Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 492/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 167/2011 de 11 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE BUSTOS GOMEZ-RICO, MODESTO
Nº de sentencia: 492/2011
Núm. Cendoj: 28079370132011100477
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00492/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 7002862 /2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 167 /2011
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1762 /2009
Órgano Procedencia: JDO. DE 1ª INSTANCIA N.5 de MOSTOLES
De: EUROHOLDING CORPORACION FINANCIERA E INMOBILIARIA, S.A.
Procurador: MARIA DEL CARMEN MONTES BALADRON
Contra: Rocío
Procurador: MARIA ISABEL CAMPILLO GARCIA
Ponente: ILMO. SR. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
SENTENCIA
En Madrid, a once de octubre de dos mil once. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre resolución de contrato de compraventa y reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Móstoles, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado DOÑA Rocío , representado por la Procuradora Dª María Isabel Campillo García y asistido de los Letrados Dª Teresa Rayo Vega y Dª Cristina Revuelto Molina, y de otra, como demandado-apelante EUROHOLDING CORPORACIÓN FINANCIERA E INMOBILIARIA S.A., representado por la Procuradora Dª Carmen Montes Baladron y asistido del Letrado D. Jaime Martínez-Pardo Montes.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5, de los de Móstoles, en fecha uno de junio de dos mil diez, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando la demanda formulada por Dña. Rocío , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Sampere Meneses, contra EUROHOLDING CORPORACIÓN FINANCIERA E INMOBILIARIA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Navarro Blanco, debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa suscrito entre las partes el 17.11.05, condenando a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS (45.238) de principal, cantidad que devengará un interés anual del 6% a contar desde el 22.01.09 y hasta su efectivo pago; con expresa imposición de las costas a la parte demandada.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha quince de marzo de 2011 , para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día cinco de octubre de dos mil once .
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se acepta íntegramente y se da por reproducida la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Para la resolución del recurso de apelación interpuesto por Euroholding Corporación Financiera e Inmobiliaria, S.A. en adelante Euroholding, contra la sentencia que, estimando íntegramente la demanda que dedujo Dª Rocío , puso fin al procedimiento, y alcanzar un completo conocimiento de la cuestión planteada, aunque ya de modo extenso se efectúa en aquélla, realizaremos, para una mejor inteligencia de ésta, una sumaria relación de los hechos acreditados más relevantes, que son los siguientes:
El día 17 de noviembre de 2005 Doña Rocío , como compradora, y Euroholding como propietaria del terreno y vendedora, suscribieron en documento privado contrato de compraventa que tenía por objeto una vivienda del Conjunto Residencial denominado "Los Balcones de la Dehesa, compuesto por un total de 52 viviendas en altura y a edificar sobre la Parcela Urbana denominada 44-B del Término Municipal de Navalcarnero, en el Plan Parcial del Sector I-1 "La Dehesa", cuya construcción promovía la demandada. Vivienda nº 17, Vivienda 2º A con una superficie total construida aproximada de 106,97 m2. Le corresponden como anejos la plaza de garaje nº 15 y el trastero nº 17. El precio se fijó en 241.430 €, más el 7% de IVA. El impago de cualquiera de los plazos aplazados tendrá el carácter de condición resolutoria expresa -estipulaciones segunda y tercera, folios 21 a 36-.
La estipulación quinta relativa a la obligación de entrega de la vivienda dice así:
"Se estipula entre las partes contratantes como fecha de entrega de la vivienda objeto de este contrato, la de 01 de abril de 2008, a reserva de imposibilidad nacida por fuerza mayor. Dicho plazo de entrega de las viviendas podrá ser ampliado por un período máxima de 90 días ( 1 de julio de 2008 ) para el caso de no contar la promotora con los documentos administrativos necesarios para la entrega de las viviendas. La falta de cumplimiento de los plazos de entrega por la vendedora, facultará al comprador para resolver el presente contrato, previa devolución de todas las cantidades percibidas hasta entonces, más un seis por ciento (6%) de interés anual".
La demandante cumplió la obligación de pago, habiendo satisfecho hasta la presentación de la demanda la cantidad de 45.238 € -folios 37 a 58-.
En los meses de febrero y marzo de 2008 Euroholding pudo apreciar que Seop Obras y Proyectos SLU, con la que había contratado la ejecución de la obra, había parado de hecho en la construcción, siendo declarada en concurso voluntario mediante auto dictado el 7 de abril de 2008 por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de los de Madrid , conforme a la solicitud que aquélla había presentado el 17 de marzo de 2008. La promotora demandada comunicó a la demandante el 2 de julio de 2008 tal circunstancia - folios 59 y 60-.
El 19 de enero de 2009 Doña Rocío notificó a Euroholding el ejercicio de la facultad de resolución contractual prevista en la estipulación quinta del contrato de compraventa por incumplimiento del plazo de entrega de la vivienda, solicitando la devolución de las cantidades satisfechas -folios 61 a 71-, que fue recibida por la segunda el 22 de enero de 2009 .
El 20 de julio de 2009 contestó Euroholding en el sentido de que las obras de ejecución de la promotora tienen como fecha estimada de terminación a finales de septiembre de 2009 -folio 72-.
El certificado final de obra se expidió el 14 de diciembre de 2009 -folio 162- y el día 13 de enero de 2010 aún se hallaba en fase de tramitación la licencia de primera ocupación -folio 163-. Fechas muy posteriores a la presentación de la demanda, que tuvo lugar el 21 de octubre de 2009.
Contra la sentencia estimatoria de la demanda interpuso Euroholding, que no impugnó ni corrigió su resultancia fáctica, el recurso de apelación que ahora decidimos con base en dos motivos:
Primero.- Error en la valoración y apreciación de la prueba documental y testifical en cuanto a la consideración de que el abandono de las obras por parte de Seop y la certificación por su parte de obra falsa (actas notariales de 2 de junio de 2008, 25 de agosto de 2008 y 16 de septiembre de 2008, que se citan en el escrito de contestación pero que no constan unidas al procedimiento) que no ejecutaba constituye un caso claro de fuerza mayor no imputable a ella e infracción de los artículos 1091, 1105 y 1258 del Código Civil .
Segundo.- Impugnación de la imposición de las costas procesales.
La demandante y apelada se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO.- Según el artículo 1258 del Código Civil los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento (concurso de oferta y aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato ex artículo 1262 ), y desde entonces obligan al cumplimiento de lo expresamente pactado , conforme a la libertad de estipulación contractual que se establece en el artículo 1255, sin que, una vez perfecto el contrato, pueda dejarse al arbitrio de uno de los contratantes su validez y cumplimiento a tenor del artículo 1256, como todos los anteriores, del Código Civil .
Como claramente se infiere de los términos en que ha quedado definida la controversia a resultas de los respectivos escritos de alegaciones presentados por las partes, y la Juzgadora de primera instancia ha señalado, el tema a decidir es si Euroholding ha cumplido correctamente la obligación que le imponen los artículos 1445 y 1461 del Código Civil y la estipulación quinta del contrato concertado el 17 de noviembre de 2005 de entregar los inmuebles vendidos a la demandante, la cual no es sino recíproca y natural consecuencia de lo convenido en la estipulación tercera con relación al cumplimiento puntual de la obligación de pago que pesa sobre la compradora, de la que no resulta exenta por una desfavorable situación económica que pudiera sobrevenirle por causas no imputables a ella de modo directo.
El artículo 1105 del Código Civil , que la recurrente invoca por no haberse aplicado correctamente, efectivamente excluye la responsabilidad cuando el suceso o el incumplimiento contractual obedezca a caso fortuito o fuerza mayor, esto es, cuando aquél sea imposible de prever o que previsto sea inevitable, y, por tanto, acaecido sin culpa del agente, por lo que el vínculo de causalidad se produce entre el acontecimiento y el daño sin que en él intervenga como factor apreciable la actividad dolosa o culposa del agente. Para que tal suceso origine la exención de responsabilidad es necesario que sea imprevisible o inevitable, por lo que, cuando el acontecimiento dañoso es debido a incumplimiento del deber relevante de previsibilidad no puede darse la situación de caso fortuito, dado que falta la adecuada diligencia por omisión de la atención y cuidados requeridos con arreglo a las circunstancias del caso y ámbito específico en que se produce. En definitiva, no puede invocarse la exención de responsabilidad que surge del artículo 1105 cuando el hecho productor del daño o que provoca el incumplimiento del contrato no está fuera del círculo negocial de la empresa ni es ajeno a una expresa previsión contractual.
En este caso la elección por la vendedora-promotora de una empresa constructora solvente, que garantizase la correcta conclusión de la obra en el plazo convenido, entraba de lleno en las obligaciones que como tal le incumbían, sobre todo cuando el objeto del contrato era una cosa futura en vía de ser materializada, de modo que la paralización de las obras por el concurso voluntario de Seop, lo que contribuyó a que la entrega de los inmuebles no se produjera en el tiempo pactado, revela la omisión de la diligencia debida en tal elección y en la posterior vigilancia de la ejecución de la obra, máxime cuando los efectos del concurso o lo que es lo mismo de la insolvencia de dicha constructora no es instantánea sino que generalmente retrotrae sus síntomas y efectos visibles a un momento anterior al de su formal declaración. Indiligencia que, asimismo, queda patente al no prever Euroholding tal hipotética y posible contingencia ni, consiguientemente, en el ámbito objetivo al no adoptar el remedio pertinente mediante la sustitución o suplencia de la empresa constructora por un tercero en los trabajos o tareas propias de la construcción, ni, en el ámbito subjetivo del contrato de compraventa, al no establecer una dilación mayor en el plazo de entrega de los inmuebles para el caso de que se produjera tal evento, por ser más que previsible.
Al respecto son de interés las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2007 , 23 de mayo y 19 de junio de 2008 , 11 de septiembre y 30 de diciembre de 2009 .
En el mismo sentido de no eximir de responsabilidad a la sociedad promotora, en la resolución de supuestos semejantes con relación a otros compradores, se han pronunciado las Secciones 19ª ( sentencia de 23 de enero de 2006 ), 18ª ( sentencia de 18 de abril de 2007 ), 21ª ( sentencia de 31 de junio de 2008 ) y 20ª ( sentencia de 30 de marzo de 2009), todas de esta Audiencia Provincial y esta misma Sección 13 ª ( sentencias de 14 de enero de 2011, Recurso 179/2010 , y 25 de febrero de 2011, Recurso 337/2010 , en el que la sociedad constructora incursa en un proceso concursal también era Seop). Finalmente hemos de citar la sentencia pronunciada por la Sección 10ª el día 24 de septiembre de 2010 que, al resolver un supuesto idéntico, donde sólo cambiaba el nombre del comprador, rechazó concurriera ninguno de los casos que contempla el artículo 1105 del Código Civil .
CUARTO.- Si el presupuesto sobre el que se asienta el segundo motivo es la apreciación de un caso de fuerza mayor, que por lo expuesto no apreciamos, difícilmente puede ser acogido, cuando la Juzgadora ha aplicado en materia de costas el criterio del vencimiento objetivo que sigue con excepciones, que aquí no se dan, el artículo 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Al rechazarse el recurso, las costas generadas por su tramitación serán impuestas a la apelante, de conformidad con lo que se ordena en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por Euroholding Corporación Financiera e Inmobiliaria, S.A. contra la sentencia dictada el 1 de junio de 2010 por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Móstoles en los autos de juicio ordinario nº 1762/2009, seguidos a instancia de Doña Rocío ; resolución que se CONFIRMA íntegramente, condenando a la apelante al pago de las costas procesales causadas por el recurso.
Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 167/11 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

