Sentencia Civil Nº 492/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 492/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 6184/2010 de 13 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: PALACIOS MARTINEZ, ANDRES

Nº de sentencia: 492/2010

Núm. Cendoj: 41091370022010100493


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA

Sección Segunda

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA 1ª Instancia nº19 de Sevilla

ROLLO DE APELACIÓN 6184/10-C

JUICIO Nº 1795/08

SENTENCIA NÚM. 492

ILTMO SR. PRESIDENTE

DON MANUEL DAMIAN ALVAREZ GARCIA

ILUSTRISIMOS MAGISTRADOS SRES.

DON CARLOS PIÑOL RODRIGUEZ

DON ANDRES PALACIOS MARTINEZ

En la Ciudad de Sevilla a trece de Diciembre de dos mil diez.

Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, el recurso de apelación interpuesto en los autos de juicio sobre ORDINARIO procedentes del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de DOÑA Celia ,que en el recurso es parte APELANTE , representado por la procuradora Sra. Rodríguez Piazza contra PORTALON DE LA PLATA S.L., que en el recurso es parte APELADA, representado por el Procurador Sr. Paneque Caballero.

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Antecedentes

PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 9 de Febrero de 2009, que expresa literalmente en su parte dispositiva:" Que desestimando la demanda formulaa por la Procuradora Sra Rodríguez Piazza, en representación acreditada de Dª Celia contra la mercantil Portalón de la Plata S.L., debo absolver y absuelvo a dicha demandada de todas las pretensiones contra ella deducidas en la demanda originadora del presente procedimiento, y todo ello con expresa condena a costas a la demandante".

SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo, quedaron las actuaciones vistas para dictar sentencia.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANDRES PALACIOS MARTINEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO .- Contra la sentencia dictada por el Juez de instancia, desestimatoria de la demanda interpuesta en ejercicio de una acción en reclamación de cantidad al admitirse la excepción procesal alegada de contrario de falta de legitimación activa de la actora Sra. Celia ; se alza la representación procesal de esta última en base, esencialmente, a una errónea valoración o apreciación de la prueba practicada, interesando su revocación con estimación de todas y cada una de las pretensiones deducidas en la demanda.

SEGUNDO .- Dado el carácter revisorio propio del recurso de apelación, que permite a este Tribunal volver a examinar y analizar la prueba practicada, documental aportada y soporte de grabación audiovisual; lo cierto, es que tras realizar dicho examen no se aprecian razones que justifiquen la revisión de los conclusiones alcanzadas por el Juez de instancia, perfectamente coherentes con la situación de hecho y problemática juridica planteada en la presente litis. En este sentido, si bien es cierto, que por la representación procesal de la Sra. Celia se ha presentado demanda en ejercicio de una acción en reclamación de cantidad contra la entidad mercantil Portalón de la Plata S.L. derivada tanto de los gastos ocasionados por los trabajos que hubo de ejecutar por una serie de daños y defectos en la nave que habia adquirido a esta última entidad, como los relativos a dotarla de suministro eléctrico e internet ( no olvidemos, que la precitada actora adquirió la nave de referencia sita en el poligono industrial denominado "Parque Plata" de la localidad de Camas en su propio nombre y personal interés), tambien lo es, que las facturas que por aquellos conceptos sirven de base a la presente reclamación actora estan expedidas a nombre de la entidad mercantil Asesoria Sevillana S.L.U., de la que la precitada Sra. Celia era administradora unica con anterioridad al contrato privado de compraventa de la nave y al otorgarse la correspondiente escritura pública. Asi las cosas, al constatarse que las facturas cuyo importe se reclaman en el presente procedimiento no han sido abonadas por la actora (propietaria de la nave en su propio nombre), sino por una entidad mercantil que no es parte en el mismo, se aprecia una falta de legitimación activa de aquella y más aun teniendo en cuenta, que en el tráfico juridico han actuado de forma independiente cuando asi ha convenido a sus propios intereses a efectos de la legal separación de sus respectivas personalidades juridicas, lo que es consustancial a la creación de toda sociedad mercantil (reiteramos que la Sra. Celia adquiere la nave de referencia en su "propio nombre, derecho y personal interés" a pesar de ser administradora única de la mercantil a cuyo cargo se han expedido las facturas que sirven de base a la reclamación actora, no pudiendo aceptarse que utilice según le convenga la faz como persona fisica o jurídica y por la que obtiene una serie de ventajas fiscales). De ahí, que consistiendo la legitimación activa en una "posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte, o de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta juridicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar exigiendo una adecuación entre la titularidad juridica afirmada y el objeto juridico pretendido ( STS de 18 de Septiembre de 2009 tiene otras muchas); lo cierto es, que ello no ocurre en el caso de autos, debiendo apreciarse la falta de legitimación activa de la actora Sra. Celia , asumiendo y compartiendo, en esencia, la apreciación valorativa y fundamentación juridica recogida por el Juez "a quo" en la resolución recurrida, que responde a una valoración objetivamente razonada, correcta y aséptica de la prueba practicada y que no resulta ilógica, ni contraria a las reglas de la sana critica, llegando a idéntica conclusión que aquél (al estimarse dicha excepción, resulta baldio entrar en el análisis del recurso en cuanto a las cuestiones de fondo); por lo que es procedente la desestimación de las pretensiones revocatorias articuladas a través del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida en toda su integridad.

TERCERO .- Que en base a lo expresamente establecido en el art. 398 de nuestra LECivil , procede imponer a la apelante las costas procesales devengadas en esta alzada .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Celia contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº19 de esta ciudad con fecha 9 de Febrero de 2010 , la confirmamos en toda su integridad con expresa condena a la apelante de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia , debidamente juzgando la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION . La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANDRES PALACIOS MARTINEZ, ponente que ha sido en esta alzada, estando celebrando audiencia pública la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial y en mi presencia doy fe.

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