Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 492/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 629/2011 de 14 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 492/2011
Núm. Cendoj: 30030370042011100489
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00492/2011
Rollo Apelación Civil nº: 629/11
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Martínez Pérez
Don Francisco José Carrillo Vinader
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a catorce de octubre de dos mil once.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio de Desahucio que con el número 1.588/10 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 1 de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelada Dña. Beatriz representada por la Procuradora Sra. Durante León y dirigida por el Letrado Sr. Bernabé Pérez; y como demandada y ahora apelante, Dña. Erica , representada por la Procuradora Sra. Delgado Vidal y dirigida por el Letrado Sr. García Izquierdo. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 27 de Octubre de 2010 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. DURANTE LEÓN, en nombre y representación de Beatriz , contra Erica , representada por la Procuradora Sra. DELGADO VIDAL, declaro suelto el contrato de arrendamiento al que se refiere la demanda, por expiración del plazo pactado, cuyo objeto es la plaza de garaje sita en Carril de los Vírgenes nº 10, de Aljucer, condenando a la demandada a que lo deje libre a disposición de la actora, con imposición de costas a la demandada".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada que basó en infracción de normas de fundamentación de la sentencia. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al recurso.
TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 629/11, señalándose para votación y fallo el día 13 de Octubre de 2011.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima en su integridad la acción ejercitada por la actora Dña. Beatriz contra la demandada Dña. Erica , al amparo del contrato de arrendamiento de plaza de garaje convenido entre las litigantes, tendente a la resolución del mismo por expiración del plazo pactado.
La arrendataria recurrente discrepa de dicho pronunciamiento judicial e interesa su revocación, alegando la nulidad de pleno derecho del juicio por prescindir de las normas esenciales del procedimiento al no fundamentar jurídicamente las normas legales en las que el Juzgador apoya su resolución.
SEGUNDO.- Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en estos autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la confirmación de la sentencia apelada.
Se alega inicialmente como fundamento de la pretendida nulidad del juicio, la ausencia de motivación de la referida sentencia. Y ello, como decimos debe desestimarse.
Hemos reiterado en distintas resoluciones judiciales el criterio del Tribunal Constitucional en tal sentido contenido, entre otras, en la Sentencia de 24 de octubre de 1988 y el Tribunal Supremo en la de 26 de octubre de 2010 . En la primera de ellas se dice: "La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, inherente al derecho fundamental reconocido en el artº. 24 de la CE , no supone que aquéllas hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado; basta, a los efectos de su control constitucional, con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajena a toda arbitrariedad y permita la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos ".
Y es lo cierto que en este caso la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia se revela bastante en orden a sustentar con éxito la exigencia de motivación en los términos señalados en las citadas sentencias del Tribunal Constitucional. Y en efecto así cabe proclamarlo en esta apelación, por cuanto el Juzgador dada la naturaleza sumaria del proceso de desahucio conforme a la LEC, limita el debate jurídico, al concreto marco de esa relación locativa, excluyendo por tanto el planteamiento de cualquier otra cuestión compleja, como la alegada por la arrendataria, por exceder de esa naturaleza sumaria del juicio de desahucio.
No existe, en consecuencia, infracción alguna de la obligación de motivación de las resoluciones judiciales, procediendo la desestimación de este motivo de recurso.
TERCERO.- En idéntico sentido desestimatorio hemos de pronunciarnos con respecto a la pretendida nulidad del juicio basada en la ausencia de fundamentación jurídica acerca de la resolución contractual que declara la sentencia.
En relación con este motivo de recurso, hemos de partir de ese concreto o sumario ámbito de debate que la LEC, atribuye al juicio de desahucio, trayendo así a colación la Sentencia dictada por este Tribunal con fecha 27 de enero de 2011 . En ella decíamos que "la controversia objeto de debate en esta apelación se concreta en determinar si, en efecto, concurre en este caso la existencia de cuestión compleja de la relación arrendaticia de referencia que exceda del ámbito sumario de este juicio de desahucio, debiendo tramitarse entonces en el correspondiente juicio declarativo"
Añadíamos a continuación que ..." respecto a la complejidad de las cuestiones litigiosas que pueden plantearse en un juicio de desahucio, existe doctrina jurisprudencial reiterada en el sentido de que esta clase de procesos, dada su naturaleza sumaria y privilegiada, es manifiestamente inidónea para resolver cualquier cuestión compleja que rebase o exceda de su específico y reducido ámbito de aplicación. Ello implica que sólo pueden ser discutidas en el juicio de desahucio, las cuestiones que afectan al derecho del arrendador a desalojar al arrendatario del objeto arrendado y al derecho de éste a permanecer usando y disfrutando del objeto arrendado sin ser lanzado del mismo, sin que puedan discutirse cuestiones complejas, como las que se plantean cuando la causa invocada sea ambigua, complicada u oscura o cuando aparece como discutible la verdadera naturaleza jurídica del contrato en el que se basa la demanda" .
Excluida, por tanto, la cuestión relativa a la alegada cesión de uso de la plaza de garaje con transmisión posterior de su dominio, que alega el demandado como motivo de oposición, el debate en esta " litis ", se concretaría únicamente en la interpretación de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento que establece la duración indefinida del mismo salvo la denuncia o manifestación contraria al respecto de alguna de las partes. En este caso la arrendadora al amparo de dicha estipulación contractual, manifiesta vía buro-fax a la arrendataria su voluntad de dar por resuelto el contrato de garaje.
La facultad de resolución así ejercitada, amparada en la citada cláusula contractual, es viable jurídicamente y no supone infracción alguna de lo dispuesto en el artº. 1256 del Código Civil , como alega la parte recurrente. Además el motivo de oposición formulado, antes referido, excede de este concreto y sumario ámbito de aplicación del juicio de desahucio.
Procede la desestimación de este recurso.
CUARTO.- Dicha desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada (artº. 398 de la LEC ).
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Delgado Vidal en representación de Dña. Erica contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 1 de Murcia en el Juicio de Desahucio nº 1588/10, debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario ni extraordinario alguno y de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

