Última revisión
30/06/2010
Sentencia Civil Nº 492/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 396/2009 de 30 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEÑAS GIL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 492/2010
Núm. Cendoj: 28079370112010100487
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00492/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 396 /2009
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. CESAREO DURO VENTURA
D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
Dª MARIA JOSE ALFARO HOYS
En MADRID, a treinta de junio de dos mil diez.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO VERBAL 438 /2006 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 17 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante Dª Lorenza , representado por la Procuradora Sra. Tejero García-Tejero y de otra, como apelado CANAL DE ISABEL II, representado por el Procurador Sr. Torrecilla Jiménez, sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 17 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 28 de diciembre de 2006 , cuya parte dispositiva dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Torrecilla Jiménez, en nombre y representación de Canal de Isabel II, frente a Doña Lorenza , en situación procesal de rebeldía, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la suma que se determine en ejecución, de conformidad con los criterios expuestos en fundamentación jurídica, y todo, con imposición a cada parte de las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad". Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Dª Lorenza se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso al referido recurso e impugna la sentencia. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 30 de junio de 2010, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, cuya parte dispositiva ha sido trascrita en los antecedentes de hecho de esta resolución, parcialmente estimatoria de la demanda interpuesta por la representación procesal de Canal de Isabel II en la que ejercitaba acción de condena de la demandada Dª. Lorenza por el impago de las facturas emitidas a virtud del contrato de suministro de agua entre ellos concertado; se alza la parte demandada interponiendo recurso de apelación en el que denuncia la infracción de normas y garantías procesales y el enriquecimiento injusto de la demandante.
Recurso al que se opuso la representación procesal del demandante interesando su desestimación, y la confirmación, por sus propios Fundamentos, de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La referida denuncia de normas y garantías procesales realizada al amparo del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se basa en que no se la comunicó que podía solicitar la designación de abogado y procurador de oficio, no habiendo cumplimentado el artículo 32 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no contener la cédula de citación esa indicación, cuando, a tenor de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, tenía derecho a su reconocimiento.
Revisadas las actuaciones y el contenido del referido precepto, se comprueba como la citación a juicio de la ahora parte apelante se ajustó a sus estrictos términos haciéndola saber que debería comparecer con la asistencia y representación de esos profesionales, al ser preceptiva, por la cuantía, su intervención, no encontrándonos, por tanto, en el supuesto de ese precepto, ni, en concreto, de su apartado 4 .
TERCERO.- Del tenor de los autos resulta que la demandada fue correctamente declarada en rebeldía, al no comparecer en el acto de la vista. En este estatus procesal, en el que libre y voluntariamente se ha colocado la demandada, y que provocó que no realizara alegaciones en el momento procesal oportuno, si se formulan alegaciones en la segunda instancia, que tienen la consideración de hecho nuevo y, como tal, han de rechazarse. Porque, como señala la sentencia de 9 de julio de 2.008 de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Sevilla , la litispendencia, entre otros efectos, provoca la prohibición de introducir hechos nuevos en el debate con posterioridad a la demanda y a la contestación, salvo los supuestos contemplado en los artículos 286 y 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque como señala la Sentencia de 7 de junio de 2.002 : "vulneran el principio de la "perpetuatio actionis" -prohibición de la "mutatio libelli"- (SS. 25 noviembre 1991, 26 diciembre 1997 ), al configurar una situación de hecho y de Derecho distinta a la existente en el momento de la incoación del pleito (SS. 2 junio 1948, 24 abril 1951, 10 diciembre 1962, 20 marzo 1982, 17 febrero 1992 ); que tampoco cabe modificar en segunda instancia, pues el recurso de apelación no autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas en la primera ("pendente apellatione nihil innovetur", SS. 21 noviembre 1963, 19 julio 1989, 21 abril 1992, 9 junio 1997 , entre otras)". En parecidos términos la Sentencia de 26 de febrero de 2004 declara que: "la doctrina de esta Sala, que viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación (sentencias de 15 de diciembre de 1984, 4 de julio de 1986, 14 de mayo de 1987, 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996, 11 de junio de 1997 ), y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium" (sentencias de 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990 ), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la "mutatio libelli", sentencia de 26 de diciembre de 1997 ), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ("pendente apellatione nihil innovetur", sentencias de 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997 ).
La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la "causa petendi", y determina incongruencia "extra petita" (que en el caso absorbe la omisiva de falta de pronunciamiento sobre el tema realmente planteado), todo ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial que veda, en aplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , resolver planteamientos no efectuados (sentencias de 8 de junio de 1993, 26 de enero, 21 de mayo y 3 de diciembre de 1994, 9 de marzo de 1995, 2 de abril de 1996, 19 de diciembre de 1997 y 21 de diciembre de 1998 ), sin que quepa objetar la aplicación (aludida en la sentencia de la Audiencia) del principio "iura novit curia", cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir (sentencias de 8 de junio de 1993, 7 de octubre de 1994, 24 de octubre de 1995 y 3 de noviembre de 1998 ), ni en definitiva autoriza, como dice la sentencia 25 de mayo de 1995 , la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos; a todo lo que debe añadirse que no es invocable en el caso una hipotética apreciación de oficio en relación con la naturaleza del efecto jurídico examinado, pues la doctrina de esta Sala (sentencias 20 de junio de 1996 y 24 de abril de 1997 ) es muy clara acerca de cuando dicho examen puede tener o no lugar (sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1999 )".
En definitiva, la razón de dicha prohibición reside en la idea de que el Tribunal de apelación, en virtud del recurso, conoce en su integridad del proceso, pero no constituye ni un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas en primera instancia, y desde luego de admitirse las alegaciones que realiza la demandada en esta alzada, se estaría provocando una situación de indefensión a la parte actora, al encontrarse impedida para proponer y practicar pruebas que, de un modo efectivo, desvirtuan las citadas alegaciones, máxime cuando la demandada ha estado en situación de rebeldía sin causa justificada.
CUARTO.- No obstante lo anterior, de por sí suficiente para desestimar el recurso interpuesto, señalar que la sentencia de instancia de los dos conceptos facturados, importe fijo, por el propio contrato, y variable, por el consumo de agua, sólo recoge el primero al entender que no se consumió agua al ser derruida la vivienda sin que la demandada procediera a resolver el contrato o, en términos coloquiales, dar de baja ese contrato como le correspondía conforme a sus propias estipulaciones, y no a la demandante como de forma interesada y novedosa alega la demandada.
QUINTO.- Procediendo, por lo expuesto la desestimación del recurso interpuesto, lo que conlleva, a tenor de lo establecido en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Lorenza , contra la sentencia de 28 de diciembre de 2006 dictada en los autos civiles 438/2006 del Juzgado de Primera Instancia número 17 de Madrid , confirmando íntegramente esa resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
