Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 492/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 265/2011 de 04 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Octubre de 2012
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: BRAÑAS SANTA MARIA, DAMASO MANUEL
Nº de sentencia: 492/2012
Núm. Cendoj: 15030370052012100463
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00492/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 265/11
Proc. Origen: Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm.1013/10
Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de A Coruña
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 492/12
Ilmo. Sr. Magistrado:
DON DÁMASO MANUEL BRAÑAS SANTAMARÍA
En A CORUÑA, a cuatro de octubre de dos mil doce.
En el recurso de apelación civil número 265/11, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de A Coruña, en Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 1013/10, sobre "reclamación de cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 1.689,89 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Micaela , representada por el Procurador Sr. Perreau de Pinnick y Zalba como APELADO: FINANCIERA EL CORTE INGLÉS E.F.C., S.A., representada por la Procuradora Sra. Sra. Uriarte González-Camino.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de A Coruña, con fecha 29 de diciembre de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
" Que debo estimar y estimo la demanda presentada por la Procuradora Sra. Uriarte González-Camino en nombre y representación de Financiera el Corte Inglés E.F.C. S.A. contra Dª Micaela en rebeldía en autos. Debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la entidad actora la cantidad de 1.689,89 euros, mas los intereses legales correspondientes desde la interpelación judicial. Con imposición de costas a la demandada. "
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Doña Micaela que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al magistrado ponente.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO. Se aceptan sustancialmente los de la sentencia apelada.
SEGUNDO. El alcance del recurso implica que el litigio se presenta en este Tribunal en iguales términos que en primera instancia, con el añadido de la petición de nulidad procesal; por tanto opera en plenitud el efecto devolutivo de la apelación.
TERCERO. En primer término se pide la nulidad del juicio y la sentencia por infracción de normas y garantías procesales generadoras de indefensión. Se basa en que el Juzgado declaró en rebeldía en la vista a la demandada al no comparecer dotada de representación y defensa técnicas de su designación, pese al reconocimiento del derecho a justicia gratuita, por una confusión del Juzgado. Sin embargo el examen de las actuaciones revela que la ahora apelante presentó, en fechas anteriores al día en que estaba señalada la vista, escritos en los que renunciaba a la abogada y la procuradora designadas de oficio por discrepancias con su actuación (folios 106 y siguientes). En el acta de la vista (folio 110), de fecha veintitrés de noviembre de 2010, consta que la demandada hace referencia a esas renuncias y solicita la suspensión "para designar profesionales particulares"; el Juzgado hace nuevo señalamiento de vista para el veintiuno de diciembre posterior. El Juzgado, ante las renuncias, las comunicó el mismo veintitrés de noviembre a los respectivos Colegios; el Decano del de Procuradores dejó sin efecto el siguiente veintiséis la designación del Sr. Arambillet por no constar solicitud para realizar nueva designación en lugar de la profesional renunciada (folios 114 y 115). En el segundo señalamiento efectuado se produce la declaración de rebeldía por no comparecer en forma, como aduce el recurso y se reseñó antes. Así pues la actuación del Juzgado, al declarar la rebeldía de la recurrente y continuar el procedimiento, se basa en que la propia parte renunció a los profesionales nombrados de oficio y pidió la suspensión para valerse de otros contratados por ella, sin que realmente lo hiciese, a pesar de accederse al nuevo señalamiento, conducta solo a ella imputable; cabe agregar que dispuso de casi un mes para interesar el nombramiento de oficio de nuevo abogado y procurador, si como parece, cambió de idea respecto a la contratación de estos. Conforme a reiterada y notoria jurisprudencia constitucional, la indefensión ha de ponerse en correlación con la diligencia del que invoca sufrirla y la apelante no puede legítimamente pretender que sus cambios de postura, no acompañados diligentemente del comportamiento adecuado al último, prive a la contraparte de derechos procesales igualmente garantizados por el artículo 24 de la Constitución . Por último tampoco hay vulneración del artículo 33, 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque no consta que se haya hecho la petición, ni, mucho menos, en el plazo indicado en dicho precepto y el rechazo del escrito no firmado por abogado y procurador es perfectamente legal y obligado para el Juzgado ( artículo 31, 1, inciso final, de dicha Ley ), amén de no ajustarse al plazo previsto al efecto ( artículo 440, 1, párrafo último, de la misma Ley ).
CUARTO. Nada se alega respecto a las deudas derivadas del uso de la tarjeta de compra por un total de 518,80 euros (folios 7 a 11), por lo que en este aspecto la sentencia permanece incólume. La alegación tercera del recurso versa sobre error en la valoración de la prueba, pero siempre en relación a las operaciones integradas en la denominada "fórmula personal de pago". En primer lugar propugna que de una de las compras (ropa de cama por importe de 172 euros), pese a ser devuelta en tres ocasiones, se refleja tres veces el cargo; sin embargo se trata de una interpretación errónea de la documentación, al confundir devoluciones o recogidas con cargos en cuenta, porque en la documentación de la referida "fórmula personal de pago", de donde se obtiene la cantidad pendiente, solo aparece un cargo de 172 euros (folio 15).
QUINTO. Se arguye también que un frigorífico combi no funcionó correctamente y, además, no era de las medidas adecuadas; la documental revela que primero compró uno, cuyo precio era 539 euros, después lo devolvió y compró otro de 905 euros, que también devolvió, y de nuevo compró otro de 539 euros, todo ello entre el veintiséis de agosto y el cinco de septiembre de 2006 (folios12, 14, 15 y 18; también folios 65, 68 y 69, anejos a la oposición del monitorio). Las fotos (folio 94) no justifican defectos de origen, ni la identidad del aparato con el comprado; de los documentos de los folios 96 a 98, alguno es de fecha anterior a la compra y se refiere a un aparato comprado en 1999 (folio 96, izquierda), otros indican que no hay fallo aparente o que la demandada no deja reparar. Así pues no se justifica la falta de conformidad. Por otra parte, salvo la diferencia de un euro en una de las partidas, el documento obrante al folio 49, elaborado y aportado por la demandada, muestra que las compras cargadas en definitiva en la "fórmula personal de pago" son correctas, al coincidir con las enumeradas en aquel.
SEXTO. Se dice también que la actora no justifica la devolución de los recibos cuyo importe se reclama. Sin embargo la carga de probar el pago, hecho extintivo de la obligación, concierne al deudor ( artículo 217, 3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); en todo caso está probada la devolución de los recibos de marzo y julio de 2007 (folios 78 y 88) y curiosamente, al oponerse al monitorio, la demandada presentó documentos para acreditar el cargo en cuenta de recibos anteriores a marzo de 2007, pero no a partir de este mes, salvo el de julio, en el que el cargo inicial se anula seguidamente.
SÉPTIMO. La alegación cuarta sostiene que los intereses de mora son abusivos y usurarios. La usura requiere la concurrencia de más factores que un tipo de interés superior al normal del dinero ( artículo 1º de la Ley de 23 de julio de 1908 ) y la parte no se liberó de la carga de alegar los hechos correspondientes ( artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que releva de cualquier otra consideración. En cuanto al carácter abusivo del tipo del interés moratorio, baste notar que supone elevar en dos puntos el ordinario o remuneratorio estipulado, aumento que puede estimarse prudente y adecuado, no abusivo, para los de aquella clase, que presuponen el incumplimiento del deudor. En conclusión el recurso no está bien fundado. No obstante en la sentencia se cometió un error de cuenta o de transcripción, sin duda arrastrado por el previamente producido en la demanda, al arrojar la suma de las cantidades reclamadas (518,80 euros, 351,76 euros, 439,73 euros y 279,60 euros) un total de 1.589,89 euros (cien menos de los que figuran), que ha de corregirse ahora ( artículo 267, 3, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).
OCTAVO. Las costas de segunda instancia se rigen por el artículo 398, 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Perreau de Pinninck y Zalba, confirmo la sentencia recurrida, con la rectificación del error material en el fallo indicado al final del anterior fundamento séptimo, e impongo a la parte apelante las costas causadas por el recurso. Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente, una vez firme, al ser susceptible de recurso de casación y, en su caso, extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días hábiles contado desde su notificación.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada la anterior resolución pro el Ilmo. Sr. Magistrado DON DÁMASO MANUEL BRAÑAS SANTAMARÍA que la firma y leída en el mismo día de su fecha de lo que yo Secretario doy fe.
