Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 492/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 364/2010 de 22 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOMBARDIA DEL POZO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 492/2010
Núm. Cendoj: 28079370192010100547
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00492/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98
N.I.G. 28000 1 7005953 /2010
RECURSO DE APELACION 364 /2010
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 888 /2009
JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 90 de MADRID
Apelante/s: ADL AUTOMOTIVE
Procurador/es: FERNANDO ANAYA GARCIA
Apelado/s: VODAFONE ESPAÑA, S.A.
Procurador/es: DAVID MARTIN IBEAS
SENTENCIA NÚM.492
Ponente: Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL LOMBARDÍA DEL POZO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ
D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
D. MIGUEL ANGEL LOMBARDÍA DEL POZO
En MADRID a, 22 de octubre de dos mil diez .
La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 888/09 , provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 90 de Madrid y seguidos sobre reclamación de cantidad , que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala , en el que han sido partes, como apelante A.D.L. Automotive S.A. , que estuvo representado por D. Fernández Anaya García; y de otra, como apelado VODAFONE ESPAÑA SAU , que vino al litigio representado por el Procurador D. David Martín Ibeas, habiendo estado ambas partes defendidas por Letrado.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL LOMBARDÍA DEL POZO, que expresa el común parecer de este Tribunal.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
PRIMERO.- Con fecha 16 de febrero de 2010 el Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid, en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que, desestimando íntegramente las pretensiones deducidas en la demanda presentada por el Procurador D. FERNANDO ANAYA GARCÍA, en nombre y representación de la entidad ALD AUTOMOTIVE S.A. como parte demandante, debo avsolver y absuelvo a la entidad COMUNITEL GLOBAL, S.A. (actualmente VODAFONE), como parte demandanda, de todas las pretensiones deducidas en la demanda , con imposición de costas a la parte actora.
Que, estimando las pretensiones deducidas en la demanda reconvencional formulada por la entidad COMUNITEL GLOBAL S.A.(actualmente VODAFONE), debo condenar y condeno a entidad ALD AUTOMOTIVE S.A.a que abone a la demandada reconviniente la cantidad de 13.717,14 euros, con imposición de costas a la demandada en vía reconvencional.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte apelante el procurdor D. FERNANDO ANAYA GARCIA, que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que de inmediato se abrió el correspondiente rollo de Sala.
TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el 19 de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y
PRIMERO.- La parte apelante recurre la sentencia dictada en la instancia manteniendo en esta alzada las mismas alegaciones que justifican la pretensión recogida en la demanda origen del presente litigio, y que en esencia implican la atribución del incumplimiento de los contratos de renting suscritos a la parte adversa, y en función de ello, en concreto de su resolución anticipada, el derecho de la demandante a la indemnización prevista en los mismos.
SEGUNDO.- Tal alegación debe ser desestimada en función de los mismos razonamientos que recoge la sentencia combatida y que distingue claramente tres supuestos diferentes. En primer lugar el grupo de contratos en los que la devolución del vehículo se produce una vez cumplido el plazo fijado, caso en el que evidentemente no cabe hablar de resolución anticipada y por ende no puede existir derecho a abono alguno de indemnización. El segundo grupo corresponde aquellos contratos cuya resolución anticipada no se acredita, rechazándose la pretensión del actor ex artículo 217 de la LEC . y el tercer grupo corresponde aquéllos contratos en los que se procede voluntariamente por la demandante a la venta del automóvil en cuestión a terceros, conllevando tal acto la finalización obvia del contrato de renting . La demanante aduce que tal venta se lleva a cabo con empleados de la demandada y en atención a tal condición, por ello a un precio ventajoso que no excluye así su derecho de indemnización por resuleción anticipada. Pero la alegria carece de sustento probatorio esencialmente porque se trata de terceros distintos a la demandada y porque la demandante vende tales vehículos de forma voluntaria y sin que conste intervención alguna de la demandada, tal y como razona la sentencia de instancia.
TERCERO.- En cuanto a la reconvención planteada, la tesis de la recurrente es la del descuento de los depósitos cuya devolución se pretende. Pero tal descuento no consta y tratándose de contratos finalizados por el transcurso del plazo pactado surge la obligación de devolución de los depósitos de garantía constituídos. Lo expuesto conduce así a hacia la conclusión a la que llega la sentencia combatida cuya confirmación procede con desestimación del recurso interpuesto contra la misma.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la LEC . las costas procesales de la presente alzada debe ser impuestas a la parte apelante.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación formulado por la Entidad A.D.L. AUTOMOTIVE S.A., contra la sentencia de fecha 16 de febrero 2010, dictada por el Juzgado de primera instancia nº 90 de Madrid , en el procedimiento en que se contrae el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales de la presente alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
