Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 492/2011, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 602/2011 de 21 de Noviembre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO
Nº de sentencia: 492/2011
Núm. Cendoj: 37274370012011100752
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1SALAMANCA SENTENCIA: 00492/2011
Sentencia Número: 492 /11
Ilmo. Sr. Presidente
DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO
Ilmos. Sres. Magistrados
DON JESÚS PÉREZ SERNA
DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
En la ciudad de Salamanca, a veintiuno de Noviembre de dos mil once.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 235/11 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 602/11, han sido partes en este recurso: como demandante-apelado PEBECON S.A. representada por el Procurador D. Enrique Hernández Santos, bajo la dirección del Letrado Don Enrique de Santiago Herrero. Y como demandado-apelante D. Edemiro , representado por el Procurador Don Edemiro bajo la dirección del Letrado Don Julio Alberto de la Torre Hernández Coll. Habiendo versado sobre: reclamación de cantidad.
Antecedentes
1º .- El día treinta de Junio de dos mil once por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Salamanca se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "SE ESTIMA la demanda presentada por el Procurador D. Enrique Hernández Santos en representación de PEBECÓN S.A., CONDENANADO AL DEMANDADO D. Edemiro representado por el mismo a que abone al actor la suma de 17.039'21 € así como los intereses devengados y sin hacer declaración expresa sobre las costas procesales."
2º .- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica del demandado haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando se revoque la sentencia de instancia dictándose otra en la que se desestime la demanda, en todos sus términos e determinando sobre costas los que en derecho proceda; dado traslado de la interposición del recurso a la parte contraria, por su legal representación, se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se confirme en todos sus pronunciamientos la resolución recurrida y se proceda de conformidad con el suplico de su demanda declarando la condena al pago de 17.039'21 €, intereses y costas a D. Edemiro respecto de petitum íntegro de la demanda, confirmando de este modo la Sentencia del Juzgador "a quo" condenando a la demandada a estar y pasar por ante dicha declaración, así como al pago de las costas de ambas instancias.
3º .- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día quince de Noviembre de dos mil once , pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.
4º .- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO.
Fundamentos
Primero.- Por la representación procesal del demandado Don Edemiro se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de esta ciudad con fecha 30 de junio de 2.011 , la cual, estimando la demanda promovida contra el mismo por la entidad demandante PEBECON S. A., le condenó a pagar a la misma la cantidad reclamada de 17.039,21 euros, más los correspondientes intereses legales, y sin hacer imposición de las costas a ninguna de la partes. Y se interesa por el referido demandado recurrente en esta segunda instancia, con fundamento en los motivos alegados por su defensa en el correspondiente escrito de interposición del recurso de apelación, la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra desestimando en su integridad las pretensiones de la demanda con imposición de las costas correspondientes a la entidad demandante.
Segundo.- La sentencia de instancia estima las pretensiones de la demanda y condena al demandado a pagar a la entidad demandante la cantidad de 17.039,21 euros, reclamada en la misma, con base en las razones que se contienen en el fundamento de derecho quinto, y que son las siguientes:
"El Ayuntamiento de Salamanca en contestación escrita reconoce pacto con la actora por el que había consensuado previamente al proceso la cuantía señalada a los solos efectos de su repercusión en las costas procesales del mismo.
El procurador demandado ni interviene ni conoce dicho pacto o convenio pero asume sus consecuencias desde el momento que la inferior cuantía, dieciséis veces menos que el importe de la sanción, es manifestada, contenida, en escrito que firma y presenta, aceptada por el Ayuntamiento de Salamanca durante el trámite y acordado por el juzgado al tiempo del recibimiento a prueba, pudo haber renunciado a la continuación de su representación en el procedimiento por disconformidad con la misma, lo que no hace.
De otro lado, este juzgador aparece vinculado a lo que los tribunales del orden contencioso administrativo resuelvan, artículo 42. 3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el apartado correspondiente a la cuantía del procedimiento allí seguido y en las resoluciones que la fijan de modo definitivo y firme.
No vincula en este particular lo acordado en el expediente de jura de cuentas puesto que éste no prejuzga ni siquiera parcialmente la sentencia que pudiera recaer en el ordinario anterior, artículo 34 de la L. E. Civil .
Pues bien en el procedimiento contencioso administrativo a partir de la conformidad expresa de la administración demandada fue fijada la cuantía en la suma reducida, así se establece expresamente en resolución específica y se recoge en la propia sentencia, antecedente de hecho quinto, sin que tal sentencia única que vincula se haya aclarado, rectificado o modificado en este particular, quedando firme y consentida a pesar del error que en su caso se hubiera cometido respecto de la cuantía que recoge.
Invariable la misma a ella ha de estar y los derechos del procurador quedan en la suma indicada en la demanda debiendo devolver la diferencia entre lo cobrado y lo que le correspondía" .
Tercero.- Por la defensa del recurrente se alegan como motivos de impugnación de la sentencia de instancia los siguientes: 1º) el error en la valoración de la prueba al afirmar que el Procurador demandado pudo haber renunciado a la continuación de su representación en el procedimiento por disconformidad con la cuantía acordada por las partes, cuando al propio tiempo está acreditado, y así lo reconoce la propia sentencia, que desconocía la existencia del pacto entre las partes del recurso contencioso administrativo; 2º) la incongruencia de la sentencia impugnada en la aplicación de artículo 42. 3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y 3) el error al considerar que sólo la sentencia recaída en el referido proceso contencioso administrativo vincula a la jurisdicción civil, desconociendo el contenido dictado por el propio Juzgado de lo Contencioso Administrativo en el expediente de jura de cuentas.
Cuarto.- La cuestión en definitiva planteada en esta alzada, al igual que ya lo fuera en la primera instancia, no es otra que determinar si es o no correcta la minuta de los honorarios del demandado Don Edemiro como consecuencia de su intervención como procurador, en representación de la entidad demandada PEBECON S. A., en el recurso contencioso administrativo número 110/2007 seguido en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de esta ciudad (la cual obra al folio 418 de los autos), y por consiguiente si, al estimarse incorrecta, viene obligado a devolver a la referida entidad demandante la cantidad de 17.039,21 euros, reclamada en la demanda origen del presente procedimiento.
Para la resolución de tal cuestión ha de partirse de lo establecido en el Real Decreto número 278/2003, de 20 de noviembre , que regula el Arancel de los derechos de los procuradores de los tribunales, en cuyo artículo 68. 1 , se dispone que "los procuradores de los tribunales, en toda clase de recursos o procesos contencioso-administrativos en los que intervengan ante los Juzgados de lo Contencioso o ante salas de esta jurisdicción, devengarán sus derechos con arreglo al artículo 1 " , es decir, en función de la cuantía del recurso o procedimiento; y añade a continuación el referido precepto legal que "la cuantía se determinará conforme a lo dispuesto a las reglas contenidas en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa".
Y en el artículo 41 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se establece en su apartado 1 que "la cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor de la pretensión objeto del mismo" , disponiéndose en el artículo 42. 1 , que "para fijar el valor económico de la pretensión se tendrán en cuenta las normas de la legislación procesal civil, con las especialidades siguientes: a) cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, se atenderá al contenido económico del mismo, para la cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél..." .
En el recurso contencioso administrativo promovido por la entidad ahora demandante PEBECON S. A., - en el que intervino el demandado Don Edemiro en representación de la misma en su condición de procurador -, se impugnó el Decreto de la Alcaldía de Salamanca de fecha 21 de febrero de 2.007 que resolvió imponer a la entidad PEBECON S. A. una sanción de 8.448.284,29 euros, solicitándose expresamente en el suplico de la demanda que "... se declare no ajustados a Derecho los actos administrativos que se impugnan y en su virtud se acuerde que el Decreto de la Alcaldía de fecha 21 de febrero de 2007 conforme a la que se resuelve imponer a la Entidad PEBECON S. A. una sanción de 8.848.284,29 € no es conforme a derecho, procediendo a su inmediata anulación..." .
Por consiguiente, y en aplicación de las reglas contenidas en los artículos 41 y 42. 1. a), de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa el valor económico de la pretensión objeto del recurso seguido en el Juzgado de lo Contencioso número 2 de esta ciudad no podía ser otro que el importe de la sanción impuesta en el decreto objeto de impugnación, y respecto del que se interesaba su declaración de nulidad, es decir, la cantidad de 8.848.284,29 euros, como por lo demás así se razonó y concluyo por el propio Juzgado de lo Contencioso número 2 de esta ciudad en su auto de fecha 22 de marzo de 2.010 , dictado en el Expediente de Jura de Cuentas promovido por el procurador ahora demandado.
Quinto.- Ciertamente se halla acreditado que la entidad recurrente en la jurisdicción contenciosa PEBECON S. A. y el Ayuntamiento de Salamanca alcanzaron un acuerdo por el que convenían en fijar la cuantía del recurso en la cantidad de 579.654,23 euros y que, asumiendo el mismo, el Juzgado de lo Contencioso número 2 por medio de auto dictado en fecha 29 de octubre de 2.007 fijó la cuantía del recurso en la indicada cantidad de 579.654,23 euros. Lo cual suscita el análisis de dos cuestiones, como son, una, si las normas establecidas legalmente para la determinación de la cuantía del proceso tienen carácter imperativo o se encuentran sometidas a la libre disposición de las partes, y, otra, la eficacia del referido pacto que en orden a la cuantía del recurso alcanzaron al margen del proceso la entidad recurrente y el Ayuntamiento recurrido.
En orden a la primera de las referidas cuestiones se ha de afirmar sin género alguno de duda que las normas legales para la determinación de la cuantía del proceso o recurso tienen carácter imperativo, encontrándose por ello al margen del poder dispositivo de las partes. Y así resulta, en primer lugar, de los mismos preceptos de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyos artículos 41 y 42 se manifiestan en términos imperativos, y fundamentalmente del artículo 40 que atribuye al Secretario Judicial la facultad y obligación de fijar la cuantía del recurso contencioso-administrativo y en último termino, en caso de discrepancia del demandado, al propio órgano judicial en la sentencia. Y, en segundo término, porque ello aparece confirmado por normas más explícitas, si cabe, contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria al proceso contencioso administrativo, no sólo por la referencia que a la legislación procesal civil se hace en el artículo 42. 1, de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, sino por lo expresamente dispuesto en el artículo 4 de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil . Y en la referida Ley de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 251 se establece que la cuantía se fijará según el interés económico de la demanda, que se calculará de acuerdo con las reglas que en el mismo se contienen, lo que se reitera en el artículo 253. 1 , cuando se dispone que el actor expresará justificadamente en su escrito inicial la cuantía de la demanda, la que se calculará, en todo caso, conforme a las reglas de los artículos anteriores.
Y respecto de la segunda de las cuestiones, esto es, la eficacia del pacto alcanzado entre la entidad recurrente PEBECON S. A. y el Ayuntamiento de Salamanca en orden a la fijación de la cuantía del recurso en la cantidad de 579.654,23 euros, y que como tal aceptó el Juzgado de lo Contencioso en su auto de fecha 29 de octubre de 2.007, - bien es verdad que sin atenerse a las reglas establecidas en los artículos 41 y 42. 1. a), de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como después vino a reconocer en el auto de fecha 22 de marzo de 2.010 en el que de forma terminante se establece que la cuantía correcta del procedimiento atendiendo a las referidas normas era la de 8.848.284,29 euros -, se halla acreditado por la correspondiente certificación o informe del Ayuntamiento de Salamanca, que lo fue "a los solos efectos de su repercusión en las costas procesales del mismo" y que en la negociación y adopción del referido acuerdo no intervino el Procurador demandado (folios 497 y 499). Resulta, pues, indudable que la eficacia del referido pacto se encontraba limitada al ámbito estrictamente procesal y vinculado al recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad ahora demandante, de forma tal que, si alguna de las partes hubiera resultado condenada al pago de las costas, éstas, - es decir, las que tuviera que pagar la parte condenada -, en cuanto a los honorarios del letrado y derechos del procurador habrían de ser calculadas conforme a la referida cuantía. Y por ello su eficacia resulta totalmente ajena al ámbito estrictamente privado referente a la relación jurídica que, como derivada del contrato de arrendamiento de servicios en que toda prestación de servicios profesionales consiste, vinculaba a la entidad demandante con el procurador demandado por la intervención de éste en representación de aquélla en el referido recurso contencioso administrativo.
Por ello carece de toda trascendencia tanto la posible eficacia vinculante o no para la jurisdicción civil de las resoluciones dictadas en torno a la determinación de la cuantía por el Juzgado de lo Contencioso como igualmente el conocimiento o no que por parte del procurador demandado se tuviera del referido pacto, cuando además no puede afirmarse que el hecho de firmar los correspondientes escritos que fueron presentados en tal recurso y de que le fueran notificadas las pertinentes resoluciones supusiera una aceptación por el mismo del contenido de tal pacto en forma tal que se viera obligado a tomar como base para el cálculo de sus derechos la referida cuantía, prescindiendo de lo que al respecto establecen los preceptos legales antes mencionados.
Sexto.- Por consiguiente, se ha de concluir que, si la cuantía del recurso contencioso administrativo determinada conforme a las normas legales aplicables era la cantidad de 8.848.284,29 euros y si la minuta de derechos y suplidos del procurador demandado ha sido correctamente calculada conforme a la referida cuantía, aplicando lo prevenido en el artículo 68 , en relación con el artículo 1, del Real Decreto 278/2003, de 20 de noviembre , que regula el arancel de los derechos de los procuradores de los tribunales, ascendiendo ésta a la cantidad total de 20.594,85 euros (incluidos suplidos e IVA) y siendo ésta la cantidad pagada por la entidad demandada y percibida por el procurador demandado, no viene éste obligado a devolver cantidad alguna a la demandante. Por tanto, ha de ser acogido el recurso de apelación para, con revocación de la sentencia impugnada, desestimar las pretensiones de la demanda promovida por la entidad demandante PEBECON S. L.
Séptimo.- Al ser desestimada íntegramente la demanda, han de ser impuestas a la entidad demandante las costas causadas en la primera instancia, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las ocasionadas en esta alzada, de conformidad con lo establecido en los artículos 394. 1, y 398. 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , respectivamente, y con devolución al recurrente del depósito constituido, en aplicación de lo prevenido en la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por el demandado DON Edemiro , actuando en su propio nombre como Procurador de los Tribunales, revocamos la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de esta ciudad con fecha 30 de junio de 2.011 en el Juicio Ordinario del que dimana el presente rollo, y en su consecuencia, desestimando la demanda contra el mismo promovida por la entidad demandante PEBECON S. A., representada por el Procurador Don Enrique Hernández Santos, absolvemos al referido demandado de las pretensiones de la mencionada demanda, con imposición a la entidad demandante de las costas causadas en la primera instancia, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las ocasionadas en esta alzada, y con devolución al recurrente del depósito constituido.
No tifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
