Última revisión
24/11/2009
Sentencia Civil Nº 492/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 562/2008 de 24 de Noviembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RECIO CORDOVA, ANTONIO RAMON
Nº de sentencia: 492/2009
Núm. Cendoj: 08019370012009100453
Núm. Ecli: ES:APB:2009:11197
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA Nº
Recurso de apelación nº 562/08
Procedente del procedimiento nº 513/06 Juicio ordinario
Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DON JOSÉ LUIS BARRERA COGOLLOS, DÑA. MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA y DON ANTONIO RECIO CORDOVA, actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 562/08
interpuesto contra la sentencia dictada el día 2 de abril de 2008 en el procedimiento nº 513/06 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona
en el que es recurrente PARKMOBEL INSTALADORA, S.L., y apelado D. Fabio , previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey
de España la siguiente
S E N T E N C I A
Barcelona, 24 de noviembre de 2009
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por Parkmobel Instaladora, S.L., representada por la procuradora Dª. Beatriz de Miquel Balmes contra D. Fabio , representado por D. Antonio de Anzizu Furest.
Las costas serán satisfechas por la parte demandada. "
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON ANTONIO RECIO CORDOVA.
Fundamentos
PRIMERO.- La mercantil actora ejercitó en su demanda una acción de reclamación de cantidad en concepto de precio pendiente de pago por el suministro y colocación de tarima en madera en el domicilio del demandado; interesando, en definitiva, la condena de D. Fabio al pago de 4.575,18 euros, más los intereses legales correspondientes, dado que del precio total (7.575,18 euros), el ahora demandado había pagado tan sólo 3.000 euros.
La parte demandada se opuso a la reclamación actora en su escrito de contestación a la demanda denunciando defectos en la ejecución de la obra: "además de múltiples defectos de colocación, de acabado y trabajos por terminar, existen numerosas lamas con unas grandes manchas blanquecinas en toda su superficie"; y así señala que el coste de reparación de tales deficiencias asciende a la suma de 4.261,84 euros, a lo que se ha de añadir que el demandado y su familia tendrán que abandonar el piso para permitir tal reparación, así como hacer frente al coste de retirada y almacenaje de muebles. En definitiva, concluye lo siguiente: "Es decir, una vez compensados los saldos contemplando el coste de la reparación y los daños y perjuicios directamente irrogados por la defectuosa ejecución de la obra realizada por la adversa, quedaría sobradamente compensada la negada deuda, quedando incluso un notable saldo a favor de esta parte"; e interesa en el suplico de tal escrito inicial "se desestime íntegramente la demanda declarando que el importe de lo reclamado por la actora queda sobradamente compensado por el coste de reparación de lo defectuosamente ejecutado, así como por el importe de los daños y perjuicios...".
SEGUNDO.- La sentencia de instancia desestima la demanda por considerar que el coste de reparación de los desperfectos detectados, unido a los perjuicios conexos a la misma (gastos derivados de tener que trasladarse el demandado de su vivienda para poder ejecutar tal reparación), no difiere del importe reclamado por la actora, de modo que procede la compensación interesada por la parte demandada.
Frente a tal resolución se alza la parte actora por los siguientes motivos:
1º Error en la valoración de la prueba dada la falta de responsabilidad de PARKMOBEL INSTALADORA, SL: (i) En los defectos aparecidos en 12 piezas en la medida en que "la aparición de estas manchas blanquecinas se incardina de pleno en el concepto de caso fortuito o fuerza mayor"; y (ii) respecto al resto de defectos o bien no existen o bien se trata de meros defectos de acabado (temas menores).
2º Error en la compensación efectuada dado que la diferencia entre el importe reclamado y el coste de la reparación señalado por el perito designado por el Juzgado (que incluye el coste de traslado y reinstalación de muebles) asciende a la suma de 1.717 euros; y dicho importe no puede compensarse con el coste que puede suponer a los demandados trasladarse de su domicilio durante los dos días precisos para efectuar las obras en cuestión.
La parte demandada se opone a la apelación e interesa la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de costas a la recurrente.
TERCERO.- Planteado el debate en esta segunda instancia en los términos indicados en el numeral anterior, es de observar que, tras la practica de dos pruebas periciales, ya no resulta cuestionado por la parte actora la realidad de determinados defectos de los que adolece el trabajo ejecutado, en especial, de la aparición de manchas blanquecinas en 12 piezas del parquet instalado que precisarán su concreta sustitución y el consiguiente pulido y barnizado de toda la superficie, lo que además supondrá que el demandado y su familia deberán abandonar el domicilio durante, al menos, tres días mientras se realizan tales obras.
Partiendo de tal realidad incuestionada, la recurrente centra su impugnación de la sentencia de instancia en dos aspectos: (i) no cabe imputarle responsabilidad alguna en la aparición de las manchas blanquecinas dado que se trata de un patología que no puede preverse, y (ii) el coste de reparación, unido a los perjuicios causados a los demandados, no puede equipararse al precio pendiente de pago y reclamado en las presentes actuaciones.
Pues bien, respecto a la primera cuestión, es clara la obligación de la demandada de suministrar e instalar un parquet que no presente deficiencia alguna, de modo que si aparecen tales deficiencias (por las razones que sean) viene obligada a responder frente a la persona que ha contratado tal instalación; y ello por cuanto la actora, además de efectuar la instalación, ha prestado un asesoramiento al cliente, ahora demandado, indicándole la adecuación del parquet que se pretende instalar, y que finalmente suministra, sin que conste que en momento alguno le advirtiera que en algunas piezas podían aparecer machas blanquecinas.
Por tanto, si finalmente tales manchas han aparecido el suministrador-instalador debe responder por tal patología al haberse obligado a efectuar una instalación del suelo sin defecto alguno, por lo que ha de hacer frente a la oportuna reparación y a indemnizar a la persona que realizó el encargo conforme a los arts.1101 y 1258 CC .
CUARTO.- Sentado en el numeral anterior la obligación de la actora de reparar los desperfectos e indemnizar al demandado por los daños y perjuicios sufridos, debemos ahora abordar la cuestión relativa a la posible compensación de tal importe con el precio pendiente de pago por la obra; y consideramos que asiste en este punto la razón a la recurrente en la medida en que el coste de reparación, incluido el traslado de mobiliario, que ha resultado acreditado en las actuaciones por el dictamen emitido por el perito designado por el Juzgado, asciende a la suma de 2.463 ,95 euros, por lo que tan sólo en dicho importe puede reducirse el precio reclamado por este concepto.
Obsérvese que la valoración del coste de reparación de los defectos de que adolece la obra efectuada por el perito designado por el juzgado debe prevalecer sobre la que facilita el perito aportado por la actora por cuanto el primero considera que no resulta necesario la sustitución del zócalo, lo que consideramos razonable al entender que la posibilidad de que el mismo resulte dañado carece de justificación; siendo tal circunstancia donde radica la diferencia sustancial entre ambos dictámenes.
Llegados a este punto, y partiendo de que el precio total de la obra ejecutada ascendía a la suma de 6.530,33 euros, a fin de fijar el importe adeudado por el demandado deberemos descontar de dicha suma el importe ya abonado (3.000 euros), así como el precitado coste de reparación de los defectos constatados en la obra (2.463,95 euros), lo que determina que el importe adeudado ascienda a la suma de 1066,38 euros, que incrementada con el 16% de IVA, supone que debamos fijar la cantidad adeudada por el demandado en 1.237 euros.
Conviene recordar a este respecto como la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, STS 27 enero 1992 ) viene justificando la reducción del precio en aquellos supuestos, como el presente, en que resulta acreditada las deficiencias de la obra.
QUINTO.- Por último, se ha de significar que procede compensar parcialmente el importe adeudado por el demandado (1.237 euros) con el coste que le supondrá tener que abandonar su vivienda durante 2 ó 3 días para que pueda procederse al pulido y barnizado del suelo, y que, a falta de mayor actividad probatoria, podemos cifrar en la ponderada cantidad de 300 euros.
Conviene recordar en este punto como, conforme a los arts.1156 y 1195 CC, las obligaciones se extinguen por la compensación, que tendrá lugar cuando dos personas por derecho propio sean recíprocamente acreedores y deudoras la una de la otra, resultando preciso para que proceda que se cumplan las exigencias del art.1196 CC ; pero junto a la compensación legal, regulada en dichos preceptos, se ha venido admitiendo por la jurisprudencia la denominada compensación judicial, que tiene lugar cuando no concurren todos los requisitos exigidos para que opere la compensación legal, esencialmente, que la deuda que se pretenda compensar no esté vencida ni sea líquida y exigible por precisar de una declaración judicial que la declare.
Asimismo, se ha de significar que la discusión doctrinal y jurisprudencial relativa a si la alegación de compensación debiera realizarse por vía de excepción o de reconvención fue decantándose con anterioridad a la entrada en vigor de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000 ) en el sentido de que procedería la excepción cuando el crédito opuesto por el demandado fuere igual o menor, en cuyo caso la compensación operaría únicamente por las sumas concurrentes, y que, por el contrario, procedería la reconvención en los supuestos de que el crédito del demandado fuera mayor que el del actor. Esta solución, al igual que otras tantas que ofrecía la jurisprudencia sobre distintas cuestiones, fue aceptada por la nueva legislación procesal, que ya en la Exposición de Motivos mostraba su interés en ofrecer "respuestas a interrogantes con relevancia jurídica que durante más de un siglo, la jurisprudencia y la doctrina han debido abordar sin guía legal alguna" Así, el art.408.1 LEC recoge la siguiente previsión: "Si, frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, el demandado alegare la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar". De esta forma ya no puede existir duda del tratamiento de la alegación de compensación de créditos como una verdadera reconvención, aun cuando el demandado sólo pretendiese su absolución, por lo que se ha de rechazar la exigencia de formular reconvención para oponer la compensación del crédito reclamado por la actora con el que pretende ostentar el demandado en concepto de indemnizacion de daños y perjuicios derivados de los incumplimientos contractuales que imputa a la contratista.
SEXTO.- En atención a todo lo expuesto procede revocar la sentencia de instancia, y, en consecuencia, estimar parcialmente la demanda rectora de autos condenando al demandado a pagar a la actora la suma de 937 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la presente sentencia (art.576 LEC ), y sin hacer imposición de las costas causadas en la instancia al ser parcial la estimación de la demanda (art.394.2 LEC ).
En cuanto a las costas devengadas en esta alzada, no ha lugar a efectuar imposición de las mismas a ninguno de los litigantes al haberse estimado parcialmente el recurso (art.398.2 LEC )
Fallo
El Tribunal acuerda: Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil PARKMOBEL INSTALADORA, SL contra la sentencia de 2 de abril de 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 21 de Barcelona , y, en consecuencia, y revocando dicha resolución, estimamos parcialmente la demanda rectora de autos condenando a D. Fabio a pagar a la actora la suma de 937 euros, más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de la presente sentencia, y sin hacer imposición de las costas causadas en la instancia.
No ha lugar a hacer imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
