Sentencia Civil Nº 492/20...re de 2008

Última revisión
30/09/2008

Sentencia Civil Nº 492/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 633/2007 de 30 de Septiembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2008

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: FERNANDEZ-RIVERA GONZALEZ, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 492/2008

Núm. Cendoj: 33024370072008100425

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00492/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS

SECCIÓN SÉPTIMA

GIJÓN

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000633 /2007

SENTENCIA Núm. 492/08

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO

D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE

Dª PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ

En GIJON, a treinta de Septiembre de dos mil ocho.

VISTOS, por la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Procedimiento Ordinario núm. 199/07, Rollo núm. 633/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. Diez de Gijón; entre partes, como apelante, DON Pedro Enrique representado por la Procuradora Dña. CARMEN REY-STOLLE CASTRO bajo la dirección letrada de D. ENRIQUE VAZQUEZ MARTIN; como apelado, ARQUITECTURA URBANA Y DESARROLLO INMOBILIARIO, S.L., representado por el Procurador D. PEDRO DE ELIAS CABAL bajo la dirección letrada de D. JOSE RIVERO SEGUIN.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. Diez de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 4 de junio de 2.007, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Desestimo íntegramente la demanda deducida a instancias de D. Pedro Enrique contra ARQUITECTURA URBANA Y DESARROLLO INMOBILIARIO S.L., y, en consecuencia, la absuelvo de cuantas pretensiones se contienen en aquella. Con imposición de costas al demandante."

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DON Pedro Enrique se interpuso recurso de apelación, a la vez que interesa prueba testifical, y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites y dictado auto denegando el recibimiento del juicio a prueba solicitado por la representación procesal del apelante, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, señalándose a tal efecto el día 16 de septiembre de 2.008.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ

Fundamentos

Primero.- La sentencia dictada en los autos de los que este recurso dimana desestimó la demanda formulada por D. Pedro Enrique contra la entidad "Arquitectura Urbana y Desarrollo Inmobiliario, SL.", al considerar que esta última no había asumido la posición contractual que ostentaba la entidad con la que contrató el demandante para la adquisición de una parcela y construcción de una vivienda. Y, frente a dicho fallo se alzó por vía de recurso el referido actor quién, tras poner de manifiesto aquéllos elementos que a su juicio sustentaban su tesis, interesó la revocación de la recurrida para acoger su demanda.

La parte apelada interesó la confirmación de la recurrida con costas a la recurrente.

Segundo.- Así centrados en esta alzada los términos del debate, que en realidad son reproducción de cómo fueron plateados en la instancia, la cuestión debatida radica en determinar si lo actuado permite colegir que la entidad demandada, aquí apelada, asumió con la compra litigiosa la posición contractual de la entidad que había suscrito el contrato de compraventa litigioso con el recurrente.

Así las cosas, con carácter previo a la resolución de dicha cuestión debe señalarse que lo actuado permite establecer lo que sigue: 1.- El demandante suscribió con la entidad "Asturvasca de Edificaciones, S.L." un contrato de compraventa de la parcela AN:11 en la II Fase de la Urbanización "El Balcón del Sella", así como para la edificación de una vivienda de dos plantas con porche anexo (fol. 174 y ss.), siendo suscrito dicho contrato el 24 de septiembre de 2.003. 2.- Con fecha 9 de junio de 2.004 la entidad "Asturvasca de Edificaciones, S.L." vendió en escritura a la aquí demandada "Arquitectura de Urbana y Desarrollo Inmobiliario, SL." la finca en la que se integraba la parcela litigiosa. 3.- En dicha escritura consta que ambas entidades tienen como objeto social la adquisición, explotación y enajenación de toda clase de terrenos... (fol. 78 vto.), así como la promoción, construcción, venta y arrendamiento de inmuebles...(fol. 81 vto.). 4.-Igualmente, del tenor literal de dicha escritura se colige que la compradora, aquí apelada, asumía la obligación pactada en la escritura de 7 de junio de 2.002 por parte de "Asturvasca de Edificaciones, S.L." con los anteriores propietarios de la finca en cuanto se obligaba a entregarles como parte del precio de compraventa cuatro parcelas "destinadas a su posterior edificación en la segunda fase del proyecto de parcelación de la "Urbanización Caxidi" (fol. 87 vto.). 5.- Así mismo en la misma escritura la entidad aquí apelada declaró conocer la escritura de Urbanización de la finca en cuestión y los Estatutos por los que se regía la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 , obligándose además a su exacto cumplimiento. Y 6.- De la documental obrante a los folios 93 y 94, entre la que se cuenta el plano de permuta para la Urbanización de Caxidi en Parres, presentada en su día por la entidad demandada en el Registro de la Propiedad, se colige que al momento de la venta en cuestión la repetida finca ya estaba dividida en parcelas.

Tercero.- Sentado lo que antecede y a la vista de ello, este Tribunal no comparte el criterio que se sienta en la resolución recurrida, sin que ello implique demérito alguno para la misma, ya que de todo ello se colige que la demandada-apelada al comprar a la anterior promotora la finca en cuestión era conocedora de todos los extremos anteriores, hasta el punto de que se dirigieron comunicaciones a los organismos correspondientes comunicándoles que continuaría con la referida urbanización, lo que si algo denota es que no solo se limitaba meramente a adquirir la finca que describe en el instrumento en el que contiene la compraventa en cuestión, sino que asumía también la posición que la transmitente tenía en la urbanización en cuestión.

Efectivamente, como ya se señaló, cuando "Arquitectura Urbana y Desarrollo Inmobiliario, S.L." adquirió a "Asturvasca de Edificaciones S.L." la finca en cuestión conocía el estado de la misma pues, según se desprende de la escritura de adquisición, ya estaba urbanizada y disponía de Estatutos, lo que la llevó a asumir la entrega a los originarios propietarios de cuatro de las parcelas en que se había dividido, de lo que es dable razonablemente establecer que la misma conocía el Proyecto de Urbanización y lo aceptaba, pues si no con dificultad podría entenderse que asumiera el compromiso de entregar cuatro parcelas de la urbanización proyectada a los propietarios originarios como parte del precio de compra, lo que veda sostener que con la compraventa de la finca no asumió otra obligación que no fuera la del pago del precio, ya que la propia escritura de compraventa se encarga de corroborar lo contrario.

Establecido pues que la sociedad apelada no solo adquirió solamente una finca, sino que además asumió continuar con la urbanización proyectada, como así se hizo constar ante las autoridades administrativas, deviene forzoso entender también que tal continuidad lo era en que debía hacerlo la transmitente se hubiere o no hecho constar en la escritura de venta, razón por la cual quedaba también obligada con ello frente al recurrente en los términos pactados con dicha "Asturvasca de Edificaciones, S.L.".

Sin que a lo expuesto pueda ser óbice el referido alegato de la parte apelada en el sentido de que para asumir otras obligaciones debió haber adquirido las participaciones sociales de la mercantil vendedora, ya que de tal cesión lo único que se podría extraer es que la adquisición de las mismas por la apelada lo que conllevaría sería que "Arquitectura Urbana y Desarrollo Inmobilirio, S.L." devendría socia única de "Asturvasca, SL.", con los derechos y obligaciones que ello conllevara, pero la cuestión aquí debatida es manifiestamente diferente, pues lo discutido no es si aquélla asumía la totalidad de la promociones de la segunda, si no si con la transmisión de la finca por parte de una sociedad a otra, en los términos antes señalados, la adquirente asumía también los derechos y obligaciones que la transmitente tuviera en esa concreta urbanización, como este Tribunal considera a la vista de lo antes señalado.

Sin que tampoco pueda ser óbice a lo expuesto lo igualmente alegado por la apelada en el sentido de que muestra de que no había adquirido más que la finca lo era el hecho de que había llegado a acuerdos para construir con otros compradores de parcelas que se hallaban en situación similar al recurrente ya que, de un lado, los referidos acuerdos, por su carácter privado, en modo alguno pueden vincular a quien no fue parte en ellos y menos aún las motivaciones que los pudieron llevar a suscribirlos; y, de otro, en todo caso, los referidos convenios si algo denotan es que la demandada-apelada era conocedora de las ventas de parcelas llevadas a cabo por "Asturvasca, S.L." y que, por ende, cuando adquirió la finca era sabedora de la situación real y con ello la asumía, pues resulta difícil considerar que ello no fuera así, salvo que hubiera sido víctima de un engaño u ocultación de datos por parte de la vendedora, lo que ni siquiera se alegó, o que por otra parte tendría difícil explicación, habida cuenta de que se trata de dos entidades con una objeto social similar y por tanto se deben presumir avezadas a este tipo de transacciones lo que supone que la firma de cualquier acuerdo va precedida de un minucioso estudio de la operación.

En su virtud el recurso debe ser estimado para, a su vez, estimar la demanda formulada por el aquí apelante contra la entidad apelada.

Tercero.- El acogimiento del recurso conlleva que no se efectúe especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, debiendo ser impuestas a la parte demandada las de la primera instancia con la estimación de la demanda (arts. 394 en relación con el 398 de la L.E.C .).

En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por D. Pedro Enrique contra la sentencia dictada en los autos de juicio ordinario núm. 199/2007 del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Gijón ; resolución que se revoca para, a su vez, estimar la demanda formulada por dicho recurrente contra la entidad "Arquitectura Urbana y Desarrollo Inmobiliario, S.L." y declarar que dicha entidad se subrogó en la posición que ostentaba la también mercantil "Asturvasca de Edificaciones, S.L." en el contrato suscrito entre esta última entidad y el demandante, condenando a la nombrada "Arquitectura Urbana y Desarrollo Inmobiliario, S.L." a que en el plazo de quince días desde la firmeza de esta resolución dé comienzo a las obras pactadas en dicho contrato, con estricta sujeción a las condiciones del mismo, con expresa imposición de las costas de la primera instancia a dicha demandada y sin especial pronunciamiento sobre las de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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