Sentencia Civil Nº 492/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 492/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 641/2011 de 25 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DOMENECH GARRET, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 492/2012

Núm. Cendoj: 28079370122012100342


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00492/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DÉCIMOSEGUNDA

Rollo: RECURSO DE APELACION 641 /2011

Asunto: 890/2009 (Ordinario)

Juzgado: 1ª Instancia nº 73 de Madrid

Apelante: Aquilino

Procuradora: SONIA CASQUEIRO ALVAREZ

Apelado: AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINSTRACIÓN TRIBUTARIA, Beatriz no personados

S E N T E N C I A Nº 492/2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA

ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

CRISTINA DOMENECH GARRET

En MADRID, a veinticinco de julio de dos mil doce .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 12 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 890/2009 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 73 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo nº 641/2011 , en los que aparece como parte apelante D. Aquilino representado por el procurador D. SONIA MARIA CASQUEIRO ALVAREZ, y asistido por el Letrado D. ADOLFO MORAN DÍAZ, y como apelado Dª. Beatriz , AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRUBUTARIA no comparecidos en esta instancia, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª CRISTINA DOMENECH GARRET.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, con fecha 21 de diciembre de 2010, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía:

"ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por el Abogado del Estado, en representación de la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTACIÓN TRIBUTARIA contra D. Aquilino , representado de oficio por la Procuradora Dª Sonia Mª Casqueiro Álvarez y contra Dª Beatriz , en rebeldía y DECLRO que la transmisión llevada a cabo mediante escritura pública de 22 de diciembre de 2004, entre D. Aquilino y Dª Beatriz , por virtud de la cual extinguieron el condominio existente entre ellos sobre la vivienda sita en la Calle DIRECCION000 , nº NUM000 de Alcobendas (Madrid), finca registral nº NUM001 del Registro de la Propiedad nº 2 de Alcobendas, adjudicando el pleno dominio de aquella a favor de Dª Beatriz , es nula de pleno derecho por simulación absoluta lo que determina falsedad de la causa y por consiguiente es inexistente y carece de toda eficacia jurídica y, en consecuencia, CONDENO a los demandados a que así lo reconozcan y estén y pasen por esta declaración, debiéndose proceder a la cancelación registral que se llevó a efecto y que tuvo por objeto la inscripción practicada a favor de Dª Beatriz sobre la mitad indivisa de la finca registral nº NUM001 en el registro de la Propiedad nº 2 de Alcobendas, al tomo NUM002 , libro NUM003 , folio NUM004 .

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas en la presente instancia a los demandados."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal del demandado Aquilino se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, la demandada Dª Beatriz , está declarada en rebeldía y así ni ha contestado ni se ha opuesto a la demanda, el ABOGADO DEL ESTADO presento escrito de oposición al recurso interpuesto y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio, a este Tribunal donde ha comparecido, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida.

TERCERO.- Seguido el recurso por todos los trámites, se señalo para la celebración de la votación y fallo el día 18 de julio de 2012, quedando pendiente de sentencia.

CUARTO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Sentencia impugnada,

PRIMERO.- La Agencia Estatal de la Administración Tributaria actora, formuló demanda contra D. Aquilino y Dª Beatriz solicitando la declaración de nulidad por simulación absoluta de la transmisión llevada a cabo mediante escritura pública otorgada en fecha 22 de diciembre de 2004 entre ambos codemandados por virtud de la cual extinguieron el condominio existente entre ellos sobre vivienda sita en la DIRECCION000 nº NUM000 de Alcobendas (Madrid), adjudicando el pleno dominio de esta a favor de Dª Beatriz , subsidiariamente la rescisión por fraude de los derechos de la Hacienda Pública de dicha transmisión, y al propio tiempo que se acordara la cancelación la inscripción practicada a favor de la codemandada sobre la mitad indivisa de la finca registral nº NUM001 del Registro de la Propiedad nº 2 de Alcobendas, al Tomo NUM002 , Libro NUM003 , Folio NUM004 , a que dicha transmisión se refiere.

Con base a los indicios probados a partir de la prueba documental practicada la sentencia de instancia considera que ambos codemandados instrumentalizaron en documento público un negocio jurídico tendente a evitar las consecuencias patrimoniales de los procedimientos de apremio en curso contra D. Aquilino por deudas tributarias y la simulación absoluta de la transmisión celebrada al adolecer de causa falsa. Y con declaración de nulidad en los términos solicitados, ordena al propio tiempo la cancelación registral de la inscripción de dicho negocio jurídico, estimando así la demanda.

Frente a ella se alza el demandado D. Aquilino solicitando en la alzada la desestimación de la demanda. Alega infracción del artículo 415 LEC argumentando que en el documento presentado el acto de la audiencia previa que acredita la concesión de un fraccionamiento y aplazamiento de la deuda por la AEAT al aquí apelante, debió poner fin al proceso. Aduce también que dicho documento constituye una novación modificativa de la obligación principal. Arguye que no concurre ánimo de simular la compraventa para evitar una deuda que se está pagando en plazos y forma pactados, siendo por otra parte que el precio pactado en la compraventa celebrada es muy superior al que el propio Ministerio de Economía y Hacienda le atribuye actualmente.

SEGUNDO.- Ciertamente en el acto de la audiencia previa es posible que -en cuanto aquí interesa- las partes hayan llegado a un acuerdo extrajudicial que ponga fin al proceso, pero para ello se requiere en primer lugar que ambas partes lo pongan así de manifiesto y soliciten al tribunal la homologación del acuerdo transaccional. Asimismo la finalización del proceso en el mismo acto mediante conciliación requiere también como presupuesto el acuerdo de ambas partes. Además en uno y otro caso es necesario que el acuerdo alcance a la pretensión que es objeto del proceso. Sin embargo en el presente caso y según consta en la grabación audiovisual de la audiencia previa, después de preguntar el Juzgador de instancia a las partes si subsistía el litigio entre ellas y de manifestar la parte demandada su disposición con base al documento que acredita el fraccionamiento y aplazamiento, la defensa de la actora manifestó no tener conocimiento suficiente el contenido de dicho documento y que por ello no podía llegar a un acuerdo o para formalizar una transacción que pusiera fin al proceso, por lo que es obvio que no hubo transacción ni acuerdo de conciliación, y por ello el proceso no podía finalizar en ese momento, siendo que además, una vez efectuadas dichas alegaciones por la actora y poner de manifiesto el Juzgador que dicho fraccionamiento no viene referido a la transmisión patrimonial y que habría que ver si hay un acuerdo respecto de ésta, la defensa del demandado manifestó someterse a la decisión del juzgador, que en atención a la falta de acuerdo declaró la subsistencia del litigio sin protesta alguna de dicha defensa. Por tanto, no versando directamente el repetido documento sobre la pretensión deducida en el pleito y no mostrando su disposición a un acuerdo la actora con base a aquél, es claro que no se infringió el precepto invocado en el recurso.

TERCERO.- Al margen de que la novación modificativa o impropia no tiene efectos extintivos sino únicamente de simple cambio o alteración de alguno de los aspectos no fundamentales y surge de la modificación de un crédito existente sin destruir su identidad, declara la jurisprudencia que no constituyen novación las alteraciones en la forma de pago del precio, el reforzamiento de las garantías del cumplimiento, ni la mera alteración del plazo (en este sentido SSTS de 7 de noviembre de 2007 , 10 de mayo de 2002 , 20 de febrero de 1986 , 28 de marzo de 1985 , entre otras muchas), por lo que el documento ya mencionado, que mantiene la identidad de la deuda, no podría tener el efecto pretendido. No obstante y aunque se aceptara a efectos dialécticos que el repetido fraccionamiento y aplazamiento de pago supusieran una novación modificativa de la deuda (que no se admite), lo cierto es que la misma no podría afectar sin más al éxito de la acción ejercitada en el presente pleito, en tanto esta tiene por objeto la simulación del contrato de transmisión de la mitad indivisa de inmueble y no la exigibilidad de dicha deuda, por más que ésta haya originado la pretensión deducida, siendo además que pese al acuerdo que aquél refleja, posterior al devengo de la deuda y al procedimiento de apremio, la deuda subsiste.

CUARTO.- La simulación absoluta implica un vicio en la causa negocial por carencia de la misma, con la sanción de los artículos 1275 y 1276 CC , y por tanto con la declaración imperativa de nulidad, salvo que se acredite la existencia de otra causa verdadera y lícita. La simulación en un contrato ha de inferirse a través de la prueba de presunciones del artículo 1253 del Código Civil -hoy artículo 386 LEC -, por el natural empeño que en tal clase de contratos ponen las partes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación y en aparentar que el negocio es cierto y efectivo reflejo de la realidad ( SSTS de 25-4-1981 , 2-12-1983 , 10-7-1984 , 5-12-1984 , 13-10-1987 , 16-9-1988 , 5-11-1988 , 23-1-1989 , 13-12-1989 , 29-3-1993 , 15-11-93 ...), pues si toda simulación no es sino una mera apariencia engañosa, carente de causa, lógico es que la misma tenga que ser deducida, averiguada y constatada, acudiendo a indicios y presunciones para alcanzar la certeza moral de la inexistencia del contrato ( SSTS 22-2-1991 , 24-6-1991 , 12-12-1991 , 29-1-1992 entre otras).

A falta de prueba directa, por tanto, ha de acudirse a una valoración conjunta de la prueba para después, a través de las presunciones, llegar a conclusiones definitivas sobre la simulación, que es efectivamente lo plasmado en la sentencia por el Juzgador de instancia. Y la revisión de lo actuado lleva a la Sala a considerar que la conclusión obtenida es acorde al resultado que ofrecen las pruebas practicadas y por ello ha de ser mantenida, sin que por ello podamos compartir las argumentaciones vertidas en el recurso.

Tal como se declara probado en la sentencia apelada, los codemandados adquirieron por mitad y pro indiviso por mediante escritura pública de 26 de marzo de 2003 la vivienda sita en Alcobendas DIRECCION000 nº NUM000 , finca registral nº NUM001 del Registro de la Propiedad nº 2 de Alcobendas. Tras el devengo de varias deudas tributarias a cargo de D. Aquilino , después de las correspondientes liquidaciones y tras el incumplimiento del pago en periodo voluntario, se inició procedimiento de recaudación en vía ejecutiva, siendo prácticamente nulos los resultados de las diligencias de embargo de bienes y derechos del deudor. Y así, en fecha 17 de febrero de 2005 se dictó diligencia de embargo del único bien inmueble conocido titularidad del deudor y presentado el mandamiento de anotación preventiva del embargo de 22 de marzo de 2005 en el Registro de la Propiedad nº 2 de Alcobendas, se denegó su práctica por estar inscrita la finca a favor de Dª Beatriz por título de extinción del condominio mediante escritura pública de de 22 de diciembre de 2004, que el deudor había presentado el día 9 de marzo de 2005, siguiente a la notificación de la diligencia de embargo sobre dicho inmueble. En la escritura pública de extinción del condominio se hace constar que el inmueble se halla gravado con hipoteca en garantía de préstamo de 283.000 euros y el valor asignado a la vivienda es de 276.192 euros, muy inferior al valor real del inmueble, y el precio de la transmisión, descontada la hipoteca, se fija en 2000 euros, siendo por otra parte que además en el momento del otorgamiento de dicha escritura la finca se hallaba además gravada por un embargo a favor de una entidad financiera por importe de 5.360 euros como consecuencia de procedimiento judicial. Hasta 2005 las cuotas del préstamo hipotecario se cargaban en una cuenta del Banco Español de Crédito, S.A., del que era titular D. Aquilino y autorizada Dª Beatriz . D. Aquilino declaró como vivienda habitual en las liquidaciones por IRPF de los ejercicios 2006 y 2007 el inmueble objeto de transmisión, y en ambos ejercicios declara deducción por inversión en vivienda habitual el mismo inmueble, continuando teniendo su domicilio fiscal en la DIRECCION000 nº NUM000 de Alcobendas.

Por lo tanto, la declaración de la sentencia de instancia parte de la existencia de deudas tributarias a cargo de D. Aquilino anteriores al otorgamiento de la escritura pública de 22 de diciembre de 2004 de transmisión de la mitad indivisa del inmueble del que era copropietario; de la fijación en él de un precio inferior al valor real de la vivienda; el pago no obstante la celebración del negocio de transmisión de las cuotas de amortización del préstamo garantizado con hipoteca con cargo a cuenta de la que era titular dicho deudor al menos hasta el 8 de abril de 2005; y de la residencia del ahora apelado en la vivienda cuya mitad indivisa transmitió. Asimismo resulta de la documental aportada que las deudas tributarias se devengaron en los ejercicios económicos 1999, 2000 y 2002, dictándose en fecha 15 de marzo de 2004 providencias de apremio por el impago de las dos primeras, que fueron notificadas al deudor el 9 de septiembre de 2004. Por otra parte, consta que hasta el 9 de octubre de 2004 las facturas de suministro de electricidad de la vivienda se pagaron con cargo a la misma cuenta titularidad de D. Aquilino en la que se abonaron las cuotas del préstamo mencionado y desde esa fecha hasta el 18 de junio de 2005 se pagaron con cargo a otra cuenta de la que también es titular dicho deudor.

Todos estos datos, unidos también a la relación personal entre transmitente y adquirente en cuanto convivían en el inmueble que adquirieron por mitad, revelan que teniendo conocimiento el aquí apelante de la deuda tributaria y de los procedimientos de apremio iniciados, aparentó la transmisión de su cuota indivisa sobre finca litigiosa a favor de la codemandada, fijando un precio notablemente inferior al valor del inmueble y reteniendo no obstante su posesión, quedando así el negocio celebrado afectado de vicio causal, al ser a la causa de la supuesta compraventa a todas luces ilícita, lo que destruye la presunción de concurrencia de causa lícita que enuncia el artículo 1277 CC . Por lo tanto y al hilo de los argumentos del motivo del recurso, se debe insistir que el precio que las partes fijaron en la transmisión no es el único indicio del que se extrae la simulación del negocio concluido entre los aquí apelados, sino que ello se colige del conjunto de todos los expuestos, quedando así acreditado la apariencia del negocio conscientemente creada por ambos demandados con la finalidad de impedir la eficacia del gravamen que deriva del procedimiento de apremio iniciado y por lo tanto la ilicitud de la causa en que en definitiva se funda la pretensión acogida. Por lo demás como es bien sabido, el valor catastral de los inmuebles, que se fija a los solos efectos tributarios, no es coincidente con el valor real de los mismos al que se debe atender a los efectos de determinar la existencia de causa en los negocios de transmisión, cuyo valor catastral, tampoco consta acreditado.

QUINTO.- De cuanto antecede resulta la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia, lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 LEC debe conllevar la imposición de las costas causadas en la alzada al apelante.

SEXTO.- En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de octubre se informará que cabe el recurso de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3 º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Aquilino , contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 73 de Madrid en fecha veintiuno de diciembre de dos mil diez, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 890 de 2.009, y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición de las costas de la alzada al apelante, y pérdida del depósito constituido.

Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto Legal .

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

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