Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 492/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 54/2012 de 23 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Octubre de 2012
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS
Nº de sentencia: 492/2012
Núm. Cendoj: 15030370032012100470
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00492/2012
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN RPL Nº 54/2012
S E N T E N C I A
Presidenta:
Ilma. Sra. doña María Josefa Ruiz Tovar
Magistrados:
Ilma. Sra. doña María José Pérez Pena
Ilmo. Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García
______________________________________________
En La Coruña, a veintitrés de octubre de dos mil doce.
Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 54 de 2012 , por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 20 de octubre de 2011 en los autos de procedimiento ordinario , procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 7 de La Coruña , ante el que se tramitaron bajo el número 483 de 2011, en el que son parte:
Como apelante , el demandante DON Juan Pablo , mayor de edad, vecino de La Coruña, con domicilio en la CALLE000 , NUM000 - NUM001 NUM002 , provisto del documento nacional de identidad número NUM003 , representado por la procuradora doña Carmen-María Martínez Uzal, y dirigido por la abogada doña Elena Talín Mariño.
Como apelada , la demandada "AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS" , con domicilio social en Palma de Mallorca, calle Monseñor Palmer, 1, con número de identificación fiscal A-60 917 978, representada por la procuradora doña Marta Díaz Amor, y dirigida por la abogada doña Concepción Álvarez Rodil.
Versa la apelación sobre reclamación de cantidad por daños personales sufridos en siniestro de vehículos a motor; ascendiendo la cuantía del recurso a 14.541,28 euros.
Antecedentes
PRIMERO .- Aceptando los de la sentencia de 20 de octubre de 2011, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 7 de La Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por la procuradora Sra. Martínez Uzal en nombre y representación de D. Juan Pablo contra la entidad Axa Seguros Generales S.A. de Seguros y Reaseguros representada por la procuradora Sra. Díaz Amor. Debo condenar y condeno a la compañía de seguros demandada a indemnizar al actor en la cantidad de 6.935,30 euros, con los intereses en el art. 576 de la LEC desde la presente resolución. Sin imposición de costas».
SEGUNDO .- Presentado escrito preparando recurso de apelación por don Juan Pablo , se dictó resolución teniéndolo por preparado, emplazando a la parte para que en término de veinte días lo interpusiera, por medio de escrito. Deducido en tiempo el escrito interponiendo el recurso, se dio traslado por término de diez días, presentándose por "Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros" escrito de oposición. Con oficio de fecha 9 de enero de 2012 se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO .- Recibidas en esta Audiencia Provincial con fecha 11 de enero de 2012, se registraron bajo el número 54 de 2012, siendo turnadas a esta Sección. Por el Sr. Secretario Judicial de esta Sección se dictó el 13 de febrero de 2012 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente. Se personaron ante esta Audiencia Provincial la procuradora doña Carmen-María Martínez Uzal en nombre y representación de don Juan Pablo , en calidad de apelante; así como la procuradora doña Marta Díaz Amor, en nombre y representación de "Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros", en calidad de apelada; quedando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de 31 de mayo de 2012 se señaló para votación y fallo el pasado día 16 de octubre de 2012.
CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos, como parte integrante de la presente, en aras a inútiles repeticiones, salvo en los que se refiere a la calificación de los días de incapacidad temporal como impeditivos en su totalidad, y la aplicación del interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro contenida en el fundamento legal quinto.
SEGUNDO .- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:
1º.- Sobre las 9:27 horas del día 3 de marzo de 2010 don Juan Pablo conducía su vehículo marca Volvo por la calle Alcalde Manuel Casás de esta ciudad, cuando al llegar a la confluencia con la Avenida de La Marina, regulada por semáforos, se introdujo en esta última vía, momento en que fue colisionado lateralmente por un turismo marca Skoda, que circulaba por dicha avenida en sentido Puerta Real, y que estaba asegurado en "Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros".
2º.- La Policía Local de La Coruña levantó atestado del siniestro, y con la ayuda de una grabación obtenida por una cámara existente en las proximidades, pudo establecer que el Skoda inició su marcha antes de que su semáforo se pusiera en verde; y por las secuencias de cadencia del grupo semafórico, pudo determinar que el Volvo había penetrado en la intersección cuando el semáforo que le afectaba ya estaba en rojo.
3º.- Don Juan Pablo sufrió lesiones de las que fue atendido el mismo día en un hospital privado de La Coruña, diagnosticándole contractura paravertebral. "Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros" designó al médico Dr. Lucio para que hiciese un seguimiento del lesionado.
4º.- El 26 de abril de 2011 don Juan Pablo formuló demanda en procedimiento ordinario por razón de la cuantía contra "Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros", manifestando que había sido dada de alta por el médico el 16 de diciembre de 2010, habiendo invertido en su sanidad 287 días, que consideraba todos ellos impeditivos; quedándole una secuela de síndrome postraumático cervical, que valoraba en 8 puntos, por lo que solicitaba una indemnización de 21.476,58 euros, con aplicación del interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
5º.- "Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros" se opuso a la demanda alegando que: (a) Según el atestado policial, ambos conductores no habrían respetado sus respectivos semáforos en rojo, por lo que había una concurrencia de culpas, y por lo tanto la indemnización debería reducirse en un 50%. (b) No muestra su conformidad a los días de sanidad y secuelas, por cuanto don Juan Pablo es una persona que se hallaba en situación de Incapacidad Permanente Total, siendo pensionista. Solicitando la desestimación de la demanda.
6º.- "Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros" aportó posteriormente un informe emitido por el Dr. Lucio , en el que se concluye que el alta con secuelas debe datarse al 10 de septiembre de 2010, por lo que deben indemnizarse 191 días, de los cuales 45 serían impeditivos y 146 no impeditivos. Le resta una secuela de síndrome postraumático cervical, que debe valorarse en 3 puntos.
7º.- Tras la correspondiente tramitación, se dictó sentencia en la que se establece: (a) Ambos conductores se introdujeron en el cruce cuando su respectivo semáforo estaba en rojo, por lo que la indemnización debe reducirse en un 50%. (b) Fija los días de sanidad en 191, todos ellos impeditivos. (c) El síndrome postraumático cervical se valora en 5 puntos. (d) No procede el devengo del interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro porque no hubo una reclamación previa, y se aprecia la concurrencia de culpas. Por lo que fija la indemnización en 6.935,30 euros. Pronunciamientos frente a los que se alza don Juan Pablo .
TERCERO .- Prueba aportada en esta alzada .- Aunque se admite la prueba aportada, carece de efecto práctico alguno, por cuanto hace referencia a unos meros "incipientes cambios degenerativos" en las vértebras cervicales, hallazgo que se realiza con una RMN, a una persona de más de 50 años.
CUARTO .- El período de incapacidad temporal .- En el primer motivo del recurso muestra el apelante su discrepancia con la sentencia de instancia, en cuando fijó la curación al 10 de septiembre de 2010 , y no al 16 de diciembre de 2010 , que es cuanto recibió el alta médica por estabilización de sus lesiones. Cuestiona la valoración de la prueba realizada en la instancia, en cuanto no se tuvieron en consideración los múltiples informes médicos aportados con la demanda, así como los informes del fisioterapeuta, no compartiendo la afirmación de falta de prueba.
El motivo no puede ser estimado:
1º.- El concepto de día de "incapacidad temporal", y por extensión el de "sanidad", al que tantas veces se suele aludir, a efectos del Sistema de Valoración del Daño Corporal, anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, suele ser objeto de frecuentes equívocos. El problema quizá parta de una falta de definición en dicho baremo del concepto que aplica. En las reglas generales de explicación del Sistema, en el apartado primero, en el numeral undécimo se menciona simplemente que «En la determinación y concreción de... las incapacidades temporales, así como en la sanidad del perjudicado, será preciso informe médico» . Y en el segundo, en el epígrafe señalado con la letra "c", al explicar el sistema de aplicación de las distintas tablas, se hace referencia a que «Estas indemnizaciones... se determinan por un importe diario... multiplicado por los días que tarda en sanar la lesión...» .
Siguiendo la interpretación gramatical ( artículo 3.1 del Código Civil ), sanar es "restituir a alguien la salud que había perdido". Pero el primer obstáculo es que la tabla V del sistema de valoración del daño corporal no indemniza "sanidades" o curaciones. Lo que está indemnizando son "incapacidades temporales", tal y como reza su título. Es decir, y a modo de ejemplo, a quien sufre un rasguño en un brazo o en una pierna, que en el mejor de los casos se le aplica un antiséptico, de la que curará totalmente a los 7, 10 o 15 días, pero no llega a estar nunca incapacitado temporalmente, no percibe ninguna indemnización por este concepto. No es infrecuente observar confusiones del concepto médico legal de "sanidad" (propio del ámbito penal), con el de "incapacidad temporal" (que es el que indemniza el sistema).
La "incapacidad temporal" no debe ponerse en relación con la "sanidad", ni por lo tanto con el momento en que el lesionado obtiene la restitución de su salud. Esta concepción es excesivamente simplista. Como se dijo, hay situaciones en que sí existe una lesión, pero no una incapacidad. Y la teoría no resuelve las cuestiones esenciales, especialmente en las situaciones intermedias, como acontece cuando se establece la sanidad con secuelas (la secuela implica que el lesionado no obtuvo la restitución de su salud precedente); o cuando pese a finalizar la incapacidad temporal (e incluso ser dado de alta laboralmente), persiste la necesidad de cuidados médicos, o de prescripción farmacológica, que se extienden más allá de la sanidad en sentido legal.
En el ámbito civil debe acudirse al concepto de la medicina legal. El concepto de sanidad, desde el punto de vista médico legal debe ponerse en relación con la idea de "estabilidad lesional". La sanidad se alcanza cuando se estabiliza la mejoría de la lesión. En el momento en que la actividad médica no obtiene una "mayor curación", una progresión en la salud. En ese momento se produce la sanidad desde el punto de vista médico legal, con la secuela correspondiente; y ahí finaliza la incapacidad temporal. En el actual texto del sistema de valoración del daño corporal, al explicar el perjuicio estético, se recoge expresamente esta idea, pues en sus reglas generales se establece «6. El perjuicio estético es el existente en el momento de la producción de la sanidad del lesionado (estabilización lesional)...» ; es decir el sistema identifica estabilización lesional con sanidad. Es más, no es anómalo que la sanidad no llegue a obtenerse nunca, dependiendo de las secuelas. Esta doctrina, recogida del campo de la medicina legal, es asumida por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo en su sentencia de 19 de septiembre de 2011 (Roj: STS 5838/2011, recurso 1232/2008 ), cuando establece que la incapacidad temporal «comprende únicamente el periodo que se extiende hasta la curación o estabilización de las lesiones derivadas del siniestro, durante el cual la víctima recibió tratamiento médico. En consecuencia, una vez que las lesiones se estabilizan en el sentido de que no son susceptibles de curarse ni de mejorar con el tratamiento médico recibido, dicho daño corporal ha de valorarse como secuelas determinantes de una incapacidad, no ya temporal sino permanente» ; añadiendo que no es vinculante el período de baja laboral «en la medida que esta puede estar relacionada con las propias lesiones permanentes, finalmente determinantes de que se reconozca a la víctima una invalidez en el orden social, siendo irrelevante a tales efectos que fueran estas secuelas las que mantuvieran a la víctima en situación de baja laboral» .
No es óbice a lo anterior que el perjudicado pueda seguir precisando cuidados médicos, farmacológicos, atención de terceros, fisioterapia, o acuda a distintos especialistas en la búsqueda de una segunda opinión, o en un intento desesperado de seguir mejorando, o para paliar las molestias o incapacidades asociadas a la secuela. Estos hechos no alteran la data de la sanidad. Ejemplo ya clásico es el referido al esguince cervical. La aseguradora abonará los días de curación, los gastos sanitarios (normalmente relajantes musculares y fisioterapia), y por último la indemnización correspondiente por las secuelas que le puedan quedar (por ejemplo la clásica cervicalgia); y ahí finaliza su obligación resarcitoria. No obstante, dependiendo de la actividad laboral del lesionado, sabemos que en el futuro, con mayor o menor frecuencia, casi siempre va a precisar periódicamente tomar medicación analgésica, miorrelajantes musculares, e incluso recibir sesiones de fisioterapia. Pero esta medicación y atención sanitaria ya no afecta a la estabilidad lesional. La lesión sigue igual que cuando se dató la sanidad a efectos médico legales; lo que se trata es la sintomatología asociada a la secuela. Obtiene mejoría de la sintomatología, no de la lesión. Cuestión distinta es que esa necesidad de atenciones más o menos periódicas de controles sanitarios, tratamiento farmacológico, o fisioterapia, no se tengan en consideración a la hora de puntuar la secuela. En resumen: La sanidad no implica que el lesionado no pueda seguir acudiendo a servicios médicos, tomando medicación, etcétera. Y desde luego, no altera la data de la estabilidad lesional el que el perjudicado acuda sucesivamente a distintos especialistas, se someta a distintos tratamientos o pruebas, en una búsqueda de una mejoría que no encuentra.
2º.- Aplicando dichos criterios, así como los de la medicina legal, debe concluirse que datar el fin del período de incapacidad temporal en 191 días, a una persona que sufrió una mera contractura de la musculatura de la zona cervical, sin constancia de esguince u otro tipo de trauma, es a todas luces excesivo. Y si se otorgó fue exclusivamente porque así consta en el informe del perito que informó a instancia a "Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros". Como también resulta generoso considerar todo ese período como días impeditivos.
3º.- El carácter de prueba legal o tasada de los documentos, que vincula al juzgador cuando sea auténtico, sólo se produce respecto de los datos que expresa el artículo 319.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para los documentos públicos, y que es también aplicable a los documentos privados de conformidad con el artículo 326.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es decir, en lo que se refiere al hecho, acto o estado de cosas que documenten, la fecha en que se produce esa documentación y la identidad de los intervinientes y demás personas que, en su caso, intervengan en ella, pero no constituyen prueba plena de su restante contenido, el cual queda sujeto a la libre valoración del Tribunal con las restantes pruebas practicadas. Valoración del documento privado que debe hacerse en relación con el conjunto de los restantes medios de prueba. La expresión «prueba plena» contenida en el artículo 326.1 Ley de Enjuiciamiento Civil no significa que los tribunales no deban valorar el contenido de los mismos de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En el caso de que no se impugne la autenticidad del documento privado éste constituye un elemento probatorio válido pero no implica que su contenido se imponga sin posibilidad de interpretación, sino que deberá ser valorado en el conjunto de las pruebas aportadas; y la impugnación de un documento no impide que deba valorarse conforme a las reglas de la sana crítica [ sentencias del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011 (resolución 729/2011, en el recurso 1148/2008 ), 12 de julio de 2011 (Roj: STS 5699/2011, recurso 254/2008 ), 9 de mayo de 2011 (Roj: STS 2909/2011, recurso 126/2005 ), 25 de marzo de 2011 (Roj: STS 2006/2011, recurso 817/2007 ), 25 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6259/2010, recurso 305/2007 ), 15 de noviembre de 2010 (Roj: STS 5887/2010, recurso 610/2007 ), 1 de octubre de 2010 (Roj: STS 5331/2010, recurso 1766/2006 ), 18 de junio de 2010 (Roj: STS 3270/2010 ), 7 de abril de 2010 (Roj: STS 1790/2010 )].
4º.- Lo que pone de manifiesto la sentencia de instancia es que se han aportado meros informes clínicos, pero no un informe pericial de valoración del daño corporal. Y que los médicos que atendieron a don Juan Pablo no fueron llamados al acto del juicio para aclarar las consecuencias y sentido de sus informes. Pero es que los documentos aportados no dicen lo que pretende la parte:
(a) El otorrino al que acude el 10 de septiembre de 2010 por vez primera, establece un tratamiento. Y es cierto que le da de alta el 15 de diciembre siguiente. Pero es un alta en su consulta, ante la evidencia de que el tratamiento pautado no obtiene mejoría alguna. No es una alta médico legal de las lesiones sufridas en el siniestro; ni un alta por estabilización, como pretende el recurrente.
(b) Los informes de atención por parte del fisioterapeuta lejos de contradecir las conclusiones de la sentencia de instancia, las avalan. Baste significar que el datado al 4 de octubre de 2010 se menciona que el tratamiento finalizó «por prescripción facultativa» el 7 de septiembre de 2010. No consta que con posterioridad hubiese recibido más sesiones, ni tampoco una mejoría en sus padecimientos.
QUINTO .- La moderación de la indemnización .- En el segundo motivo del recurso se plantea que la causa eficiente del siniestro fue exclusivamente que el conductor del vehículo destinado a taxi reanudó la marcha cuatro segundos antes de que su semáforo se pusiese en verde, mientras que el apelante como mucho habría pasado el suyo justo cuando se acababa de poner en rojo. Por lo que no se trata de culpas equiparables, ni debe reducirse la indemnización.
El motivo debe ser estimado parcialmente.
1º.- El artículo 1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor establece que «Si concurrieran la negligencia del conductor y la del perjudicado, se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al reparto en la cuantía de la indemnización, atendida la respectiva entidad de las culpas concurrentes» . Acreditado que ambos conductores, en alguna forma, no respetaron las respectivas señales semafóricas, la sentencia de instancia practica una reducción del 50% en la indemnización.
La existencia de una conducta negligente por parte del perjudicado da lugar a una moderación de la responsabilidad del conductor según en el artículo 1.2 Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor . Esta limitación se justifica en que, fundándose la responsabilidad del conductor por daños a las personas en el riesgo objetivo creado por la circulación, el legislador considera que la negligencia del perjudicado constituye una circunstancia susceptible de ser apreciada objetivamente, la cual, según su grado de relevancia, determina que no sea imputable al conductor en todo o en parte el resultado dañoso producido. En suma, la limitación de la responsabilidad del conductor por negligencia de la víctima obedece a una ausencia total o parcial de relación causal entre su conducta y el resultado producido, y, en consecuencia, afecta al alcance de la responsabilidad civil dimanante de aquélla, cualquiera que sea el tipo de indemnización procedente y la persona que deba percibirla [ Ts, 9 de febrero de 2012 (Roj: STS 542/2012, recurso 127/2009 )]. Como recuerda el Tribunal Supremo en sus sentencias de 11 de noviembre de 2010 (Roj: STS 5880/2010, recurso 645/2007 ), 25 de marzo de 2010 (Roj: STS 2034/2010, recurso 1262/2004 ) y 12 de diciembre de 2008 (RJ Aranzadi 527 de 2009 ), la interferencia causal de la víctima determinante de la falta de imputabilidad objetiva al conductor o de la disminución del grado de esta no siempre se caracteriza con una referencia a la "conducta" o a la "negligencia" del perjudicado y, a la posible "negligencia" del conductor, como hace el artículo 1.2 Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , dentro de lo que la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor llama "culpas concurrentes", pues no se trata de un supuesto de compensación de culpas, sino de concurrencia de culpas en un contexto de responsabilidad objetiva.
2º.- La prueba practicada lo que evidencia es que don Juan Pablo rebasó el semáforo que le afectaba justo cuando se acababa de poner en luz roja. Hizo lo que se conoce vulgarmente como "apurar el semáforo". El conductor del Skoda inicia su marcha estando su semáforo en luz roja, parece que avanza justo cuando el semáforo que regula el paso de los peatones se puso en rojo, en lugar de esperar a tener luz verde para él. Con lo que se adelanta unos cuatro segundos a tener permitido el paso.
La relación de causalidad se caracteriza por la omisión de una conducta que de haber sido observada habría evitado, con certeza o en un juicio de probabilidad cualificado, el resultado dañoso [ sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2011 (Roj: STS 2897/2011, recurso 124/2008 )].
En este contexto, la Sala no puede considerar equivalentes ambas conductas o negligencias, a efectos de moderar la indemnización. Es cierto que don Juan Pablo no respetó su semáforo, pero también lo que es la negligencia del conductor del Skoda, reiniciando la marcha cuando el suyo también estaba en rojo, debe considerarse más relevante en el resultado producido. Precisamente se dota de un retardo a los semáforos para evitar que se alcance al conductor que "apura" el semáforo. Medida de seguridad que devino inútil por la actuación del vehículo Skoda. Por lo que la culpa debe considerarse en una proporción del 75 y 25%, y en este último porcentaje moderar la indemnización. En consecuencia se fija en la cantidad de 10.402,95 euros.
SEXTO .- Los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .- Por último se interesa la revocación de la sentencia apelada en cuanto a la aplicación del interés especial previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , porque sí existió una reclamación previa a "Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros".
El motivo debe ser estimado:
1º.- 1º.- El artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980, establece en su regla octava, en la redacción dada por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, que «no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundado en una causa justificada o que no le fuere imputable» .
La aplicación del precepto ha dado lugar a una abundante jurisprudencia [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2012 (Roj: STS 2195/2012, recurso 760/2009 ), 25 de enero de 2012 (Roj: STS 244/2012, recurso 455/2008 ), 23 de noviembre de 2011 (Roj: STS 8681/2011, recurso 1631/2008 ), 18 de noviembre de 2011 (resolución 812/2011, en el recurso 1130/2008 ), 7 de noviembre de 2011 (resolución 802/2011, en el recurso 1430/2008 ), 20 de julio de 2011 (resolución 582/2011, en el recurso 1615/2008 ), 19 de mayo de 2011 (Roj: STS 4897/2011, recurso 2033/2007 ), 11 de abril de 2011 (Roj: STS 2647/2011, recurso 1950/2007 ), 31 de marzo de 2011 (Roj: STS 2674/2011, recurso 448/2007 ), 23 de marzo de 2011 (Roj: STS 1670/2011, recurso 1830/2007 ), 14 de marzo de 2011 (Roj: STS 1490/2011, recurso 1970/2006 ), 28 de febrero de 2011 (Roj: STS 709/2011, recurso 1898/2007 ), 1 de febrero de 2011 (Roj: STS 271/2011, recurso 2040/2006 ), 31 de enero de 2011 (Roj: STS 328/2011, recurso 2156/2006 ), 31 de enero de 2011 (Roj: STS 230/2011, recurso 1246/2007 ), 17 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7665/2010, recurso 2307/2006 ), 7 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7285/2010, recurso 258/2007 ), 24 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6366/2010, recurso 94/2007 ), 17 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6382/2010, recurso 1299/2007 ), 26 de octubre de 2010 (Roj: STS 5383/2010, recurso 702/2007 ), 29 de septiembre de 2010 (Roj: STS 5028/2010, recurso 1393/2005 ), 12 de julio de 2010 (Roj: STS 4532/2010, recurso 694/2006 ), 12 de julio de 2010 (Roj: STS 4417/2010 ), 23 de junio de 2010 (Roj: STS 3908/2010 ), 7 de junio de 2010 (Roj: STS 3059/2010 ), 8 de abril de 2010 (Roj: STS 1520/2010 ), 7 de enero de 2010 (RJ Aranzadi 154 ), 23 de abril de 2009 (RJ Aranzadi 3164 ), 17 de abril de 2009 (RJ Aranzadi 3339 ), 21 de diciembre de 2007 (RJ Aranzadi 9059 ), 11 de diciembre de 2007 (RJ Aranzadi 8919 ), 17 de octubre de 2007 (RJ Aranzadi 11 de 2008 ), 18 de julio de 2007 (RJ Aranzadi 5142 ), 13 de junio de 2007 (RJ Aranzadi 3509 ), 5 de marzo de 2007 (RJ Aranzadi 1538 ), 7 de febrero de 2007 (RJ Aranzadi 960), entre otras muchas] que se caracteriza por la aplicación casuística del precepto, pero de la que pueden extraerse los siguientes principios generales:
(a) La norma se establece para atajar el problema práctico de utilizar el proceso como maniobra dilatoria para retrasar o dificultar el cumplimiento de la obligación de pago de la indemnización. Al igual que la exigencia que se impone de constituir el depósito de la condena para poder recurrir en el
artículo 449.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (y cuyo antecedente remoto es la Disposición Adicional Primera, 4, de la
(b) La razón del mandato legal radica en evitar el perjuicio que para estos deriva del retraso en el abono de la indemnización y en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación, sin perjuicio de que la aseguradora pueda obtener de forma efectiva su tutela jurídica en el pleito y recuperar la cantidad satisfecha o previamente consignada en caso de prosperar su oposición.
(c) Para determinar si la oposición al pago es justificada debe procederse al análisis de las circunstancias concurrentes en cada caso.
Debe considerarse que la aseguradora no incurre en mora, cuando:
(i) La causa de la oposición se centra en la existencia misma del siniestro, sus causas, o posibles fraudes con indicios que lo avalen. Cuando la situación de incertidumbre o duda racional a dilucidar a través de él afecte a la existencia misma del siniestro o su cobertura. Si bien la jurisprudencia actual se torna aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora [Ts. de 16 de noviembre de 2011 (resolución 783/2011, en el recurso 332/2009), 20 de septiembre de 2011 (Roj: STS 5835/2011, recurso 792/2008), 19 de mayo de 2011 (Roj: STS 4897/2011, recurso 2033/2007), 8 de abril de 2010 (recurso 545/2006) y 7 de enero de 2010 (recurso 1188/2005)]. Pero con la clara salvedad de que no tienen tal consideración las discrepancias sobre la culpabilidad del siniestro, ni cuando las divergencias versan sobre la cuantía indemnizatoria o alcance de los daños.
(ii) Si el motivo de la oposición radica en que se cuestiona de forma objetivamente razonable si el asegurado debe o no responder del evento dañoso; y, en consecuencia si la aseguradora debe responder en virtud de la póliza de seguro de responsabilidad civil.
(iii) Si existen discrepancias serias sobre la cobertura del seguro, que hace inexorable la intervención del órgano jurisdiccional. Siempre que el origen de la discrepancia no esté en la defectuosa redacción del clausulado general por la propia aseguradora.
Por el contrario, la aseguradora incurre en mora, y no es causa justificada:
(i) La mera oposición al pago frente a la reclamación por el asegurado o perjudicado aunque se formule en un proceso judicial, máxime cuando ni se ha consignado u ofrecido el pago del importe mínimo. La mera existencia del litigio no constituye, por sí solo, causa justificada del retraso ni óbice para imponer a la aseguradora los intereses, siempre que no se aprecie una auténtica necesidad de acudir a él para resolver una situación de incertidumbre o duda racional. Siendo preciso valorar varios datos, entre ellos cuál fue la causa de la discrepancia. No entenderlo así, se llegaría al absurdo de que la mera oposición procesal de la aseguradora demandada, generadora por sí de la controversia, eximiría de pagar intereses, siendo por tanto lo decisivo la actitud de la aseguradora ante una obligación resarcitoria no nacida en la sentencia ni necesitada de una especial intimación del acreedor.
(ii) Cuando el debate jurídico no versa sobre la cobertura del siniestro por el seguro, o la existencia del siniestro, sino sobre la aplicación de determinadas cláusulas del contrato de seguro.
(iii) Cuando se han realizado ofrecimientos de pago por las aseguradoras, pero condicionados a la renuncia del asegurado o perjudicado a la acción; pues no hay verdadero ofrecimiento de pago, sino más bien una propuesta o intento de transacción carente de idoneidad para descartar la mora de la entidad aseguradora.
(iv) Cuando la incertidumbre surge únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización porque la superación del viejo aforismo «in illiquidis non fit mora» ha llevado a la jurisprudencia a considerar la indemnización como una deuda que, con independencia de cuándo se cuantifique, existe ya en el momento de producirse el siniestro, como hecho determinante del deber de indemnizar. Y el propio artículo 20.5 de la Ley de Contrato de Seguro excluye esta razón como causa para exonerar de incurrir en mora.
(v) Cuando lo que se discute es la posible concurrencia de culpas. Viene siendo criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada para no abonar la indemnización el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas [ Ts. 7 de noviembre de 2011 (resolución 802/2011, en el recurso 1430/2008), 20 de julio de 2011 (resolución 582/2011, en el recurso 1615/2008), 29 de junio de 2009 (Roj: STS 3898/2009, recurso 840/2005)]. Máxime en el ámbito del automóvil, porque «la culpa de la víctima, aunque resulte probada, si no constituye la causa exclusiva del accidente, carece de eficacia para eximir de responsabilidad al conductor» [ Ts. 12 de julio de 2010 (Roj: STS 4532/2010, recurso 694/2006 )]; «ni el hecho de la concurrencia de una conducta negligente por parte de la víctima que contribuyó a causar el daño (la cual no tiene eficacia, si no constituye la causa exclusiva del accidente, para eximir de responsabilidad al conductor) no es suficiente para justificar el hecho de que no consignase o entregase al perjudicado cantidad alguna» [ Ts. 23 de abril de 2009 (Roj: STS 2380/2009 , recurso 2031/2006)], pues «del artículo 1.2 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , deriva una imputación objetiva de la responsabilidad del accidente al conductor como producto del riesgo creado por la circulación, de la que solo puede quedar exonerado en supuestos de intencionalidad o negligencia de la víctima o interferencia causal de su conducta de suficiente gravedad para que pueda ser considerada como hecho ajeno a la conducción o al funcionamiento del vehículo» [ Ts. 26 de octubre de 2010 (Roj: STS 5383/2010, recurso 702/2007 )]. Doctrina que es reiterada en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2011 (Roj: STS 328/2011, recurso 2156/2006 )
(vi) Tampoco cabe calificar de razonable una oposición fundada, única y exclusivamente, en el desconocimiento de la extensión y valor económico del daño personal ocasionado y en la posible corresponsabilidad de la víctima, cuando ninguna duda ofrecía a la aseguradora ni la realidad del siniestro, ni su consideración como hecho de la circulación, ni la implicación en su causa y origen de un vehículo cuyo conductor tenía cubierta su responsabilidad civil frente a terceros en virtud de un seguro suscrito con dicha entidad, que se encontraba vigente a la fecha en que acaeció el accidente, respecto de quien la propia compañía admite que tuvo en el accidente una cuota de responsabilidad [ Ts. 12 de julio de 2010 (Roj: STS 4532/2010, recurso 694/2006 )].
(vii) A mayores, debe indicarse que en el ámbito de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor el beneficio de la exención del recargo se hace depender del cumplimiento de la obligación de pago o consignación en plazo (tres meses siguientes a la producción del siniestro), y, además, cuando de daños personales con duración superior a tres meses o cuyo exacto alcance no puede ser determinado en la consignación se trata, de que la cantidad se declararse suficiente por el órgano judicial a la vista del informe forense si fuera pertinente, siendo éste un pronunciamiento que debe solicitarse expresamente por la aseguradora, siempre y cuando haya cumplido su deber de consignar en plazo pues no es exigible al Juzgado un pronunciamiento sobre la suficiencia si la consignación resulta extemporánea. Por tanto, de faltar alguno de estos presupuestos, no cabrá aplicar a la conducta desplegada por la compañía de seguros los efectos impeditivos de la producción de mora que contempla la norma. Del tenor literal de la norma resulta con claridad, por una parte, que el beneficio de la exención del recargo se hace depender del cumplimiento de la obligación de pago o consignación en plazo, pues de no ser así no cabrá aplicar a esa conducta los efectos impeditivos de la producción de mora, y de otra, que cuando se trate de daños causados a personas con duración superior a dicho límite temporal o cuyo exacto alcance no pueda ser determinado al momento de la consignación, se ha de solicitar del juez una declaración sobre la suficiencia o necesidad de ampliación de cantidad consignada, previo informe del médico forense si fuera pertinente [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2010 (Roj: STS 5383/2010, recurso 702/2007 ), 29 de septiembre de 2010 (Roj: STS 5028/2010, recurso 1393/2005 ) , 7 de junio de 2010 (Roj: STS 3059/2010 )].
2º.- Como se dijo, la posible concurrencia de culpas no es causa para exonerar del devengo del interés. Y la falta de reclamación previa se refiere a supuestos en que no se cursó parte de siniestro. En este caso, es evidente que la aseguradora sí tuvo ese conocimiento, hasta el punto de que realizó un seguimiento constante de la evolución del lesionado. Por lo que no concurre ninguna causa de exoneración del devengo del interés.
SÉPTIMO .- Costas .- Al estimarse parcialmente el recurso, no es procedente hacer expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
OCTAVO .- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal octavo, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, al estimarse el recurso, deberá devolverse a la parte el depósito constituido, debiendo expedirse el correspondiente mandamiento de pago.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña , resuelve:
1º.- Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto en nombre del demandante don Juan Pablo , contra la sentencia dictada el 20 de octubre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de La Coruña , en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 483 de 2011, y en el que es demandada "Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros" .
2º.- Se revoca parcialmente la sentencia apelada; y en su lugar: estimando parcialmente la demanda presentada por don Juan Pablo contra "Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros", debemos declarar y declaramos que la demandada deberá indemnizar al demandante en la cantidad de diez mil cuatrocientos dos euros con noventa y cinco céntimos (10.402,95 €) ; condenando a dicha aseguradora al abono de la mencionada cantidad, que devengará el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde el 3 de marzo de 2010; sin expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia.
3º.- No se imponen las costas devengadas en el recurso.
4º.- La estimación del recurso conlleva la devolución del depósito constituido para apelar. Procédase por el Sr. secretario del Juzgado de instancia a expedir mandamiento de devolución a favor de la procuradora que representa a don Juan Pablo por el importe del depósito constituido.
5º.- Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la cuantía y siendo esta inferior a 600.000 euros y superior a 3.000 euros, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011, y los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.
Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otras motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.
Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada recurso en la "cuenta de depósitos y consignaciones" de esta Sección, en la entidad "Banco Español de Crédito, S.A.", con la clave 1524 0000 06 0054 12 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0054 12 para el recurso extraordinario por infracción procesal. Si la recurrente fuese "Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros", al interponerlos deberán acompañar igualmente el justificante de haber autoliquidado la «tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional».
6º.- Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de instancia, con devolución de los autos.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, secretario, certifico.-
