Sentencia Civil Nº 492/20...re de 2009

Última revisión
22/09/2009

Sentencia Civil Nº 492/2009, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 551/2009 de 22 de Septiembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 492/2009

Núm. Cendoj: 30030370042009100451

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00492/2009

Rollo n: 551/09

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Martínez Pérez

Don Francisco José Carrillo Vinader

Magistrados

SENTENCIA Nº 492

En la ciudad de Murcia, a veintidós de septiembre de dos mil nueve.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Ordinario que con el número 51/07 se han tramitado en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelada la sociedad ""OLE TORERO, S.L.U.", representada por la Procuradora Sra. Gallardo Amat y dirigida por el Letrado Sr. Rodríguez Noriega; y como co-demandados y ahora apelantes, "Fashion Franquicias, S.L." y Dña. Maribel y D. Fernando representados por la Procuradora Sra. Cárceles Alemán y dirigidos por la Letrada Sra. Ros Mateo. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 3 de Junio de 2008 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que estimando la demanda promovida por la Sra. Gallardo Amat en nombre y representación de la mercantil OLE TORERO S.L., contra FASHION FRANQUICIAS S.L. y contra DOÑA Maribel y DON Fernando en cuanto administradores de aquella sociedad, les condeno solidariamente al pago de la suma de veintisiete mil doscientos euros con treinta y seis céntimos de euro (27.200,36 ?), y de los intereses indicados en el fundamento cuarto de la presente resolución y al pago de las cosas causadas a instancias de la actora en el presente procedimiento.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación las partes demandadas que basaron en error en la valoración de la prueba; inexistencia de relación comercial y no concurrencia de los presupuestos necesarios para que surja la responsabilidad social de los administradores. Se dio traslado a la otra parte que lo impugnó oponiéndose al mismo.

TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 551/09 , señalándose para votación y fallo el día 22 de Septiembre de 2009.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente al contenido de la sentencia de instancia que estima en su integridad la acción social de responsabilidad ejercitada por la sociedad actora "Olé Torero" S.L., al amparo de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada contra la mercantil "Fhasión Franquicias" S.L. y contra sus administradores D. Fernando y Dña. Maribel , en reclamación de la cantidad de 27.200,36 ? derivada del impago del suministro de determinadas mercancías, las citadas partes demandadas muestran su disconformidad con dicho pronunciamiento judicial e interesan su revocación por entender de un lado, la concurrencia de error en la valoración de la prueba con respecto a la existencia de un contrato de compraventa entre los litigantes. Por otro lado y con carácter subsidiario se alega la inaplicación del artº. 105 de la L.R.S.L .

SEGUNDO.- Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a las partes recurrentes en las pretensiones que plantean, por lo que procede, como seguidamente se argumentará la íntegra confirmación de la sentencia apelada.

Discrepan inicialmente las partes recurrentes, de la procedencia de la cantidad objeto de reclamación, alegando que no existe deuda alguna con la actora, y tampoco ninguna relación o contrato de compraventa mercantil entre las mismas.

Pero es lo cierto, que la prueba practicada, como así se expone con acierto en la sentencia de instancia, nos permite sustentar de manera fundada la realidad de la deuda objeto de reclamación.

Obsérvese que la sociedad actora en apoyo del derecho cuya tutela judicial pretende, aporta, de un lado, extracto contable correspondiente al año 2005 de la cuenta abierta por ella a la sociedad demandada, descriptiva de los distintos conceptos, partidas, fechas e importes de los suministros realizados, así como también de los pagos, deducciones o recibos pendiente.

A su vez se aportan también distintos listados de efectos a cobrar con cargo a la mercantil demandada, y los distintos justificantes de la correspondiente entidad bancaria relativos al impago de aquellos efectos.

Los documentos citados determinan una deuda generada por "Fhasión Franquicias" S.L., por importe de 27.200,36 ?, y que conforme a los documentos acompañados con la demanda se corresponden con distintas partidas por importes respectivamente de 1.645,37 ?; 24.928,22 ? y 626,77 ?.

Finalmente se aportan también distintos documentos justificativos de la recepción de la mercancía por la demandada, remitidos al local sito en la calle Mayor de Cartagena.

De acuerdo con tal bagaje probatorio entiende este Tribunal, que queda justificada la realidad de una concreta relación comercial entre ambas mercantiles litigantes, consistente en el suministro de las mercancías que constan en la documentación de referencia, en las fechas y por los importes que se mencionan.

Tal aportación de pruebas, si bien ostentan la naturaleza de documentos de confección unilateral por "Olé Torero" S.L., es lo cierto que constituyen aquellos medios usuales utilizados en el tráfico mercantil como justificativos de las correspondientes relaciones comerciales, y que precisamente responden a esos principios de confianza y buena fe que rigen las mismas.

Procede su desestimación.

TERCERO.- Analizando seguidamente la viabilidad de la acción ejercitada en estos autos frente a los administradores de la sociedad "Fhasión Franquicias" S.L., conviene tener en cuenta que la acción ejercitada es la denominada acción social de responsabilidad, prevista en el artº. 105.5º de la L.S.R.L ., que sanciona al administrador con su responsabilidad personal y de forma solidaria con la sociedad, de las deudas sociales, para el caso de incumplimiento de la obligación de gestión para disolver y liquidar la mercantil cuando concurra alguna de las causas de disolución imperativa previstas en el artº. 104 de la L.S.R.L .

Se trata de una responsabilidad de los administradores "ex lege" y "cuasi objetiva", como expone el Tribunal Supremo en Sentencias de 12 de Noviembre de 1999; y 20 de Octubre y 20 de Diciembre de 2000 que goza de la naturaleza de pena civil, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Julio de 1997 .

Tal responsabilidad surge en el momento mismo en que los administradores conocen la situación patrimonial de la sociedad y sin embargo no proceden en la forma que prevé el artículo 262 (Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Abril de 1999, y 30 de Octubre de 2000 ), de modo que la mera pasividad de los administradores traería aparejada su responsabilidad por obligaciones sociales a modo de "consecuencia objetiva", como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de Abril de 2000 y 20 de Julio de 2001 .

Se constituye así un régimen de responsabilidad como garantía para el mercado y para terceros, derivado del comportamiento omisivo de los administradores de no disolver la sociedad, y que permite la continuidad operativa de una sociedad que en su momento debió disolverse.

Y es lo cierto que la prueba practicada en estos autos, permite sustentar con éxito la viabilidad de la acción social ejercitada.

Obsérvese que consta acreditado documentalmente que "Fhasión Franquicias" S.L., cerró y abandonó sus instalaciones en los meses de octubre o noviembre de 2005 dejando por tanto inoperante el correspondiente local comercial ubicado en el inmueble nº 55 de la calle Carmen de Cartagena. Asimismo y a tenor del informe emitido con fecha 25 de Abril de 2006 por el Registro Mercantil de Murcia, consta que las últimas cuentas presentadas se corresponden con las del ejercicio 2001/2002, al tiempo que tampoco consta en la Hoja de dicha mercantil inscripción alguna de disolución, liquidación o extinción de la misma.

Por otro lado y conforme al documento nº 25 acompañado con la demanda, consistente en las últimas cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil, se ponen claramente de manifiesto las importantes pérdida sufridas en dicho ejercicio por la sociedad demandada, por importe de 15.378,45 ?.

Consta además que el patrimonio neto de la sociedad quedó reducido a 8.305,91 ? frente a los 19.070,83 ? del inicio del ejercicio. Asimismo se hace mención en dichas cuentas anuales al fuerte endeudamiento de la mercantil por importe de 117.037,83 ? correspondiente a deudas bancarias, más otros 52.294,78 ?, de los que 28.086,61 ? respondían también a éste concepto por deudas con entidades bancarias.

Nótese, por otro lado, que la continuidad operativa de la sociedad desde la fecha de presentación de éstas últimas cuentas, hasta finales del año 2005 en que se produjo el cierre efectivo de sus instalaciones, constituye y es determinante de una clara conducta omisiva de sus administradores, dado que concurriendo, por lo expuesto, causa legal de disolución, no procedieron al respecto, incurriendo por tanto en responsabilidad.

Procede la desestimación de este motivo de recurso.

CUARTO.- Idéntica suerte desestimatoria cabe atribuir asimismo al siguiente motivo de recurso formulado, referido a la ausencia de responsabilidad de la co- demandada Sra. Maribel .

La recurrente fundamenta dicha pretensión de exención de responsabilidad social en el hecho de haber cesado en el cargo de administradora única de "Fhasión Franquicias" S.L., por lo que no podría imputársele el incumplimiento de la obligación de disolución para ello, dado que tal función compete a quien ostenta el cargo de administrador.

Pero es lo cierto que tal pretensión, como seguidamente se argumentará, no puede tener acogida en esta alzada.

La prueba obrante en los autos justifica que Dña. Maribel fue nombrada administradora única con fecha 20 de Abril de 1998 (folio 93) y que cesó en tal cargo en la Junta General Extraordinaria celebrada el día 5 de Diciembre de 2005. En la misma se acordó que el co-demandado Sr. Fernando ostentara dicha función.

Es cierto, como se dice por la parte recurrente trayendo a colación distintas sentencias de esta Audiencia Provincial, que desde el punto de vista sustantivo la responsabilidad del administrador no cabe extenderla más allá de su cese efectivo.

Así se pronunció esta Sección Cuarta en su reciente sentencia de 29 de Mayo de 2009, que reiteraba la doctrina del Tribunal Supremo contenida en las Sentencias de 26 de Mayo de 2006, 25 de Septiembre de 2007 y 3 de Julio de 2008 , cuando proclamaban que la ausencia de inscripción registral del cese efectivo, no puede por sí misma ser determinante de la prolongación de la responsabilidad de los administradores más allá de aquel cese efectivo.

De conformidad con lo expuesto, cabe afirmar que la responsabilidad social de la Sra. Maribel resulta legalmente procedente.

Téngase en cuenta que a través de la acción de responsabilidad que examinamos, se sanciona al administrador con su responsabilidad personal y de forma solidaria con la sociedad, de la deudas sociales, cuando concurriendo alguna de las causas legales de disolución conforme a lo dispuesto en el artº. 104 de la L.S.R.L ., no procediera en tal sentido en observancia de la labor de gestión que le corresponde.

Se trata de una responsabilidad por deuda ajena y con carácter cuasi-objetivo en función del incumplimiento de un deber legal en los términos mencionados. Constituye una acción distinta a la denominada acción de responsabilidad individual, catalogada como responsabilidad por daño, derivada de la relación causa- efecto, de un comportamiento malicioso, abusivo o negligente con respecto al impago de una deuda.

Es evidente de conformidad con la naturaleza de la cuestionada responsabilidad social, que ya tras el depósito en el Registro Mercantil de las cuentas anuales 2001/2002, conforme hemos analizado en el precedente Fundamento de Derecho, la sociedad, que sufría importantes pérdidas, se encontraba, de acuerdo con el artº. 104 de la L.S.R.L ., incurría en causa legal de disolución. Entonces la administradora única era la Sra. Maribel , y venía obligada en el cumplimiento de sus obligaciones como tal, a poner en marcha los mecanismos societarios necesarios en orden a la disolución y liquidación de "Fhasión Franquicia" S.L. La omisión de tal esencial obligación de gestión, determinó que la sociedad continuara operativa en el tráfico mercantil, con claro perjuicio para el propio mercado y para terceros. Nótese que no se presentaban las cuentas anuales y que fiscalmente en el mes de Octubre a Noviembre de 2005 se cerraron las instalaciones.

En definitiva la responsabilidad de la Sra. Maribel encuentra en los autos una correcta y adecuada acreditación, procediendo por tanto, la desestimación de este motivo de recurso.

QUINTO.- Por otro lado, entiende este Tribunal, conforme a todo lo expuesto, que también encuentra adecuado fundamento y sustento probatorio, la responsabilidad social del co-demandado Don Fernando .

Téngase en cuenta, como ya hemos expuesto en los precedentes Fundamentos de Derecho, que tan cuestionada responsabilidad surge en el momento en que los administradores conocen la situación patrimonial de la sociedad y sin embargo no proceden en la forma prevista en el artículo 105 de la L.S.R.L ., en caso de sociedades de Responsabilidad Limitada, o en el artº. 262 de la Ley de Sociedades Anónimas .

Es evidente que cuando el Sr. Fernando accede al cargo de administrador único de "Fhasión Franquicias" S.L., a tenor de la Junta General Extraordinaria de 5 de Diciembre de 2005, sustituyendo a la anterior administradora, Sra. Maribel , la sociedad continuaba incursa en causa de disolución, conforme hemos expuesto, y el Sr. Fernando era conocedor de tal estado financiero y patrimonial, pues hasta ese momento había desempeñado la función de apoderado de la misma.

Pero es que en todo caso el carácter profesional de los administradores, que declaró la reforma de la Ley de Sociedades Anónimas, y que determinó, un mayor rigor en la exigencia de su responsabilidad, exigía al nuevo administrador un incuestionado deber de diligencia en conocer esa situación patrimonial y económica de la sociedad, y en consecuencia debió proceder a su disolución y liquidación.

Pero es que aún cuando este nombramiento de administrador único, respondiera a una mera formalidad social, es lo cierto que ello no le excluye de tal responsabilidad. Y es que como ya decíamos en las Sentencias de 9 de Octubre de 2006 y 19 de Enero de 2009 , ..."basta con haberse mantenido, aunque sea nominalmente, como administrador de una sociedad, para que surja dicha responsabilidad social de naturaleza claramente objetiva".

Procede, por ello, la desestimación de este motivo de recurso, y por tanto del correspondiente recurso de apelación.

SEXTO.- La desestimación de este recurso conlleva a su vez la imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada (artº. 398 de la LEC en relación con el artº. 394 ).

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Cárceles Alemán en representación de la sociedad "Fhasión Franquicias" S.L., Dña. Maribel y D. Fernando , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia en el Juicio Ordinario nº 51/07 , debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, con imposición a las partes recurrentes de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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