Sentencia Civil Nº 492/20...re de 2007

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 492/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 432/2007 de 28 de Noviembre de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2007

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION

Nº de sentencia: 492/2007

Núm. Cendoj: 08019370192007100428

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santa Coloma de Gramanet, que desestimó la demanda en materia de nulidad del acuerdo de la comunidad de propietarios relativo al derecho de ascensor. La instalacion del ascensor como servicio común debe ser sufragada por todos los propietarios del edificio con independencia del concreto uso que hagan de él, al suponer, una mejora general para los propietarios de la finca, comportando además un tratamiento igualitario de las condiciones de vida de los copropietarios, y por que además la contibución a los gastos de comunidad de los propietarios es por regla general independiente del hecho de que reporte o no un beneficio directo al comunero en cuestión, por lo que procede desestimar el recurso.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 432-2007-B

JUICIO ORDINARIO Nº 192-2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE SANTA COLOMA DE GRAMANET

S E N T E N C I A N ú m. 492/07

Ilmos. Sres.

D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO

Dª. NURIA BARRIGA LOPEZ

Dª. ASUNCION CLARET CASTANY

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de noviembre de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario nº 192-2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santa Coloma de Gramanet, a instancia de Falou S.A., contra la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 , NUM000 ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 9 de febrero de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo acordar y acuerdo desestimar la demanda formulada por el procurador Sr. Alberto Ramentol Noria, en nombre y representacion de la mercantil Falou S.L. contra Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 representados por la procuradora D. David Muns Falco, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que lo impugnó; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 28 de noviembre de 2007.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ASUNCION CLARET CASTANY.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la instancia que desestima en su integridad la demanda interpuesta por Falou S.A. frente a Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 , nº NUM000 , en ejercicio de acciones de nulidad del acuerdo comunitario de fecha 16 de noviembre de 2005, relativo a la instalacion del ascensor y participacion en el coste de instalacion y subsidiariamente en el coste de mantenimiento ni reparacion futuras, se alza la recurrente interesando la revocacion en base a una erronea valoracion de la prueba de lo que colige la procedencia de la demanda interpuesta, puesto que la instalacion del ascensor sobre el patio de luces, elemento comun de uso privativo, no solo que produce perjuicios de ventilacion y luces sino que ademas le supone privar del uso del patio en un 46,5 % sin que ademas la instalacion del ascensor cumpla la normativa prevista, sin que ademas la instalacion de ascensor suponga un beneficio o incremento alguno de los locales; servicio que no va a utilizar y le perjudica, no procediendo tampoco el pago de las costas procesales.

SEGUNDO.- Apareciendo en la presente causa como cuestion incontrovertida el acuerdo tomado por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Santa Coloma de Gramanet, el 16-11-2005, para la instalacion del servicio de ascensor en la Comunidad indicada hemos de señalar como la Ley 8/99 de 6 de abril , al reformar la Ley de 1960, fija en el articulo 17, regla 1ª la norma para el establecimiento de este, incluso cuando suponga la modificacion del titulo constitutivo o meramente de los estatutos, con solo el voto favorable de las tres quintas partes del total de propietarios que, a su ves, representen las tres quintas partes de las cuotas de participacion, rebajando dicho quorum a la mayoria de propietarios que, a su vez representen la mayoria de cuotas de participacion, cuando se trate de obras o instalacion de nuevos servicios que tengan por finalidad la supresion de barreras arquitectonicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con minusvalias, tambien aunque ello implique la modificacion del titulo constitutivo o de los estatutos, criterio legal que, en la cuestión relativa a la instalacion de ascensores en edificios donde no los hubiera, tambien se habia visto flexibilizado en algunas resoluciones del Tribunal Supremo que, de alguna manera, habian excluido del regimen de la unaminidad la repetida manteria por considerar que la misma comportaba un bien para todos y no propiamente una mejora, por lo que la interpretacion de la norma debia ser efectuada con un criterio sociologico propio del momento en el que se aplica, asi sentencias del Tribunal Supremo de 13 de julio de 12994, y 5 de julio de 1995 . Consideramos asi que la instalacion de un ascensor en un inmueble que no lo tenia ha de considerarse una mejora al proporcionar un mas comodo uso y disfrute del mismo por parte de los comunereos dotandolo de un servicio que no tenia y que en la sociedad actual se presenta como necesario en una edificacion de varias plantas.

En cuanto al acuerdo de instalacion del ascensor, sobre el patio de luces, elemento comunitario mas de uso exclusivo del propietario de los locales 1 y 2 del edificio de autos Falou S.A., la pericial acompañada a las actuaciones a instancia del actor establece cuanto sigue: 1) que el patio objeto de instalacion del ascensor tiene una superficie de 8,50 metros cuadrados patio de uso exclusivo de los locales 1 y 2, con una superficie respectiva de 4,30 metros cuadrados y 4,25 metros cuadrados; 2) que dicho patio comun lo es de ventilacion la ocupacion de una superficie de 2 metros cuadrados que supone un 23,4o % de la superficie total del patrio, si bien la instalacion deberia ser colocada en la esquina que corresponde a la zona de uso del local 1, lo que supondria una ocupacion del 46,5 %.

La recurrente acciona como propietario de los locales 2º y 3º de la finca de autos, mas no el bajo 1º. La ocupacion del patio de luces como elemento comun destinado a contener el servicio del ascensor unico lugar donde puede ubicarse, aun cuando de uso privativo, debe ponderarse a la luz de los intereses contrapuestos. Entendemos que siendo dicho lugar el unico donde puede realizarse la instalacion del aparato elevador, y toda vez que su instalacion representa un incremento y beneficio a todos los vecinos del inmueble, por cuanto no debe ser considerado como elemento de lujo, sino que supone la eliminacion de barreras arquitectonicas, lo que de privarse de su instalacion perjudicaria a las personas que viviendo en las plantas superiores, se hallasen enfermas o minusvalidadas, recluyendolas en sus domicilios, servicio comun y no de mejora, debe prevalecer el interes general frente al particular. Puesto que la limitacion en la ventilacion y las luces, asi como la ocupacion parcial de la superficie de los locales titularidad de la actora, no resulta de tanta envergadura y entidad, ponderando los intereses en juego, para declarar la nulidad del acuerdo dejando a la comunidad sin el elemento del ascensor. Pues se trata de una obra para obtener la habitabilidad en el edificio y suprimir barreas arquitectonicas, sin que resulte procedente el examen de la legislacion administrativa, en cuanto a la normativa relativa a la instalacion del ascensor por resultar absolutamente extraña a la cuestion controvertida analizado.

Cierto resulta que el demandante como propietarios de dos locales b ajos 2º y 3º no va a utilizar el servicio del ascensor. Ahora bien, no es lo mismo los gastos de instalacion de un nuevo servicio del edificio por cuanto va a suponer una revalorizacion de todo el inmueble en beneficio de todos los copropietarios, cualquiera que sea la localizacion de los apartamentos, en cuanto viene constreñido a contribuir a los gastos que devienen de su instalacion, con arreglo al ultimo apartado de la regla primera del articulo 12 LPH , en cuanto no establece excepcion alguna en cuanto al alcance de la obligatoriedad de los acuerdos adoptados conforme a dicha norma. La instalacion del ascensor debe estimarse hoy en dia como un servicio de interes general pues la elevacion del nivel de vida general permite calificar este servicio como impuesto para la adecuada habitabilidad de los edificios con varias plantas, como sucede en el caso de autos. Maxime cuanto no existe pacto estatutario por los que se dispense de determinados tipos de gastos comunes a alguno de los diversos propietarios de las plantas o locales que constituyen la comunidad. Pues incluso la STS de 14 de mayo de 2000 , establece la obligatoriedad de pago, que no se ve excpecionada por el hecho de la no utilizacion de determinados elementos comunes por el hecho de que el local tenga acceso independizado. No cabe duda de que el ascensor es un servicio general del inmueble, al que pertenecen los locales de la actora, y cae dentro de la prevision del articulo 9 el de la L:PH: en tanto que el propietario ha de contribuir a los gastos generales para el adecuado mantenimiento del inmueble, asimismo sus servicios, añadiendo el precepto: "sin que la no utilizacion de un servicio exima del cumplimiento de las obligaciones correspondientes", por lo que el ascensor como servicio comun debe ser sufragado su instalacion por todos los propietarios del edificio con independencia del concreto uso que hagan de él, al suponer, una mejora general para los propietarios de la finca, comportando ademas un tratamiento igualitario de las condiciones de vida de los copropietarios, y por que ademas la contibucion a los gastos de comunidad de los propietarios es por regla general independiente del hecho de que reporte o no un beneficio directo al comunero en cuestion.

En cuanto a la peticion de exoneracion de los gatos de mantenimiento y reparacion del ascensor, toda vez que el acuerdo comunitario impugnado no impone a la actora sufragar los gastos de mantenimiento del ascensor, al referirse tan solo a los gastos de instalacion, carece de virtualidad la peticion deducida en la demanda, sobre la exoneracion de un pago que nunca les ha sido exigido.

El motivo perece.

CUARTO.-Finalmente, en cuanto a las costas de la instancia, desestimandose la demanda en su integridad procede la imposicion a la actora, en aplicacion del principio general del vencimiento objetivo o "victus victoris" que proclama el apartado primero del articulo 394 LEC , resultando al margen de la litis el elemento indemnizatorio por la ocupacion parcial del patio comunitario, por lo que no concurriendo ni serias dudas facticas ni juridicas el motivo debe tambien decaer.

QUINTO.- La integra desestimacion del recurso de apelacion conlleva la expresa imposicion de las costas de la presente alzada al recurrente, articulo 398.1 LEC .

Fallo

Que con desestimacion del recurso de apelacion interpuesto por la representacion procesal de la parte actora, Falou S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santa Coloma de Gramanet, en el procedimiento del que dimana este rollo, debemos de confirmar y confirmamos integramente la misma, imponiendo las costas causadas en la alzada al recurrente.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a 18/12/07 y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.