Última revisión
02/12/2009
Sentencia Civil Nº 492/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 429/2008 de 02 de Diciembre de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 02 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEÑAS GIL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 492/2009
Núm. Cendoj: 28079370112009100378
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00492/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 429 /2008
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. CESAREO DURO VENTURA
D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
Dª MARIA JOSE ALFARO HOYS
En MADRID, a dos de diciembre de dos mil nueve.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1341 /2006 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 81 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante Dª Constanza , representado por la Procuradora Sr. Alarcón Martínez y de otra, como apelado Dª Isidora , representado por la Procuradora Sra. Fernández Pérez, sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 81 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 20 de abril de 2007 , cuya parte dispositiva dice: "ACUERDO: DESESTIMAR íntegramente la demanda promovida por Dª Constanza , contra Dª Isidora , y, en consecuencia ABSUELVO a la demandada de cuantas pretensiones ejercitadas de contrario, con expresa imposición de costas a la parte actora". Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Constanza se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugno. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 25 de noviembre de 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.
SEGUNDO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, cuya parte dispositiva consta transcrita en los antecedentes de hecho de esta resolución, (desestimatoria de la demanda interpuesta por la representación procesal de D.ª Constanza , en la que ejercitaba acción de condena de "la demandada D.ª Isidora a la restitución de la nuda propiedad de la mitad indivisa que viene ostentando sobre el inmueble sito en la calle Vía Carpetana de Madrid"), se alza la parte actora, interponiendo recurso de apelación en el que, básicamente alega la errónea valoración de la prueba.
Recurso al que se opuso la representación procesal de los demandados interesando su desestimación, y la confirmación, por sus propios Fundamentos, de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Antes de entrar en el análisis del motivo esgrimido en el recurso, señalar que la acción ejercitada se apoya en la existencia de un contrato de vitalicio, por el que la demandada se obligaba a atender y asistir a la actora en todas sus necesidades, y ésta, como contraprestación, entregaría el cincuenta por ciento de la nuda propiedad de la vivienda antes reseñada. Habiendo incumplido la demandada la obligación asumida, por lo que de conformidad con el artículo 1795 del Código Civil , interesa la devolución de lo por ella entregado.
Pese a reiterar el análisis jurisprudencial del contrato de vitalicio realizado en la resolución apelada, procede traer a colación el estudio que de esa figura jurídica hace la sentencia de 18 de julio de 2007 de la Sección 14ª de esta Audiencia Provincial comenzando con la sentencia de 3 de noviembre de 1988 del Tribunal Supremo que indica que "la calificación del contrato por el que una de las partes recibe de otra un capital o unos bienes determinados, a cambio de lo cual se obliga a darle alojamiento, manutención y toda clase de asistencia y cuidados durante toda su vida, no es la de donación o de contrato de renta vitalicia, sino la de un contrato autónomo, innominado y atípico, al que se viene conociendo como "contrato vitalicio" o de "pensión alimenticia" o, también, "alimentos vitalicios", de acuerdo con constante y uniforme jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 28 de mayo de 1965, 12 de noviembre de 1973 , 6 de mayo de 1980, 13 de julio de 1985 y 30 de noviembre de 1987)", aspecto en el que incide la de 1 de septiembre de 2006, en la que, a pesar de la denominación que le dieron las partes, indica que "del examen de los términos en que se produce la donación de madre a hijo se desprende que se trata del contrato denominado de vitalicio que, como señalan, entre otras, las sentencias de 30 noviembre 1987, 31 julio 1991 y, entre las más recientes, las de 18 enero 2001 , 9 julio 2002 y 1 julio 2003 , es contrato autónomo, innominado o atípico, que participa en parte del carácter del de renta vitalicia aunque no es enteramente el mismo, por el que se hace cesión de bienes a cambio de la obligación de dar asistencia y cuidados durante toda la vida del o de los cedentes. Ello porque en la escritura de donación (estipulación segunda) se impone al donatario la obligación de alimentar, tener en su compañía y atender a todas las necesidades de la donante.... así como de sus hijos D. Felipe y D. Augusto, de modo que si el donatario no cumpliera dicha donación (sic) la donante podrá instar la revocación de la donación efectuada".
Esta doctrina es constante y reiterada, pudiendo citar como otros ejemplos como las sentencias de 23 de mayo de 1965, 1 de julio de 2003 , 9 de julio de 2003 y la de 9 de julio de 2002 , que distingue esta figura de la renta vitalicia y hace una revisión de este contrato dentro del derecho comparado y del derecho foral y encuentra semejanzas de esta figura con "el arrendamiento "a nourriture" (de manutención), que tiene lugar en zonas rústicas de Francia entre padres ancianos y sus hijos, sometido al Derecho Común y no a las normas relativas a la renta vitalicia; el derecho de "altenteil" ("parte de viejo") en el derecho alemán, concerniente al conjunto de prestaciones debidas al viejo labrador que se retira y cede su hacienda agrícola a otro, quién se obliga a concederle habitación, manutención y dinero para los gastos corrientes, el cual, según la doctrina científica germana, no cabe calificarlo como renta vitalicia; la "zádruga" en la antigua Yugoslavia, por la que una comunidad acoge con todos sus derechos de miembro a los ancianos sin hijos o que no puedan administrar sus bienes, cuyo patrimonio será explotado por la familia hospitalaria, y que será cedido a ésta durante la vida de aquél o a título de legado después de su muerte; el contrato "d' entretien viager",por el que una persona se obliga a transferir determinados bienes a otra y ésta a proporcionarle manutención y asistencia durante su vida, que, en el Código Civil de Obligaciones de Suiza, se distingue también de la renta vitalicia.
Otras similitudes se encuentran en la "dación personal", institución consuetudinaria del Alto Aragón, mencionada en el artículo 33 de la Compilación del Derecho Civil de Aragón (
TERCERO- Caracterizado así el contrato como autónomo, innominado y atípico (por la fecha en que se dice celebrado), oneroso y de carácter aleatorio, no se aprecia en la sentencia de instancia error en la apreciación de la prueba, toda vez que la practicada en modo alguno acredita el concierto de voluntades, definidor de ese contrato, ni tampoco la existencia de una donación modal en los términos mantenidos en la demanda, y reiterados en el recurso de apelación; y sí, por el contrario, que, el 9 de febrero de 1999, la demandante y la demandada concertaron un contrato de compraventa, formalizado en escritura pública, por el que D.ª Constanza y D.ª Isidora compraron a unos terceros la mencionada vivienda. Adquiriendo, la primera, el pleno dominio de una mitad indivisa y el usufructo vitalicio de la otra mitad indivisa, y, la segunda, con carácter privativo, la nuda propiedad de la otra mitad indivisa. No apareciendo en esa escritura, referencia alguna a la aducida obligación de la demandada, la que tampoco se advierte del resto de las pruebas practicadas; ni del origen del dinero que las compradoras emplearon para el pago del precio convenido, (salvo el carácter privativo del empleado por la demandada), si bien, la propia demandada reconoció, al contestar la demanda, que el dinero por ella aportado la fue donado por la actora. Careciendo de eficacia probatoria las simples alegaciones de la demandante - apelante, sobre quien recae la carga de la prueba sobre ese extremo, a tenor de lo establecido en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . A ello, debe unirse las propias manifestaciones de la demandante, durante su interrogatorio, al poner en duda la cotitularidad de la demandada sobre la vivienda, lo que pone en evidencia, incluso, el suplico de su demanda.
CUARTO.- Como ya se adelantó, tampoco se aprecia una donación modal, al no probarse que la donante impusiera condición alguna en general, ni, particularmente, la obligación de atender a la donante, y si que ésta se limitó a realizar una mera liberalidad a favor de la demandada. Debiendo precisar que en el supuesto de seguir las meras alegaciones de esa parte, las puras y simples donaciones desaparecerían.
QUINTO.- Procediendo, por lo expuesto la desestimación del recurso interpuesto, lo que conlleva, a tenor de lo establecido en el articulo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.ª Constanza contra la sentencia de 20 de abril de 2007 dictada en los autos civiles 1341/2006 del Juzgado de Primera Instancia número 81 de Madrid , confirmando íntegramente esa resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
