Sentencia Civil Nº 492/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 492/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1368/2011 de 29 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN

Nº de sentencia: 492/2012

Núm. Cendoj: 28079370222012100464


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22

MADRID

SENTENCIA: 00492/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 22

C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)

Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210

N.I.G. 28000 1 0010027 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 1368 /2011

Proc. Origen: MODIFICACION MEDIDAS DEFINITIVAS 213 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 29 de MADRID

De: Lázaro

Procurador: ASUNCIÓN SALDAÑA REDONDO

Contra: Clemencia

Procurador: MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ CARVAJAL

SENTENCIA

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez

En Madrid, a 29 de junio de dos mil doce.

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de modificación de medidas seguidos, bajo el nº 213/10 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de los de Madrid, entre partes:

De una, como apelante-demandante Don Lázaro , representado por la Procuradora Doña Asunción Saldaña Redondo.

De la otra, como apelada-demandada Doña Clemencia , representada por el Procurador Don Manuel Sánchez- Puelles González-Carvajal.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carmen Neira Vázquez.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 15 de junio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de los de Madrid se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO : Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación de Lázaro contra Clemencia , procede mantener íntegramente la pensión por alimentos establecida en la Sentencia de separación dictada e 4 de marzo de 2003 a favor del hijo mayor.

- No se hace expreso pronunciamiento en costas.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia lo pronuncio, mando y firmo."

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Don Lázaro , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de Doña Clemencia escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 28 de junio de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte apelante se interesa la revocación de la resolución recurrida y se pide se dicte resolución por la que se extinga la pensión de alimentos o en su caso se reduzca y alega entre otras razones que le quedan libres 257,13 euros destacando que se han producido importantes mermas económicas y recuerda que el hijo trabaja desde julio de 2008 conservando su relación laboral y significa que las 16 horas se distribuyen entre los jueves, viernes y sábados y señala que debió realizar un módulo para regresar a la Universidad .

Por su parte Doña Clemencia pide que se desestime el recurso y alega entre otras razones que sus ingresos han disminuido y los ingresos del Sr. Lázaro en el año 2003 eran de 1561,25 euros al mes percibiendo en la actualidad 2125,29 euros al mes y recuerda que el hijo en ningún momento se incorpora de manera estable significando que el hijo no va a permanecer de manera estable como dependiente en Zara y señala que Lázaro terminó la educación obligatoria y el bachiller sin repetir ningún curso, esto es, con 18 años , comenzó la Universidad realizando el curso como cualquier otro estudiante y se dio cuenta de que no quería dedicar el resto de su vida a la Economía argumentando que le gusta la Producción televisiva y cinematográfica abandonando la Universidad y comenzando un módulo de grado superior en Producción y niega que Lázaro sea mal estudiante y concluye que la cantidad de 225,58 euros es irrisoria para los gastos que un estudiante requiere.

SEGUNDO.- Se cuestiona en esta alzada el mantenimiento de la pensión de alimentos del hijo mayor de edad de 22 años de edad como nacido el NUM000 de 1990.

La cuestión que se suscita como tema de fondo, objeto de debate habrá de ser resuelta conforme a las previsiones de los arts. 90 y 91 "in fine" del C.C ., en lo que concierne a la pensión de alimentos, según los cuales para que se produzca una modificación de las medidas adoptadas en precedente pleito matrimonial es preciso que se alteren sustancialmente las circunstancias existentes al momento de su adopción, debiendo afectar dicho cambio al núcleo o esencia misma de la medida, no bastando a tal efecto un mero cambio tangencial o accesorio, debiendo tener carácter definitivo o ser cuando menos de cierta duración, teniendo, además, que obedecer a circunstancias ajenas a la voluntad de quien promueve la modificación, extremos que, sin duda, han de calibrarse ajustadamente a fin de no vulnerar exigencias derivadas del principio de la seguridad jurídica, y que no concurren en los hechos objeto de cuestión, - en los términos que se indican - que se remontan a la sentencia dictada en anterior pleito matrimonial.

Y es lo cierto que no existen cambios esenciales, - en los términos exigidos en la norma señalada - transcurridos unos 8 años desde aquel entonces en que se dicta sentencia de divorcio en 22 de abril de 2004 que mantiene las pensiones fijadas en sentencia de separación en 4 de marzo de 2003 que establece a su vez una pensión de alimentos de 180,30 euros al mes para cada hijo, en cuya resolución se indicaba que la esposa es abogada con varios clientes trabajando a través de otra empresa domiciliada fuera de la vivienda conyugal .

En aquel momento , es decir en el año 2003 los ingresos de Doña Clemencia presentaban según la declaración fiscal incorporada a los autos un rendimiento neto de 28.155,69 euros con retribuciones dinerarias de 27755,91 euros y en especie de 2937,52 euros apreciándose que en el certificado de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en la declaración fiscal en este caso del año 2009 los datos arrojan un resultado claramente inferior cifrado en 21,882,38 euros.

Este es un elemento comparativo relevante a los efectos que nos ocupan en tanto en cuanto en aquella sentencia de separación sin duda se valoró para establecer la pensión de alimentos de los hijos y la cuantificación de los mismos, la actividad laboral de la madre y los recursos que la misma aportaba para el levantamiento de las cargas familiares . Por ello se cifraron para cubrir las necesidades alimenticias de los hijos 180 euros mensuales para cada uno de ellos.

Si existe, por lo tanto, una modificación en las circunstancias económicas de la interesada demandada , por cuanto los ingresos que en la actualidad se reflejan en aquellos documentos tributarios de la Sra. Clemencia evidencian menos recursos económicos de la misma para atender las necesidades de todo orden- incluidas las académicas- de los hijos, lo que en su caso, operaría en sentido contrario al que se propugna por el recurrente.

Dicho lo cual , otra variable a valorar es la situación personal del hijo común quien, cierto es, trabaja desde el año 2008 con un contrato de trabajo por tiempo indefinido a tiempo parcial en la entidad empresarial Zara percibiendo por ello 313,09 euros brutos con una jornada ordinaria de 16 horas y además un complemento de trabajo anual de 432 euros brutos.

La finalidad de aquella actividad laboral es ayudar en la atención de sus estudios de formación en el área de la Producción y los diversos y numerosos gastos personales - de bolsillo, incluidos, dada su edad - derivados de sus varias necesidades vitales.

No puede entenderse, por lo tanto, que su incursión en el mercado laboral , dadas las características de su contrato de trabajo , a tiempo parcial, su remuneración y la trayectoria de su expediente académico , obedezca a la intención de abandonar sus estudios y proseguir de forma autónoma e independiente el desarrollo de una tarea profesional; antes al contrario, los documentos incorporados a los autos relativos al curso escolar 2006 - 2007, la matricula del año 2008 en la Universidad , y posteriores solicitudes de admisión en ciclos formativos de grado superior con los boletines académicos de los resultados obtenidos en el curso 2009 -2010, positivos en su mayoría, evidencian un proyecto académico , tras una primera matrícula explorando otras áreas universitarias - finalmente encauzado en el ámbito de las ciencias audiovisuales que pretende culminar tras su regreso a la Facultad . Los cambios en estas primeras fases de la formación universitaria de Lázaro , naturales y ordinarios en un % considerable de la población estudiantil, no pueden entenderse como desatención al estudio en tanto en cuanto la posterior evolución y aprovechamiento en el curso y en el aprendizaje de la instrucción audiovisual en la que está matriculado el hijo común pone de manifiesto que D. Lázaro continúa su ciclo formativo con aplicación y cuidado . En esta circunstancia su trabajo a tiempo parcial, con la exigüa remuneración que ello comporta , - y , además, dados los actuales inferiores ingresos de la madre respecto de los que obtenía en el año 2003- ayuda a Lázaro a responsabilizarse personalmente y a sufragar en parte el coste de sus estudios , lo que no implica , en modo alguno , exonerar al padre de la obligación de atender y cubrir las necesidades alimenticias del hijo, dada su todavía dependencia económica de ambos progenitores, todo lo cual determina en este punto el rechazo de este motivo de apelación y conlleva la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la naturaleza de la cuestión debatida y circunstancias concurrentes, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por Don Lázaro contra la Sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de los de Madrid , en autos de modificación de medidas seguidos, bajo el nº 213/10, entre dicho litigante y Doña Clemencia , debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada,

No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma, y de concurrir los requisitos al efecto exigidos en los artículos 469 y 477, en relación con la disposición final decimosexta, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , podrán interponer, mediante escrito presentado ante esta misma Sala en el término de 20 días hábiles, recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la

sentencia por la Ilma. Magistrada Ponente Doña Carmen Neira Vázquez; doy fe.

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