Sentencia Civil Nº 492/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 492/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 313/2012 de 15 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE

Nº de sentencia: 492/2012

Núm. Cendoj: 46250370082012100486


Encabezamiento

ROLLO Nº 313/12

SENTENCIA Nº 000492/2012

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCALAZ

Magistrados/as

D. JOSÉ LUIS GOMEZ MORENO MORA

Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD

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En la ciudad de VALENCIA, a quince de octubre de dos mil doce.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD, los autos de juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Valencia, con el nº 000084/2011, por D. Elias representado en esta alzada por la Procuradora Dª. Rosa Calvo Barber y dirigido por el Letrado D. Javier Fuertes Vidal contra D. Fernando Y PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS representados en esta alzada por la Procuradora Dª. Celia Sin Sánchez y dirigidos por el Letrado D. Vicente Roca Mora, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Fernando y PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS.

Antecedentes

PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 18 de Valencia, en fecha 5 de Diciembre de 2011 , contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada D. Elias , representado por la Procuradora Dª. Rosa Calvo Barber, debo condenar y condeno a D. Fernando y Pelayo Seguros, representados por el Procurador Dª. Celia Sin Sánchez, a que firme que sea esta sentencia, hagan pago solidario al demandante: a) de la suma de 39.024,18 euros b) al pago de los intereses legales conforme al apartado sexto se los fundamentos jurídicos. c) No se hace expresa imposición de las costas del juicio."

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Fernando y PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 3 de octubre de 2012.

TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- D. Elias formuló demanda de juicio ordinario al amparo del articulo 1902 del código civil , en reclamación de 44.560'06 euros en concepto de daños y perjuicios sufridos a consecuencia del accidente de circulación acaecido el día 17 de julio de 2008 cuando circulando con su vehiculo Mercedes .... BMY por la V-30 por el cauce nuevo del Turia, al retener la marcha por exigencias del trafico fue alcanzado por el Ford Fiesta .... ZDQ cuyo conductor no frenó a tiempo. Como consecuencia del accidente el demandante resultó con lesiones que se justifican con el informe pericial que acompaña. Es objeto de reclamación 9.629'20 euros por 181 días impeditivos, 8 puntos por secuelas consistente en síndrome postraumático cervical grave cuyo importe asciende a 5.601'76 euros, 132'10 euros en concepto del 10% de factor de corrección al estar en edad laboral y justificar los ingresos, 26.000 euros por incapacidad permanente en grado de total para su profesión de taxista según resolución por el INSS, 266 euros por gastos de taxi para las sesiones de rehabilitación y 1.540 euros por lucro cesante, gastos de paralización del vehiculo, no pudiendo disponer del vehiculo hasta el 4 de agosto por reparación interesando a razón de 140 euros diarios según certificación de la asociación gremial. Pretensión que dirigió frente a D. Fernando y Pelayo en su condición de conductor y aseguradora respectivamente. Los demandados se allanaron parcialmente a la demanda admitiendo la cantidad de 8.268'79 euros, que se corresponden con 145 días impeditivos que van desde el accidente hasta que concluyó la rehabilitación, 1 punto de secuela, 10% de factor de corrección sobre secuela, resultando de aplicación el baremo del 2008 y ello según informe pericial que se acompaña. En cuanto a las secuelas decir que existen antecedentes de cerviartrosis y lo que le queda es una agravación de dicho estado anterior, se impugnan los gastos de taxi pues no se acredita la necesidad del uso del taxi, ni que sea derivado del siniestro ni para el fin de ir a rehabilitación. En cuanto a la paralización del vehiculo decir que la certificación de la Asociación no acredita la perdida de ingresos, además si estaba de baja laboral y no tenia ningún asalariado es indiferente que el taxi pudiera ser o no utilizado y el conductor ya es indemnizado por el impedimento. Por ultimo existe causa justificada respecto de los intereses del artículo 20 de la ley de contrato de seguro pues hay voluntad de abonar lo que procede y es la sentencia la que ha de fijar la indemnización. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda y condenó a los demandados al pago de 39.024'18 euros y frente a dicha resolución formulan recurso de apelación los demandados.

SEGUNDO .- La parte apelante funda su recurso en error en valoración de la prueba practicada por lo que procede una revisión de las actuaciones. El recurso incide sobre determinados conceptos que son concedidos en la sentencia y que la apelante alega su improcedencia, así respecto de los gastos de taxi se dice que se aportan unos recibos de taxi sin mas, sin constar trayecto ni quien los paga ni se acredita que sean necesarios para la rehabilitación. Examinados los recibos se comparte la alegación de la recurrente pues a excepción de dos recibos y cuya cuantía asciende a 7'6 euros, el resto de recibos de taxi han de ser rechazados pues no consta que dicho servicio se haya prestado al demandante. El segundo concepto por el que se recurre es el relativo al lucro cesante por entender que aunque el taxi no hubiera tenido daños si el demandante estaba de baja, el taxi no habría podido circular por lo que resulta artificioso indemnizar por unos días de paralización cuando no tiene asalariados y él esta de baja. Además la mayoría de las sentencias no conceden el importe que dicen las asociaciones, concediendo entre 60 y 70 euros por día. En materia de lucro cesante, la jurisprudencia viene adoptando una postura restrictiva, declarando que sólo cabe incluir en dicho concepto, los beneficios ciertos, concretos y acreditados que el perjudicado debía haber percibido, excluyéndose de su ámbito aquéllos que sean meramente hipotéticos, o lo que es igual, simples expectativas no consolidadas por presentarse dudosas o que respondan a supuestos carentes de realidad. Esto es, el artículo 1.106 del Código Civil se refiere a las pérdidas que sean reales y a las ganancias frustradas o dejadas de percibir, que se presenten con cierta consistencia y no a las que estrictamente sean dudosas, proclamando la doctrina jurisprudencial la necesidad de demostrar que realmente se han dejado de obtener, por presentarse como ganancias muy probables. El obstáculo que inicialmente se advierte, para el éxito de la reclamación del lucro cesante que se fundamenta en la imposibilidad de utilizar el vehículo taxi a causa de los daños del mismo y, por tanto, la indemnización habría de calcularse sobre la base de los días de paralización del vehículo que resultasen suficientemente justificados, y a continuación determinar las ganancias dejadas de obtener cada día por la imposibilidad de utilización del taxi durante ese tiempo. Pero en el presente caso no existe tal lucro cesante porque si bien es cierto que el vehículo resultó siniestrado por lo que hubo un tiempo que no pudo ser utilizado en la explotación mercantil del demandante, también es verdad que la única persona que conducía el taxi es el propio demandante, pues ni tan siquiera se alega que tuviese algún empleado a su servicio que lo condujese. Por ello, siendo el actor el único conductor del taxi, no cabe apreciar la existencia de lucro cesante, pues aun cuando hubiese dispuesto de vehículo el actor no lo hubiese conducido por las lesiones y secuelas que padeció. Y siendo ésta la causa de la inactividad profesional, su reparación se realiza mediante la indemnización concedida por daños personales y la aplicación de los factores de corrección por perjuicios económicos como antes se ha explicado. En resumen, la inutilidad del vehículo no ha producido pérdida de ganancias en la actividad empresarial del demandante, pues al no disponer de personal asalariado, al ser únicamente él quien conducía el taxi y estar impedido para hacerlo por las lesiones sufridas, no hubiese podido explotarlo por su incapacidad física aunque el vehículo hubiese estado disponible. En resumen no puede reclamar unas ganancias que nunca pudo obtener por mor de las lesiones, de forma que el lucro cesante se hubiera concedido cuando no hay lesiones o el demandante tuviere algún asalariado. Otra cuestión objeto de apelación es la concesión de 5 puntos por secuela, entendiendo la demandada que lo procedente era la de 1 punto según su perito habida cuenta de la patología previa del actor. Examinados los informes periciales y las declaraciones de los peritos en el acto del juicio, el perito del demandante pide 8 puntos por un síndrome postraumático cervical grave, mientras que el perito de la demandada concede 1 punto por agravación de artrosis previa al traumatismo. En este sentido ambos peritos coincidieron en que el demandante tenia una cervicoartrosis que es degenerativa y antes del accidente era sintomática y se manifiesta por el traumatismo coincidiendo con la juzgadora ad quo que es de cierta gravedad con aparición de vértigos y mareos que antes no los tenia por lo que se coincide con la sentencia en conceder los 5 punto de secuelas. Por lo que respecta a la indemnización por incapacidad permanente total, la parte apelante niega la procedencia de tal indemnización pues considera que no es a causa del accidente, la Sala coincide con la sentencia de instancia en cuanto a la procedencia de la indemnización por tal concepto a la vista de la documental y de las declaraciones efectuadas por los médicos, haciendo nuestra la argumentación de la sentencia en cuanto a su procedencia, sin embargo se discrepa en cuanto a su cuantificación compartiendo las argumentaciones de la parte apelante en este extremo y ello por que el perito de la parte actora en sus conclusiones expone que el paciente presenta un estado anterior con cervicoartrosis y se puede considerar que la responsabilidad de la incapacidad permanente total se debería al 50% al estado anterior y el 50 % a las secuelas postraumáticas. Pues bien el demandante refiere que la indemnización solicitada de 26.000 euros es la mitad, lo que no es correcto, pues la orquilla se sitúa entre 17.231'67 euros y 86.158'38 euros pero sin aplicar ningún porcentaje y para el mínimo y máximo de edad laboral, a partir de ahí hay que considerar que el demandante tenia 60 años, por lo que ponderando la indemnización esta no llegaría a los 26.000 euros y si a dicha cantidad le aplicamos el 50%, queda por debajo del mínimo indemnizable, por ello procede conceder ese mínimo como refiere la parte apelante, por ello se estima ajustada la cantidad de 17.231'67 euros por la incapacidad permanente total. Para finalizar, el último motivo de la apelación es la decisión de la Juez a quo de establecer que los intereses del artículo 20 de la ley de contrato de seguro a cargo de la aseguradora demandada, entendiendo la apelante que existía causa justificada. Ha de darse la razón en esta cuestión al apelante pues efectivamente la resolución apelada hace una errónea interpretación del artículo 20 de la ley de contrato de seguro . En materia de seguro obligatorio de vehículos a motor rige la disposición adicional única de la LRCSCVM sobre mora del asegurador, conforme a la cual la aseguradora solo queda exenta del pago de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro mediante el pago o consignación de la indemnización en el plazo de tres meses desde la fecha del siniestro. En caso de discrepancias sobre el alcance de las lesiones y el importe de la correlativa indemnización, la citada disposición adicional de la LRCSCVM prevé que si no puede determinarse su valoración con exactitud a efectos de consignación, el tribunal resolverá sobre la suficiencia o la ampliación de la cantidad consignada por el asegurador. Así pues, para evitar los intereses del artículo 20 de la ley de contrato de seguro la compañía de seguros dispone de la posibilidad de consignar la cantidad indemnizatoria. Y si lo hace el tribunal determinará si es suficiente o le pide una ampliación. En este caso, la aseguradora demandada en el procedimiento penal previo consignó determinada cantidad, dictándose auto declarando la suficiencia de la cantidad consignada, en el presente se allanó parcialmente a la demanda, no estando injustificada la posición habida cuenta que la sentencia acoge reduce los días de lesiones y los puntos por secuelas y la presente resolución todavía reduce la cuantía indemnizatoria en relación a la reclamada inicialmente, por ello se aprecia justa causa respecto al devengo de intereses, que serán los legales desde la presente resolución. Por todo lo expuesto procede fijar la cantidad a indemnizar al demandante en 28.457'45 euros procediendo la estimación parcial del recurso de apelación.

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398.de la Ley de Enjuiciamiento Civil la estimación parcial del recurso de apelacion motiva la no imposición de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Pelayo Mutua de Seguros y D. Fernando contra la sentencia de 5 de diciembre de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Valencia , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 84/11, que se revoca en cuanto que se fija la cantidad a indemnizar al demandante y a cargo de los demandados en 28.457'45 euros, e intereses legales desde la presente resolución, confirmándola en el resto de pronunciamientos que no se opongan a lo anterior y sin hacer expresa imposición respecto de las costas causadas en esta alzada. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo

477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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