Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 492/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 462/2011 de 29 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 492/2012
Núm. Cendoj: 08019370012012100468
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 462/2011
Procedente del procedimiento JUICIO VERBAL nº 355/2009
Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 EL PRAT DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A Nº 492
Barcelona, a veintinueve de octubre de dos mil doce.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal, ha visto el recurso de apelación nº 462/2011 interpuesto contra la sentencia dictada el día 30 de julio de 2010 en el procedimiento nº 355/2009 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de El Prat de Llobregat en el que son recurrentes D. Luis María y Dª. Fidela y apelado EFFICO IBERIA SA, y pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO:
Que estimando la demanda interpuesta EFFICO IBERIA S.A., contra Dña. Fidela , debo condenar y condeno a la demandada a pagar a la actora la suma de 1.549,80 euros en concepto de principal y los intereses de conformidad con lo dispuesto en el fundamento de derecho tercero.
En cuanto a las cotas procesales causadas, como la estimación de la demanda ha sido total, procede imponer el pago de las mismas a la demandada.
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Mª DOLORS PORTELLA LLUCH.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la entidad Effico Ibérica SA se presentó demanda de juicio monitorio contra D. Luis María y Dña. Fidela en la que se exponía que Citifin SA, EFC, SU era titular de un crédito contra los demandados, procedente del contrato de préstamo suscrito en fecha 22 de abril de 1997 y acompañado como documento 3 de la demanda, del que habían resultado impagadas varias cuotas y que se había cedido a la ahora demandante.
El codemandado Sr. Luis María no se opuso a la demanda y por parte de la Sra. Fidela se efectuaron las siguientes alegaciones en trámite de oposición: a) falta de competencia territorial, b) prescripción de la acción, c) falta de legitimación activa, d) pluspetición.
Por la actora se remitió escrito al juzgado solicitando que tan solo se citara a juicio verbal a la demandada Sra. Fidela puesto que el otro codemandado no se había opuesto a la demanda de juicio monitorio y podía despacharse ejecución contra el mismo, por lo que pese a que en el acto del juicio manifestó que continuaba el procedimiento contra los dos demandados, la sentencia es correcta al referirse solo a la Sra. Fidela por la razón indicada, y de conformidad con lo establecido en el artículo 816-1 LEC .
En el acto del juicio, la defensa de la demandada expuso las siguientes consideraciones: a) falta de legitimación activa puesto que la mercantil Citibank que suscribió el contrato con los demandados no era la misma que la que cedió el crédito a la actora, b) la escritura de cesión no aporta el anexo I que relaciona los créditos cedidos, c) el artículo 7 de la ley de venta de bienes muebles a plazos exige que se pacte la posibilidad de cesión, d) prescripción de la acción porque la última cuota pagada fue en el año 2002, sin que se efectuaran requerimientos de pago hasta la presentación de la demanda, e) ausencia de obligación de esta parte ya que acordó con el deudor principal que asumiría el pago del préstamo en solitario.
La sentencia dictada en la instancia estimó la demanda y contra la misma ha planteado recurso la parte demandada que reiteró la excepción de falta de legitimación activa de la demandante y con carácter subsidiario el que por la referida parte no se hubiera acreditado ser Citibank o haberla sucedido en forma jurídica alguna.
SEGUNDO.- El recurso debe ser estimado.
En efecto, de la lectura del contrato de fecha 22 de abril de 1997, de financiación a comprador de bienes muebles, resulta acreditado que la entidad financiadora fue Citibank España SA, porque así consta tanto al determinar la identidad de las partes contratantes como en la antefirma por poder, a nombre de Citibank SA.
Por consiguiente, la cesión del crédito efectuada en escritura de fecha 9 de mayo de 2005 entre Citifin, SA, EFC, SU y la ahora demandante (f. 45), no permite la legitimación de esta última porque la entidad que le cedió el crédito no era la titular del mismo, y sin que pueda obviar esta diferente personalidad jurídica el hecho de que una y otra sociedad pertenezcan a un mismo grupo empresarial porque ello no altera los derechos y obligaciones de cada una de las sociedades que lo integren ni permite crear confusión entre sus respectivas titularidades.
Frente a la alegación de falta de legitimación activa efectuada por la parte demandada nada se opuso por la actora que pudiera justificar la legitimación pretendida, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1209 Código civil la subrogación de un tercero en los derechos del acreedor no puede presumirse y la transmisión de los derechos ha de hacerse conforme a las leyes ( art. 1112 CC .), de manera que si quien transmite el crédito no es su titular ni acredita haberlo adquirido con posterioridad a la cesión, es claro que no puede reconocerse que tenga legitimación para reclamar la deuda precisamente porque no acredita ser titular de la relación jurídica litigiosa ( art. 10 LEC ).
Procede, por lo expuesto, la revocación de la sentencia de instancia acordando en su lugar la desestimación de la demanda y la absolución de la demandada.
TERCERO- Las costas de la instancia han de ser a cargo de la parte actora ( art. 394 LEC ) sin que sea procedente hacer expresa condena en las de esta alzada ( art. 398 LEC ).
Fallo
Estimo el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña. Fidela contra la sentencia de 30 de julio de 2010 dictada por la Sra. Juez del juzgado de primera instancia número 1 de El Prat de Llobregat que revoco y en su lugar acuerdo la desestimación de la demanda y la absolución de la demandada con imposición a la actora de las costas de la instancia y sin hace expresa condena en las de esta alzada.
Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), que se interpondrá ante este Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncia y firma esta sentencia la Magistrada.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a ...............2012, en este día, y una vez firmado por el/la Magistrado/a que la ha dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fé.

