Última revisión
14/05/2009
Sentencia Civil Nº 492/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 302/2009 de 14 de Mayo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CORREAS GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 492/2009
Núm. Cendoj: 28079370242009100338
Núm. Ecli: ES:APM:2009:13548
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24
MADRID
SENTENCIA: 00492/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 24ª
Rollo nº: 302/09
Autos nº: 803/08
Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 23 de Madrid
P. Apelante: Dª Ofelia
Procurador: Dª CRISTINA SOMOHANO PENDAS
P. Apelada: D. Anselmo
Procurador: Dª CRISTINA MENDEZ ROCASOLANO
Ponente: Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
S E N T E N C I A Nº 492
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco
Ilma. Sra. Dª Rosario Hernández Hernández
En Madrid, a 14 de mayo de 2009
Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial, los autos sobre modificación de medidas nº 803/08; procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 23 de Madrid; y seguidos entre partes; de una, como apelante, Dª Ofelia , representada por la Procuradora Dª CRISTINA SOMOHANO PENDAS; y de otra, como parte apelada, D. Anselmo , representado por la Procuradora Dª CRISTINA MENDEZ ROCASOLANO; y siendo Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ, que expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 4 de diciembre de 2008, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 23 de Madrid, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimar la demanda interpuesta por Dª. Ofelia , representada por la Procuradora Dª. Cristina Somohano Pendás, y absolver a D. Anselmo , representado por la Procuradora Dª Cristina Méndez Rocasolano, de las pretensiones formuladas.
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales."
TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Dª Ofelia a fin de conseguir su revocación, y la Sala, en su lugar, estimando el recurso, conceda a esta parte el uso del domicilio familiar hasta la liquidación de los gananciales; y ello en virtud de lo argumentado en el escrito de fecha 28 de enero de 2009.
CUARTO.- Frente a tal pretensión, la parte apelada se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario por lo manifestado en el escrito de fecha 12 de febrero de 2009.
QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Conocida ya la razón de ser de la presente alzada, por la expresión del motivo que llevó a la apelante a recurrir la resolución de instancia, es llegado el momento de dar respuesta concreta a las anunciadas pretensiones a la luz de la legalidad vigente, doctrina jurisprudencial y circunstancias concurrentes. Así, siguiendo el orden indicado, cabe decir que dispone el artículo 1091 del C.C . que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos. Este artículo sienta la regla básica de la contratación (el pacta sunt servanda) dentro de los límites de la autonomía de la voluntad marcada por los artículos 1255 y 1258 del C.C . Es doctrina jurisprudencial emanada de nuestro Tribunal Supremo, constante desde julio de 1986 , la que dice: "este artículo contiene norma sancionadora del principio de autonomía de la voluntad y respeto y obediencia a los pactos"; se añade desde febrero de 1989: "este precepto (art 1091 del C.C .) obliga a cumplir lo pactado".
SEGUNDO.- Pues bien, partiendo de lo que antecede, de la legalidad vigente y doctrina jurisprudencial, citadas; del estudio de las actuaciones y del examen y estudio detallado de cada prueba pero valorada toda ella en su conjunto y objetivamente; cabe decir en este momento que procede desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia de fecha 4 de diciembre de 2008 ya que, con acierto, desestimó la demanda origen del presente procedimiento y mantuvo el Convenio Regulador firmado por las partes, de fecha 26 de febrero de 2007 y homologado por la sentencia de divorcio. En efecto, ha pasado poco tiempo desde que las partes firmaron el Convenio Regulador de 26 de febrero de 2007 , y, desde entonces al momento presente no ha ocurrido o se ha dado circunstancia substancial o de peso específico tal como para operar el cambio pretendido. De la lectura de la demanda se deduce que tan sólo ha sucedido el fenómeno natural del paso del tiempo y los efectos que ello produce en todo y todos. Es decir, lo alegado no es sustancial e imprevisible; es, por el contrario, natural, lógico, previsible y de ello y sus consecuencias y afectante a terceros, no debe afectar a una pactación entre las partes reciente y firmada, como toda pactación, con miras de futuro y vocación permanencia.
TERCERO.- Por lo que se refiere a las costas de la presente alzada, en virtud de la flexibilidad que permiten los artículos 398 y 394 de la L.E.C .; no obstante desestimarse el recurso, no procede hacer pronunciamiento de condena y ello en atención a la naturaleza del pleito y de las circunstancias concurrentes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Ofelia , representada por la Procuradora Dª CRISTINA SOMOHANO PENDAS; contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2008; del Juzgado de Primera Instancia número 23 de Madrid ; dictada en el proceso sobre modificación de medidas número 803/08; seguido con D. Anselmo , representado por la Procuradora Dª CRISTINA MENDEZ ROCASOLANO; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución íntegramente; y sin que proceda hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Notifíquese la presente resolución, conforme a lo dispuesto en la L.O.P.J. con expresión de sus derechos a las partes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid a
