Sentencia Civil Nº 492/20...re de 2009

Última revisión
07/12/2009

Sentencia Civil Nº 492/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 268/2009 de 07 de Diciembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Diciembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA PAREDES, ANTONIO

Nº de sentencia: 492/2009

Núm. Cendoj: 28079370082009100267


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID

SENTENCIA: 00492/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7004202 /2009

RECURSO DE APELACION 268 /2009

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1581 /2006

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 83 de MADRID

De: CASTELLANA 2000 VIVIENDAS DE MADRID, S.A.

Procurador: TERESA PUENTE MENDEZ

Contra: Millán

Procurador: MARTA RUIZ ROLDAN

Ponente: ILMO. SR. D.ANTONIO GARCÍA PAREDES

SENTENCIA Nº 492

Magistrados:

ILMO. SR. D.ANTONIO GARCÍA PAREDES

ILMA. SRA. Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

ILMA. SRA. Dª. Mª VICTORIA SALCEDO RUIZ

En Madrid a siete de Diciembre de dos mil nueve. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados

expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario nº 1581/2006, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm.83 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelado Millán , representado por la Procuradora D.ª MARTA RUIZ ROLDÁN y de otra, como demandado-apelante CASTELLANA 2000 VIVIENDAS DE MADRID, S.A., representada por la Procuradora Dª TERESA PUENTE MÉNDEZ .

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES .

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 83 de Madrid, en fecha 5 de mayo de 2008, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por la representación de D. Millán contra CASTELLANA 2000 VIVIE3NDAS DE MADRID debo declarar y declaro haber lugar a:

a) Condenar a la demandada a pagar al actor la cantidad de 5.434,51 ?.

b) Imponer a la demandada el pago de las costas procesales ocasionadas al demandante."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 2 de Diciembre de 2009.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan en lo pertinente los Fundamentos Jurídicos de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los siguientes:

PRIMERO. Planteamiento de la apelación.

La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda en la que se reclamaban indemnización por lucro cesante y por daño moral por el retraso en la entrega de una plaza de garaje comprada por el demandante a la demandada.

Frente a dicha resolución, la parte demandada formula recurso de apelación que puede sintetizarse en los siguientes motivos de impugnación: 1) Error en la interpretación del contrato en relación con la fecha de entrega de la plaza de garaje y con las circunstancias que podían influir en su entrega a tiempo; 2) Error en la valoración de la prueba, particularmente la pericial y la documental, en relación con la certeza del contrato de alquiler de la plaza de garaje alegado por el demandante y la supuesta pérdida de los ingresos correspondientes; 3) Error en la valoración de la prueba al apreciar la existencia de un daño moral, cuya reclamación es además incompatible con la reclamación de un daño patrimonial según tiene establecido la jurisprudencia.

SEGUNDO. Sobre la interpretación del contrato en relación con el plazo de entrega de la cosa comprada.

En el primer motivo de recurso la parte apelante no trata de discutir el hecho de la demora o diferencia temporal entre la fecha pactada y la fecha real de entrega, sino que intenta ofrecer una justificación a dicha demora en base a los problemas que surgieron durante la obra.

Se apoya para ello en la cláusula séptima del contrato de compraventa que, a su juicio, no fue interpretada correctamente por el juzgador de instancia. Dice dicha cláusula:

"SEPTIMA. La finca objeto de este contrato estará terminada y dispuesta para su ocupación en el plazo de 24 meses a partir del comienzo de la obra, siendo esta fecha el 4 de Octubre de 2.002, solicitando en ese momento la Licencia de Primera Ocupación en el Ayuntamiento.

En caso que los plazos marcados no se cumplan por circunstancias ajenas a la VENDEDORA, dichos plazos se prorrogarán automáticamente hasta que sean solucionados los inconvenientes que impiden la entrega de las fincas. La parte COMPRADORA, podrá renunciar a dicha prórroga mediante una comunicación fehaciente a la parte VENDEDORA, debiendo renunciar simultáneamente a la compra de los inmuebles pactados, teniendo únicamente derecho a reclamar las cantidades entregadas hasta el momento de la renuncia incrementadas con los intereses legales correspondientes".

El pacto principal comprometía al demandado a entregar la plaza de garaje en Octubre de 2004 (24 meses después de la fecha de inicio). Y si se tiene en cuenta, según se ha probado, que las obras estuvieron interrumpidas un mes a causa de un procedimiento judicial iniciado contra la demandada, el plazo de entrega se desplazaría a Noviembre de 2004.

Sin embargo, la entrega real tuvo lugar en septiembre de 2006.

Habría que preguntarse entonces si ese retraso o ese incumplimiento del plazo tuvo su causa, o no, en circunstancias ajenas a la voluntad de la vendedora.

En el escrito de recurso se dice simplemente que "este retraso ha estado, y así se ha acreditado, justificado en las circunstancias excepcionales que tuvieron lugar en la obra, a partir de comienzo (4 de octubre de 2002)". No se citan ni describen esas causas, y simplemente remite la apelante al libro de órdenes, al oficio recibido del COAM y al Informe Pericial elaborado por D. Alexis .

Pero no se pueden oponer al comprador circunstancias adversas -que no infranqueables- de gestiones administrativas más o menor lentas que es necesario realizar con la autoridades urbanísticas (licencias, informes, etc...). Una empresa que se dedica a la construcción debe conocer los cauces por los que se desarrollan los aspectos administrativos de la disciplina urbanística, como tiene que conocer los tiempos que exige tanto la construcción en sí como el suministro de los materiales necesarios para ella. De ahí que en la contratación de las compraventas de lo construido deban afinar en la determinación del plazo de entrega, a fin de no generar una expectativa de recepción anticipada en el comprador (con el posible riesgo de frustración y generación incluso de perjuicios) y de no correr el peligro de que la obra se retrase y surjan problemas de indemnización.

No se puede decir, por tanto, en consonancia con los términos utilizados en el contrato que las circunstancias que, según la demandada, han dado origen al retraso sean "ajenas a su voluntad". Pues no es ajeno a la voluntad de una empresa el modo de desarrollar su propio objeto social en el contexto social en que se desenvuelve. Sólo causas extraordinarias, como casos de fuerza mayor o casos fortuitos, podrían encuadrarse en aquel concepto de ajeneidad. Pero ningún factor o elemento de hecho se ha aportado o descrito en el recurso que pueda ser asimilado a tales casos.

Por tanto, hay que concluir que no hubo error alguno en la sentencia en lo relativo a la interpretación del contrato, debiendo desestimarse este primer motivo de recurso.

TERCERO. Sobre la valoración de la prueba en relación con el lucro cesante reclamado.

El principal concepto por el que se reclama indemnización en la demanda es el de lucro cesante, en base a la alegación que hace el demandante de que había alquilado la plaza de garaje en atención a la fecha en que le iba a ser entregada según el contrato, y no pudo obtener el beneficio de la renta a causa de prolongado retraso que sufrió la entrega.

Para acreditar el hecho -y que no quedase en una mera posibilidad o expectativa- el demandante aportó con su demanda un contrato de alquiler, cuya realidad fue luego corroborada en juicio por el arrendatario Sr. Eulogio . A la vista de lo cual no es lógico considerar -como parece apuntarse en el recurso- que se trate de una mera estratagema o argucia para obtener una indemnización y que se le hubiera hecho creer al juez de instancia una historia infundada. Es más, no iría contra la lógica pensar que alguien se compra una plaza de garaje para explotarla económicamente, y que si -en base al contrato de venta y a la fecha pactada de entrega- se busca un arrendatario y lo encuentra, pero no le puede entregar todavía el uso porque a él no le han entregado la plaza de garaje, el hecho de no poder alquilarla de hecho le está produciendo una pérdida de ingresos, que no pueden ser calificados de ficticios. De manera que, aún sin la prueba de un alquiler real y actual, podría haberse planteado la posibilidad de una indemnización por lucro cesante. Cuánto más en la forma en que lo ha acreditado el demandante.

No hubo, pues, error en la valoración de la prueba por parte del juez de instancia. Y por ello este motivo de recurso debe ser también desestimado.

CUARTO. Sobre la compatibilidad o no de indemnización de daño material y daño moral.

Al iniciar el enjuiciamiento de este motivo de recurso conviene poner de relieve que en ocasiones a la facilidad de invocación del daño moral no suele acompañar una realidad suficiente para sustentarlo. Decimos esto porque no se puede trivializar el concepto de daño moral aplicándolo a cualquier situación de incomodidad derivada del incumplimiento de una obligación legal o de una obligación contractual.

Como dice la STS Sala 1ª de 28 febrero 2008

"Los daños morales afectan a intereses espirituales del ser humano, es el daño no económico, que puede afectar a la dignidad de la persona (sentencias de 17 de febrero de 2005 EDJ 2005/11819 y 28 de marzo de 2005 EDJ 2005/33585 ) o al dolor físico o anímico (pretium doloris)."

Y ya con anterioridad la STS Sala 1ª de 11 noviembre 2003 , recordando pronunciamientos anteriores de la jurisprudencia, había dicho

"el reconocimiento del daño moral indemnizable -como ha recogido la citada sentencia de 31 de mayo de 2000 EDJ 2000/15178 - requiere un padecimiento o sufrimiento psíquico -sentencias de 22 de mayo de 1995 EDJ 1995/2454 , 19 de octubre de 1996 EDJ 1996/8164 y 27 de septiembre de 1999 y la más reciente doctrina jurisprudencial se ha referido al impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra, angustia, trastorno de ansiedad, impacto emocional, etc. -ver sentencias de 6 y 23 de julio de 1990 EDJ 1990/7963 , 22 de mayo de 1995 EDJ 1995/2454 , 19 de octubre de 1996 EDJ 1996/8164 , 27 de enero de 1998 EDJ 1998/572 y 12 de julio EDJ 1999/13412 y 27 de septiembre de 1999 -.

En la demanda, el demandante alega "dos años de tensión y una situación de afección en la esfera psíquica" por el hecho del retraso en la entrega de la plaza de garaje. Y en la sentencia, que acoge la pretensión del demandante, se afirma que el retraso de dos años es "como poco, enojoso".

Como puede verse, tanto las alegaciones del demandante como las afirmaciones de la sentencia se mueven más en el ámbito de los calificativos y de las apreciaciones que en el ámbito de los hechos y de los datos reales. Si hubiera que interrogarse sobre la incidencia en este caso de los requisitos apuntados por el Tribunal Supremo, tendríamos que preguntar a qué intereses espirituales ha afectado el retraso, en qué medida ha sentido afectada su dignidad el demandante, en qué ha consistido su padecimiento o sufrimiento psíquico, qué tipo de impacto psíquico o espiritual ha sufrido, hasta dónde ha llegado su angustia, qué nivel ha alcanzado su trastorno de ansiedad...

No hay datos fácticos en las actuaciones para responder a esos interrogantes. Y no basta con dejar volar la imaginación, que, aún en este caso, no encontraría suficiente espacio para desplegar las alas.

Si en el lucro cesante la doctrina y la jurisprudencia hablan de los imaginarios sueños de fortuna, en el daño moral -aunque no sea necesario que descanse en una prueba objetiva- sí que tiene que estar en relación, al menos, con una situación de la persona que sea perceptible exteriormente y traducible a determinados comportamientos o reacciones dentro de una valoración lógica y común de la conducta humana. Y en el presente caso el demandante no ha ofrecido datos sobre esa situación de afección.

Por ello entendemos que el daño moral no ha sido acreditado y que, en ese aspecto, el juzgador de instancia ha valorado erróneamente la prueba al haber accedido a la indemnización sin una base fáctica suficiente. Por lo que este motivo de recurso debe ser estimado, y la sentencia debe ser revocada parcialmente, desestimando este aspecto de la indemnización; o lo que es lo mismo, reduciendo la indemnización en 1.506,37 euros.

QUINTO. Costas procesales.

Por la estimación del recurso no procede hacer pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas procesales de la segunda instancia, a tenor de lo que dispone el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y tampoco cabe imponer las costas procesales de la primera instancia a la parte demandada, al no haber sido desestimadas todas sus pretensiones (art. 394 LEC ).

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por CASTELLANA 2000 VIVIENDAS DE MADRID, S.A., frente a Millán contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 2008 dictada por el Juzgado de primera instancia nº 83 de Madrid DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución en el sentido de fijar en TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO EUROS CON DOCE CENTIMOS (3.928,12 ?) la cantidad que la demandada debe abonar al demandante, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Y sin pronunciamiento especial en cuanto a las costas procesales de esta segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

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