Sentencia Civil Nº 492/20...re de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Civil Nº 492/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 432/2012 de 05 de Septiembre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA PAREDES, ANTONIO

Nº de sentencia: 492/2013

Núm. Cendoj: 28079370112013100437


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2012/0007107

Recurso de Apelación 432/2012

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 01 de Pozuelo de Alarcón

Autos de Procedimiento Ordinario 500/2009

APELANTE:FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A.

PROCURADOR D./Dña. MARIA ISABEL AYUDARTE GARCIA

APELADO:D./Dña. Guillerma

PROCURADOR D./Dña. JUAN ANTONIO VELO SANTAMARIA

SENTENCIA

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

D. CESAREO DURO VENTURA

D. AGUSTIN GÓMEZ SALCEDO

En Madrid, a cinco de septiembre de dos mil trece.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 500/2009 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Pozuelo de Alarcón, de una parte como apelante FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A.,representada por la Procuradora Doña MARIA ISABEL AYUDARTE GARCIA y de otra parte como apelada Dña. Guillerma , representada por el Procurador Don JUAN ANTONIO VELO SANTAMARIA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 19/09/2011 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente DON ANTONIO GARCÍA PAREDES.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Pozuelo de Alarcón se dictó Sentencia de fecha 19/09/2011 , cuyo fallo es el tenor siguiente:"Que estimo en parte la demanda presentada por el procurador de los tribunales Don Esteban Muñoz Nieto actuando en nombre y representación de Doña Guillerma contra la mercantil FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A, y debo condenar y condeno a la parte demandada al pago de la cantidad de siete mil cuatrocientos cuarenta y nueve con veintiocho euros (7.449,28 euros) mas intereses legales y todo ello con expresa imposición de las costas causadas por mitades abonando cada una las causadas a su instancia y las comunes por mitades".

Y, auto aclaratorio de fecha 22/11/2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" SSª ACUERDA: dar lugar a la aclaración solicitada por el procurador de los tribunales Don Esteban Muñoz Nieto actuando en nombre y representación de Doña Guillerma y se debe de corregirse el error aritmético apreciado en el fundamento de derecho tercero donde dice 'Por todo ello se estima en parte la demanda interpuesta debiendo la demandada indemnizar a la demandante en la cuantía de 7.449,28 euros' debe de decir 'Por todo ello se estima en parte la demanda interpuesta debiendo la demandada indemnizar a la demandante en la cuantía de 7.596,78 euros'. Y en el fallo donde dice 'debo condenar y condeno a la parte demandada al pago de la cantidad de siete mil cuatrocientos cuarenta y nueve con veintiocho euros (7.449,28 euros)' debe de decir 'debe condenar y condeno a la parte demandada al pago de la cantidad de siete mil quinientos noventa y seis con setenta y ocho euros (7.596,78 euros)'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A, que fue admitido en ambos efectos dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.


Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento de la apelación.

Se inicia el presente proceso con la demanda de Dª Guillerma en la que reclama a FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A. la cantidad de 15.000 euros en concepto de daños y perjuicios por la no prestación de servicio derivado de contrato de alojamiento de dominio de internet. Demanda a la que se opuso la entidad demandada, que negó cualquier tipo de fallo o deficiencia en el servicio y atribuyéndolo más bien al cambio de proveedor de la demandante.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, al considerar que los problemas de visualización de la página web de la demandante comenzaron a producirse a raíz de la contratación del Plan Presencia de la demandada, y condena a ésta al pago de la cantidad de 7.596,78 euros en concepto de daños y perjuicios.

Contra dicha sentencia, la demandada interpuso recurso de apelación en el que alegó como motivos de impugnación los siguientes, sintéticamente expuestos: 1) Error en la valoración de la prueba, al no haber tenido en cuenta la sentencia que la incidencia abierta tras la contratación del Plan PRESENCIA por parte de la demandante se debió a los problemas que ya tenía esta previamente a causa de haber subido a su web una ingente cantidad de información que requería una capacidad que no era compatible con el producto que ella había contratado en 2002, sin que la apelante haya actuado con culpa alguna en la operación de traslado del dominio a TELEFONICA decidido por la demandante el 11 de octubre de 2006; 2) Error en la valoración de la prueba respecto de los daños apreciados en relación con aquella incidencia, pues los gastos notariales, de burofax, de publicidad no tienen relación directa con la posible deficiencia del servicio, además de que el daño moral no existe en este caso, a tenor de lo que sostiene la jurisprudencia; y 3) Consecuente infracción de los artículos 1.101 y 1.106 del Código Civil , porque al no existir culpa en el cumplimiento de las obligaciones no puede aplicarse una consecuencia de resarcimiento.

SEGUNDO. Sobre la valoración de la prueba respecto de las deficiencias del servicio de la demandada.

La acción de indemnización por daños y perjuicios que se ejercita en la demanda tiene como base el defectuoso funcionamiento del servicio de internet que la demandante tenía concertado con la entidad demandada, que determinó que la página web de aquella (www.protocoloempresarial.com) dejase de ser visible en la red o que no pudiera ser encontrada durante varias semanas entre mediados de septiembre de 2006 y finales de octubre del mismo año, lo que habría perjudicado seriamente su negocio de oferta de cursos de protocolo y relaciones sociales.

A la vista de las alegaciones de las partes (una afirmando el defectuoso servicio y otra replicando que no hubo tal anomalía) el objeto del proceso, y consecuentemente el objeto de la prueba, se centraba en determinar qué pasó realmente con el servicio ofrecido por ORANGE (de France Telecom).

Hay conformidad de las partes en el hecho de la iniciación de la relación contractual, consistente en que con fecha 24 de octubre de 2002la demandante contrató con la demandada la adquisición del dominio www.protocoloempresarial.com a lo que luego se añadió la contratación de 'Espacio web 1MB' y 'Alta en buscador profesional' con duración hasta septiembre de 2006(doc. nº 4 de la contestación a la demanda).

Según se expone en el Hecho Cuarto de la demanda ' en el mes de Septiembre de 2006...realiza unas modificaciones en su web que la obliga, según Wanadoo, a tener que darse de alta en un producto llamado PLAN PRESENCIA'.

Y luego añade en el Hecho Quinto: ' Fue a partir de dicha fecha, y tras la novación del antiguo contrato en el actual a través de los servicios del Plan Presencia cuando su página web www.protocoloempresarial.com deja de visualizarse'.

En la documentalaportada con la demanda se recogen las quejas enviadas por la demandante en relación con la visibilidad de su página web a partir de primeros de septiembre de 2006. Y en la documentalaportada por la demandada se observa, con más precisión sin duda, los hitos por los que va pasando esa reclamación, que luego en la sentencia se recogerá de forma sintética llamándola INCIDENCIA.

Así, en el documento nº 7 de la contestación a la demanda, se recogen las reclamaciones y respuesta en el 'histórico' relativo al contrato de la demandante. A partir del folio 322 de las actuaciones se puede comprobar cada uno de los problemas que son puestos en conocimiento del servicio técnico y las respuestas e instrucciones que sucesivamente se le van dando a la cliente.

Por ejemplo, a fecha 11/08/2006 se dice:

'El cliente se pone en contacto con el departamento de soporte técnico porque no puede hacer visualizaciones en su Web. Le indican los datos necesarios para acceder y colgar archivos'.

Y la reacción de ORANGE ante el problema expuesto por el cliente es:

' El cliente no puede acceder al TFP para actualizar la Pág., usa un programa que no maneja bien, hago prueba desde aquí y funciona correctamente, indico los tres datos necesarios para acceder, e informo que si con ese programa no puede acceder pruebe con otro'.

Si se siguen leyendo y analizando los sucesivos partes se puede observar que los problemas tienen que ver con la actualización de la página web y con la subida de información a la web. Problemas que, según indican los técnicos, proceden de un 'error de diseño' de la página web, que impide una actualización rápida de la misma y así se lo comunican a la demandante el 18/09/2006 (folio 328 de las actuaciones).

A la vista de estos datos se aprecia en la sentencia de instancia un error en la valoración de la prueba por cuanto que en el Fundamento Tercero de Derecho se sostiene que la 'incidencia' se produjo 'al dar de alta en el PLAN PRESENCIA', como dando a entender que fue el defectuoso servicios de FRANCE TELECOMO a través de ese Plan Presencia el que causó la falta de visibilidad de la web de la demandante en la red.

Esa valoración de la sentencia no es compatible con el hecho acreditado de que las dificultades de visibilidad de la web provenían ya de problemas anteriores surgidos a raíz de la dificultad de actualización de los archivos. Todo ello relacionado con un diseño incorrecto de la web y con una potencia insuficiente de la tarifa contratada.

Se observa, pues, que se da una concurrencia de factores diferentes, como son, el diseño y utilización de la página web (responsabilidad de la demandante), la capacidad del espacio contratado (dependiente de la voluntad de la demandante), el traslado del dominio desde ORANGE a MOVISTAR (dependiente también de la voluntad de la demandante). Entre el año 2002 y agosto de 2006 parece que el servicio de ORANGE no refleja problema alguno para la demandante. La página web funciona y las actualizaciones se llevan a cabo. Los problemas parecen surgir cuando, a causa de una gran cantidad de información volcada a la página web, no se consigue la actualización de la misma y se perjudica, incluso, la visibilidad de la página. Como es de notar, en ninguna de esas circunstancias interviene ORANGE. Los problemas no derivan del apoyo técnico de ORANGE sino de la forma de utilización de la web y de su espacio virtual por la demandante, que había contratado en 2002 un espacio web der 1Mb para su dominio www.protocoloempresarial.com, que con el tiempo resultó insuficiente para la cantidad de información que al parecer manejaba o intentaba manejar. Y ello a pesar de los intentos realizados por los técnicos de ORANGE como refleja el documento obrante al folio 328.

La demandante opta entonces por contratar el Plan Presencia (20 de septiembre de 2006). Contratación que se confirma el 27/09/2006 (folio 330). A partir de ahí era preciso acreditar que el Plan Presencia era inadecuado o que no cumplía el fin para que había sido contratado. Inicialmente los documentos aportados dejan constancia de los intentos del servicio técnico de ORANGE para hacer visible la página web de la demandante (folio 331-336). Pero antes de que el problema se solucione decide trasladar el dominio a otro operador (11 de octubre de 2006).

Ante todos estos datos cabe concluir que la sentencia de primera instan no valoró correctamente la prueba al considerar como causa de la falta de visibilidad de la web de la demandante un deficiente servicio de ORANGE a través de Plan Presencia, cuando ni antes de la contratación de ese plan ni con posterioridad se ha acreditado ese defecto de funcionamiento. Por el contrario, ha quedado probado que las dificultades de actualización y visualización de la página web de la demandante vinieron determinadas por el incremento de información volcado a la web y por la insuficiencia del espacio contratado para el alojamiento del dominio. La parte actora ha hecho un gran esfuerzo probatorio para intentar acreditar el perjuicio económico producido; pero no ha logrado probar que la causa de ese posible perjuicio haya estado en la actuación negligente de la demandada.

Debe, pues, estimarse el recurso de la parte demandada y debe revocarse la sentencia para no dar lugar a la estimación de la demanda.

TERCERO. Costas procesales.

Por la estimación del recurso no procede hacer pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas procesales de la segunda instancia, a tenor de lo que dispone el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A., frente a Dña. Guillerma , contra la sentencia de fecha diecinueve de septiembre de dos mil once , dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Pozuelo de Alarcon, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la referida resolución para en su lugar dictar la siguiente:

'Que, desestimando la demanda interpuesta por Doña Guillerma contra France Telecom España, S.A.U., debemos absolver y absolvemos a la demandada de los pedimentos contenidos en aquella, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandante.'

Y sin pronunciamiento especial en cuanto a las costas de esta segunda instancia.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la Oficina num. 1036 de la entidad Banesto S.A., con el número de cuenta 2578-0000-00-0432-12, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.