Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 492/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 484/2011 de 21 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 492/2011
Núm. Cendoj: 28079370252011100463
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00492/2011
Fecha: 21 DE OCTUBRE DE 2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 484/2011
Ponente: ILMO. SR. D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
Apelante y demandado: BALCÓN DEL TAJO, S.L.
PROCURADORA: D.OLGA RODRÍGUEZ HERRANZ
Apelado y demandante: REFORMAS COREVI S.L.
PROCURADORA: DªCECILIA BARROSO RODRÍGUEZ
Autos: JUICIO CAMBIARIO Nº 1924/2009
Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 73 DE MADRID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
D.JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D.ÁNGEL SOBRINO BLANCO
En Madrid, a veintiuno de octubre de dos mil once.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos del JUICIO CAMBIARIO 1924/2009, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 73 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 484/2011, en los que aparece como parte apelante: BALCON DEL TAJO S.L., representado por la Procuradora Dª. OLGA RODRIGUEZ HERRANZ, y como apelado: REFORMAS COREVI S.L, representado por la Procuradora Dª. CECILIA BARROSO RODRIGUEZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que los autos originales núm. 1924/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 73 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
SEGUNDO.- Que por la Ilma. Sra. Dª. Mª Cristina Calvache Calero Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 73 de Madrid se dictó sentencia con fecha 25 de Octubre de 2010 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora doña Cecilia Barroso Rodríguez en representación de REFORMAS COREVI, S.L. en los presentes autos de Juicio Cambiario seguidos en este Juzgado contra BALCON DEL TAJO, S.L. representado por la procuradora doña Olga Rodríguez Herranz, por el que debo CONDENAR Y CONDENO a BALCON DEL TAJO, S.L., abonar a REFORMAS COREVI,S .L. la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TRECE EUROS Y NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (34.613,96 euros), más intereses y costas."
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, la Procuradora Sra. Dª Olga Rodríguez Herranz, dándosele traslado del mismo a la parte demandante quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 20 de Octubre del año en curso.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Sólo se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida nº 272/2010, de 25 de octubre de 2010, del Juzgado de 1ª Instancia nº 73 de Madrid, dictada en el juicio cambiario nº 1924/2009 , que concuerden con los actuales:
PRIMERO.- Se debate en este recurso si es aplicable la excepción de contrato defectuosamente ejecutado o falta de provisión de fondos en una oposición a juicio cambiario, cuyo objeto es el abono de un pagaré por la ejecución de unas determinadas obras en el Hotel Castellar de Villarubia de Santiago (Toledo). En la sentencia apelada no se ha estimado dicha causa de oposición cambiaria del artículo 67 de la LC y Ch 19/85, de 16 de julio .
SEGUNDO.- Para la adecuada resolución del recurso alteraremos el orden de las cuestiones, de manera que en primer lugar trataremos la posibilidad de alegar en el juicio cambiario las excepciones personales, aun las de cumplimiento defectuoso, después comprobaremos, si a la vista del contrato hay algún incumplimiento, aunque sea parcial, imputable a la actora, y del resultado de ambas entraremos a conocer del computo de las cantidades entregadas a cuenta.
Para el primer aspecto nos serviremos de la última doctrina del Tribunal Supremo sentada en las sentencias de 23-12-2010 y 18-1-2011 , comentadas entre otras en la de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 14ª, de 20-7-2011, nº 376/2011, rec. 288/2011 . La última de las citadas nos dice: ".1. La limitación de excepciones en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1855 .
El artículo 521.1 del Código de Comercio de 1885 disponía que "La acción que nace de las letras de cambio para exigir en sus casos respectivos, del librador, aceptante, avalista y endosante, el pago o el reembolso será ejecutiva, debiendo despacharse la ejecución a la vista de la letra y del protesto (...)", y el 523 que "Contra la acción ejecutiva de las letras de cambio no se admitirán más excepciones que las consignadas en la Ley de Enjuiciamiento Civil".
A su vez el artículo 963 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1855 vigente al promulgarse el Código de Comercio de 1885 , en la redacción dada por el Decreto Ley del 6 diciembre 1868 sobre Unificación de Fueros , disponía que en las ejecuciones de letras de cambio no se admitirían más excepciones que las prevenidas en el artículo 545 del Código de Comercio .
El Código de Comercio de 1829 vigente en dicha fecha, después de reconocer en el artículo 543 acción ejecutiva a las letras de cambio, disponía que "Contra la acción ejecutiva de las letras de cambio no se admitirá más excepción que las de falsedad, pago, compensación de crédito líquido y ejecutivo, prescripción ó caducidad de la letra, y espera ó quita concedida por el demandante que se pruebe por escritura pública ó por documento privado reconocido en juicio. Cualquiera otra excepción que competa al deudor, se reservará para el juicio ordinario, y no obstará al progreso del juicio ejecutivo, el cual continuará por sus trámites hasta quedar satisfecho de su crédito el portador de la letra".
En consecuencia, la doble remisión del Código de Comercio de 1885 a la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1855 y de ésta al Código de Comercio de 1829 se traducía en la limitación material de excepciones frente a la "acción ejecutiva".
La limitación de excepciones en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 . La Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 en el artículo 1465 disponía que "En los juicios ejecutivos sobre pagos de letras de cambio, sólo serán admisibles las excepciones expresadas en los cinco primeros números del artículo anterior, probada la última por escritura pública o por documento privado reconocido en juicio, y, además, la de caducidad de la letra", y en el 1464 que "Sólo serán admisibles en el juicio ejecutivo las excepciones siguientes: 1ª Falsedad del título ejecutivo o del acto que le hubiese dado fuerza de tal. 2ª Pago. 3ª Compensación de crédito líquido que resulte de documento que tenga fuerza ejecutiva. 4ª Prescripción. 5ª Quita o espera. 6ª (...)" para finalizar diciendo que "Cualquiera otra excepción que competa al deudor se reservará para el juicio ordinario, y no podrá impedir el pronunciamiento de la sentencia de remate". Las normas expuestas fueron interpretadas en el sentido de que frente a la "acción ejecutiva" la Ley de Enjuiciamiento Civil imponía una
limitación de excepciones oponibles. La falta de provisión de fondos. El régimen de excepciones se completaba con el régimen de nulidad del juicio, al disponer el artículo 1467 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que "podrá pedirse igualmente que se declare nulo el juicio: 1º. Cuando la obligación o el título en cuya virtud si hubiese despachado la ejecución fuesen nulos; 2º Cuando el título no tuviere fuerza ejecutiva, ya por defectos extrínsecos, ya por no haber vencido el plazo o no ser exigible la cantidad, o ésta ilíquida".
La Jurisprudencia, entendió que el rigor del artículo 480 del Código de Comercio -"la aceptación de la letra constituirá al aceptante en la obligación de pagarla a su vencimiento, sin que pueda relevarle del pago la excepción de no haberle hecho provisión de fondos el librador, ni otra alguna, salvo la de falsedad de la aceptación"-, era aplicable a la relación abstracta del tercero (tomador no simulado) contra el aceptante, debiendo conjugarse con la obligación impuesta al librador en el artículo 456 -"el librador estará obligado a hacer provisión de fondos oportunamente a la persona a cuyo cargo hubiera girado la letra, a no ser que hiciera elegido por cuenta de un tercero (...)" -, cuando la controversia se desarrollaba en el ámbito de la relación causal entre el librador o falso tercero y el aceptante, por lo que se admitía la "excepción de falta de provisión de fondos" argüida en el juicio ejecutivo, ya que, como sostuvo la sentencia de 17 de noviembre de 1960 "hace surgir el contrato causal, excepción que por ello no puede decirse que tenga carácter de propiamente cambiaria ni entenderla comprendida dentro de las oponibles conforme al artículo 1464 en relación con el 1465 de la ley de Enjuiciamiento Civil , sino que afecta a la relación contractual que motiva la emisión de la letra".
Ello dio lugar a que bajo el régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 se consolidase una línea doctrinal que sostenía que en el juicio ejecutivo regulado en los artículos 1479 y siguientes: 1) Cabía la "exceptio non adimpleti contractus" o incumplimiento total, esencial, patente y categórico, al amparo del número 1º del artículo 1467 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado que ello repercutía en la inexistencia de causa de la declaración cambiaria contenida en el título y en consecuencia la nulidad del mismo, o del número 2º de dicho precepto, ya que el incumplimiento total provocaba la inexigibilidad de la cantidad y consiguiente carencia de fuerza ejecutiva. 2) No cabía la "exceptio non rite adimpleti contractus" o incumplimiento parcial o cumplimiento incompleto, incorrecto, tardío, defectuoso o irregular, ya que ello comportaba desvirtuar la esencia y sumariedad de la acción cambiaria, máxime cuando, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1479 "Las sentencias dictadas en los juicios ejecutivos no producirán la excepción de cosa juzgada, quedando a salvo su derecho a las partes para promover el ordinario sobre la misma cuestión".
Este régimen, bien que con ciertos matices, se entendió aplicable a los pagarés, al disponer el artículo 558 del Código de Comercio de 1829 que "Las libranzas á la orden de comerciante á comerciante, y los vales ó pagarés, también a la orden, que procedan de operaciones de comercio, producirán las mismas obligaciones y efectos que las letras de cambio, menos en cuanto á la aceptación, y guardándose la restricción que previene el artículo 567", y en el que 532 del de 1885 que "Las libranzas a la orden entre comerciantes, y los vales o pagarés, también a la orden, que procedan de operaciones de comercio, producirán las mismas obligaciones y efectos que las letras de cambio, excepto en la aceptación, que es privativa de estas".
En efecto, dada la literalidad de lo dispuesto en el artículo 1465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "en los juicios ejecutivos sobre pagos de letras de cambio", y el hecho de que la "provisión de fondos" resultaba un concepto ajeno a la génesis del pagaré, se sostuvo que tratándose de pagarés eran oponibles la totalidad de las excepciones previstas en el artículo 1464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero no la "falta de provisión" sobre la que dicho precepto guardaba silencio.
Las causas de oposición en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000. Este panorama cambia radicalmente con la Ley Cambiaria y del Cheque que:1) Se aparta del clásico sistema causalista, deja de entender la letra de cambio como un instrumento de ejecución de un contrato subyacente, y suprime todas las referencias a la provisión de fondos salvo la referida a su cesión contenida en el artículo 69 de la propia Ley ; y 2) En el artículo 67 dispone que "el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él".
Lógica consecuencia de lo expuesto fue que la sentencia 366/2006 de 17 de abril , reiterando la 1119/2003 de 20 noviembre , afirmase que "Frente al ejercicio de la acción cambiaria, según establece el artículo 67 regula un régimen único de excepciones, oponibles tanto en el juicio ejecutivo como en el ordinario cuyo enunciado se hace genéricamente y no en la forma detallada y rígida en que lo recogía la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 ".
Este régimen, deviene aplicable al pagaré de conformidad con lo previsto en el artículo 96 a cuyo tenor "serán aplicables al pagaré, mientras ello no sea incompatible con la naturaleza de este título, las disposiciones relativas a la letra de cambio y referentes: (...) a las acciones por falta de pago (arts. 49 a 60 y 62 a 68 )", lo que comprende la posibilidad de oponerse al pago tanto con base en el incumplimiento total del contrato que sirvió de causa externa a la declaración cambiaria, como en el incumplimiento parcial y, en su caso, el pago de lo debido como consecuencia de la liquidación de las relaciones y, claro está, el exceso de la reclamación.
Las dificultades de coordinación en este extremo entre la Ley Cambiaria y del Cheque con la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente se han disipado al disponer el artículo 824.2 " (...) El deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra, el cheque o el pagaré todas las causas o motivos de oposición previstos en el artículo 67 de la Ley cambiaria y del cheque" y en el 826 que "Presentado por el deudor escrito de oposición, se dará traslado de él al acreedor con citación para la vista conforme a lo dispuesto en el apartado primero del artículo 440 para los juicios verbales", de tal forma que la oposición del deudor da paso a un juicio declarativo y de cognición plena, en el que no existe límite procesal a las causas de oposición, sino exclusivamente sustantivas, por lo que no caben diferentes causas de oposición a la acción cambiaria por razón del proceso en el que se tramite, lo que completa el artículo 827.3 a cuyo tenor " la sentencia firme dictada en juicio cambiario producirá efectos de cosa juzgada respecto de las cuestiones que pudieran ser en él alegadas y discutidas, pudiéndose plantear las cuestiones restantes en el juicio correspondiente", y si bien se cuestiona cuáles son las cuestiones restantes, no es dudoso que no lo son las excepciones previstas en el artículo 67 de la Ley Cambiaria y de Cheque, ya que éstas, como se ha visto, pueden ser alegadas en el juicio especial cambiario. En definitiva, del tenor literal del precepto surge que la alegación de hechos pertenecientes a la relación causal subyacente es admisible de forma completa y total cuando se superponen en el litigio las condiciones de acreedor y obligado cambiarios por un lado, y acreedor y deudor extracambiarios por otro, o, dicho de otra forma, inter partes las excepciones extracambiarias son oponibles sin limitación alguna, quebrando en tales supuestos la exorbitancia del derecho cambiario, suprimiendo el "inutilis circuitus" que resultaría de condenar primero al pago a quien no debe pagar, que, para reembolsarse frente a quien cobró indebidamente se, se vería abocado a acudir a un segundo proceso para obtener en él la declaración de la inutilidad de todo lo actuado en el primero." La consecuencia de tan larga cita parece evidente; caben las excepciones personales de cumplimiento defectuoso o parcial, y de incumplimiento total.
TERCERO.- El criterio de la Audiencia Provincial de Madrid ha variado en esta clase de asuntos desde el 15 de septiembre de 2011, en que se adoptó, entre otros, el Acuerdo de Unificación de doctrina, que modificó el de 24 de septiembre de 2009, en virtud del cambio doctrinal del Tribunal Supremo, experimentado a partir de las sentencias citadas de la Sala 1ª de 30 de diciembre de 2010 y 18 de enero de 2011 , siendo preciso que coincidan las partes contractuales con las cambiarias.
En virtud de la comentada doctrina, y atendidas las especiales características del presente caso, hemos de llegar a la conclusión que la excepción de pluspetición sólo es aplicable a la cantidad de 1.331,02 €, en razón a los defectos objetivados en la ejecución del solado de la cocina del comedor de la primera planta, teniendo en cuenta que el pagaré litigioso sólo se refería a los trabajos realizados en las cocinas, en función de la factura de 31 de agosto de 2009, coincidiendo como partes contratantes del negocio causal subyacente, contrato de ejecución de obra de de 1 de febrero de 2009 las implicadas en la emisión y cobro del mencionado pagaré entregado el 7 de septiembre de 2009, por importe de 34.613,96 €.
Así pues, corresponde verificar la deducción de la cantidad de 1.331,02 €, al importe de 34.613,96 €, resultando un saldo favorable a la apelada de 33.282,94 €. Por lo tanto, la oposición cambiaria debió prosperar en parte, así como, el presente recurso de apelación, al apreciarse dicha clase de pluspetición, o falta de provisión de fondos, por incumplimiento parcial del contrato por la apelada.
CUARTO.- Las costas del presente recurso, así como las de la primera instancia no son imponibles a ninguna de las partes litigantes, en atención de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC , y al cambio doctrinal comentado.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimamos en parte el recurso de apelación, articulado por la representación procesal de BALCÓN DEL TAJO S.L., contra la sentencia nº 272/2010, de 25 de octubre de 2010, del Juzgado de 1ª Instancia nº 73 de Madrid, dictada en el juicio cambiario nº 1924/2009 . Revocamos en parte dicha resolución judicial y sustituimos su parte dispositiva por la siguiente:
1º.- Estimamos en parte la demanda cambiaria interpuesta por REFORMAS COREVI, S.L., al prosperar en parte la oposición a la misma de BALCÓN DEL TAJO S.L., reduciendo el principal de condena a la cuantía de 33.282,94 €, más intereses legales. 2º.- No imponemos las costas causadas en ambas instancias a ninguna de las partes. 3º.- Procédase a la devolución al apelante del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
