
Erróneamente el magistrado a quo otorga veracidad a esta alegación sin exigir su acreditación a quien le corresponde su carga, sin que se haya practicado prueba alguna que acreditara siquiera de forma indiciaria la existencia de estas relaciones de amistad, ya que lo que pone de relieve la prueba practicada es que las únicas relaciones que existían entre las partes (así lo declaró el actor) era que el demandante conocía (nada dijo de amistad) al marido de la demandada por la proximidad existente entre sus lugares de trabajo, conclusión que no es posible variar visto el contenido de la extensa declaración que le fue practicada a Dña. Camila en la vista del juicio ordinario. Por ello , la única conclusión posible sobre este extremo, resultado de la valoración del conjunto de la prueba practicada, no puede ser otra que la ausencia de prueba alguna que acredite la existencia de relación de amistad entre las partes, ni mucho menos al nivel necesario para que determinara nada menos en un reconocimiento de deuda por importe de 11.602.000 pesetas, garantizando su pago mediante la constitución de una hipoteca sobre una finca propiedad del actor, que además es segregada en la misma escritura , prueba cuya carga incumbía reiteramos al demandante.
QUINTO.- Pues bien, ante la ausencia de prueba alguna sobre la existencia de relaciones de amistad, no puede por menos que admitirse que el reconocimiento de deuda y la constitución de hipoteca que garantizaba su pago debían provenir de algún tipo de relación entre las partes, relación, que descartada la amistad , puede perfectamente ser la que el propio demandante expresó en la cláusula primera de la escritura de reconocimiento de deuda e hipoteca (a los folios 78 y ss), esto es, "en virtud de las relaciones comerciales habidas entre las partes", por lo que , al hallarse la causa plenamente expresada no sería de necesaria aplicación a priori lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil, porque la presunción o regla que éste precepto contiene no es necesaria al expresarse en el reconocimiento la causa justificada del mismo. Así, entraría en juego la inversión de la carga de la prueba en beneficio del acreedor, a quien se le exime, en principio, de probar la causa que subyace en el citado reconocimiento , sin perjuicio de que el deudor pueda demostrar que tal causa no existe o es ilícita, acreditando el verdadero origen de la obligación. Sin olvidar tampoco que tiene declarado la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (SST.S. 30-05-1992, 30-09-1993 y 29-07-1994 ) que aún en el supuesto de que encontrándonos ante un reconocimiento de deuda formal y realmente válido , cuya causa, en el peor de los casos se ignorara, sería de perfecta aplicación el artículo 1.277 del Código Civil, entendiendo dicho Tribunal que el precepto legal contiene más bien la formulación de una presunción «iuris tantum» que ampara la existencia de la causa, al suponer la Ley que realmente existe y es lícita, relevando al acreedor de alegar y especificar su verdadero contenido, pero que cualquiera que sea la forma en que doctrinalmente se entienda el sentido del citado artículo 1.277 , lo incuestionable es que la Ley desplaza la prueba de la causa al deudor, en contra de lo que sucede con los demás requisitos esenciales del contrato, cuya carga probatoria corresponde a quien reclama su cumplimiento (S.S.T.S. de 1 de mayo de 1952 , 3 de febrero de 1973, 25 de septiembre de 1983 y 17 de mayo de 1986 ). (SAP Madrid 325/2005, de 30 de junio ).
De cuanto se acaba de exponer considera este Tribunal que el recurso debe ser estimado, no sólo, por aplicación de la doctrina emanada de las SSTS de 30 de mayo de 1992 y de 30 de septiembre de 1993, recogidas por la Sentencia de 7 de junio de 2004, que permite afirmar que el reconocimiento de deuda se instrumenta así a efectos de que el acreedor cuente con un medio idóneo de prueba o se patentice y advere la existencia efectiva de una deuda pendiente respecto al que la aprueba , de manera que viene a adquirir fuerza vinculativa», y que «los Estados negociales de reconocimiento de deuda, son válidos y lícitos tanto en su aspecto de facilitar a la otra parte un medio de prueba, como a dar por existente una situación de débito contra el que la reconoce, quedando vinculado a la misma, que alcanza efectos constitutivos si se expresa su causa justificativa», sino también, porque el demandante ni siquiera intentó acreditar la relación de amistad que justificara arriesgar su propio patrimonio a favor de la demandada, máxime teniendo en cuenta que la situación económica en la que se encontraba ésta era grave , teniendo numerosas cargas que gravaban sus propiedades , por lo que debemos concluir que existió algún tipo de relación entre las partes de la que derivó la existencia de una deuda -que la demandada no está obligada a acreditar- y condujo al otorgamiento del reconocimiento de deuda e hipoteca otorgada por D. Ismael a favor de Dña. Camila el día 7 de diciembre de 1994 ante el Notario de Elche D. Alberto Mª Cordero Garrido.
SEXTO.- A mayor abundamiento, y pese a que la demandada no tenía que alegar ni especificar el verdadero contenido de la causa que subyace en el citado reconocimiento de deuda al presumirse la realidad de la misma y su licitud, procede añadir, que descartada la existencia de relaciones de amistad entre las partes, y tras valorar el conjunto de la prueba practicada en las actuaciones, y especialmente el resultado de la prueba personal que fue practicada en la vista del juicio ordinario , no puede negarse que existió algún tipo de relación comercial o profesional, así lo declararon los litigantes, y así se recoge en la Resolución de instancia, siendo ilógico pensar que una deuda que se reconoce por escrito y que se garantiza constituyendo una hipoteca sin que medien lazos de amistad, no responde a la realidad, y aún admitiendo a efectos meramente dialécticos la existencia de amistad entre las partes, (que en el presente supuesto no existen y por ello ni se han intentado acreditar) es claro que la amistad no constituye título bastante que justifique semejante conducta , ya que si el demandante pretendía reforzar el crédito frente a terceros de la demandada, pudo hacerlo mediante fórmulas más directas y seguras como por ejemplo mediante fianza o aval. Por ello, no resultando creíbles las afirmaciones del actor, procede la estimación del recurso y la revocación de la Sentencia absolviendo a las codemandadas de las pretensiones contra ellas formuladas, no procediendo la nulidad de la novación realizada al no serlo la obligación primitiva de la que aquella trae causa , debiendo imponer las costas procesales causadas en la instancia al demandante dada la íntegra desestimación de la demanda.
SÉPTIMO.- La estimación del recurso de apelación determina que no proceda hacer imposición de las costas en esta alzada , imponiendo las causadas en la instancia al demandante. (artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Camila, Dña. Victoria y Dña. Leticia, contra la Sentencia de fecha 18 de abril de 2007 dictada por el juzgado de Primera Instancia número Uno de Elche, y en consecuencia debemos revocar y REVOCAMOS dicha Resolución absolviendo a las demandadas de los pedimentos formulados en su contra, condenando al demandante al pago de las costas causadas en la instancia y sin hacer especial pronunciamiento respecto de las causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución , que es firme, no cabe recurso alguno en esta vía jurisdiccional.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

