Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 492/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 556/2014 de 22 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: PEREZ NEVOT, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 492/2014
Núm. Cendoj: 03065370092014100487
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCION NOVENA
ELCHE
Rollo de apelación nº 556/14
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Elche
Autos de Procedimiento Ordinario 1496/11
SENTENCIA Nº 492/14
Iltmos. Sres.
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal
Magistrado: D. José Antonio Pérez Nevot
En la Ciudad de Elche, a veintidos de octubre de dos mil catorce.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario 1496/11, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, D. Alejandro , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra García Mora y dirigida por el Letrado Sra. Navarro Antón, y como apelada la parte actora, Goldenplay, S.L., representada por el Procurador Sr. Moreno Garzón y dirigida por el Letrado Sr. Mendoza Cerrato.
Antecedentes
PRIMERO.- Resolución recaída en primera instancia.
El día 6 de mayo de 2013 se dictó auto en el proceso arriba indicado en el cual se acordaba : 'Con ESTIMACIÓN TOTALde la demanda interpuesta por mercantil GOLDENPLAY, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. MORENO GARZON, FERNANDO y dirigida por el Letrado D. Javier Mendoza Cerrato, contra D. Alejandro , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. GARCIA MORA, ANTONIA FAUSTINA, y dirigida por la Letrada Dª. María Teresa Navarro Antón, DEBO DECLARAR COMO DECLAROresuelto el contrato de de explotación conjunta y cesión de derechos en exclusiva celebrado entre las partes el día 30/12/2005, objeto de autos, así como DEBO CONDENAR COMO CONDENO a D. Alejandro ABONAR A la mercantil GOLDENPLAY, S.L., la suma de 10.000,00 euros ,sin perjuicio de los intereses que, en su caso, se devenguen, en los términos establecidos en el fundamento jurídico quinto de la presente resolución judicial .
En materia de costas, se estará al contenido del fundamento jurídico sexto de esta resolución judicial.'
SEGUNDO.- Interposición del recurso de apelación.
Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de don Alejandro , solicitando su revocación por considerar erróneamente valorada la prueba testifical practicada en el proceso y apreciarse una infracción del art. 394 LEC .
TERCERO.- Oposición al recurso de apelación.
Admitido a trámite el recurso y conferido el traslado legal, la representación procesal de GOLDENPLAY, S. L., presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto. En dicho escrito se solicitaba su desestimación por los propios fundamentos de la resolución recurrida.
CUARTO.- Formación de rollo y designación de ponente.
Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 556/14, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 16 de octubre de 2014.
QUINTO.- Control de la actividad procedimental.
En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Antonio Pérez Nevot.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación interpuesto.
La sentencia de primera instancia estima la demanda interpuesta por GOLDENPLAY S. L. contra don Alejandro , declara resuelto el contrato de explotación conjunta de máquinas recreativas celebrado entre ambas partes y condena al demandado a pagar la suma de diez mil euros, más los intereses procesales y las costas.
Contra la anterior resolución se alza el Sr. Alejandro , parte demandada en la primera instancia. Solicita la revocación de la sentencia denunciando error en la valoración de la prueba e infracción del art. 394 LEC .
GOLDENPLAY S. L., parte actora-apelada, se opone al recurso interpuesto y solicita la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba.
El primer motivo del recurso censura que no se haya tenido en cuenta por el juzgador de primera instancia la declaración testifical de don Federico . Considera la parte apelante que el hecho de que este testigo haya tenido un litigio laboral previo con la demandante no es razón suficiente para invalidar su declaración, ya que el referido proceso finalizó con un acuerdo entre las partes.
Se desestima.
No es cierto que no se haya valorado el testimonio del Sr. Federico , como se afirma en el recurso. El Juez a quolo ha tenido en cuenta, pues hace referencia expresa a su declaración en el fundamento de derecho tercero de la sentencia (f. 134 de autos). Cuestión distinta es que lo manifestado por el testigo merezca credibilidad al juzgador. En este caso, las razones que se exponen en la sentencia recurrida sobre el escaso crédito que ha de merecer el referido testimonio (interposición de una demanda por el deponente contra la demandante por hostigamiento laboral, mobbingy presión psicológica) son absolutamente razonables y deben ser reiteradas en esta alzada. Además, la recurrente omite que la sentencia no sólo se basa en el escaso valor probatorio de la declaración del Sr. Federico , sino también en el hecho de haber sido expresamente impugnada la autenticidad del documento nº 1 de la contestación y no haberse solicitado la adveración de dicho documento por parte de una de las personas que lo suscriben, Sr. Justo (f. 51). Sobre este déficit probatorio nada se argumenta en el recurso, que debe ser rechazado en este punto.
TERCERO.- Costas de la primera instancia.
El segundo motivo del recurso está orientado a combatir la condena en costas impuesta en la primera instancia. Alega el demandado que la estimación de la demanda ha sido parcial y que, por ello, no debe de efectuarse pronunciamiento expreso sobre las costas ( art. 394 LEC ).
La sentencia recurrida fue objeto de aclaración por auto de 24 de mayo de 2013. En el mismo se justificaba el pronunciamiento sobre las costas sobre la base de que la pretensión entablada por la actora había sido sustancialmente estimada al haberse acogido sus tesis y ser la reducción de la condena fruto de la aplicación de la facultad judicial de moderación prevista en el art. 1154 CC .
La doctrina de la estimacin sustancial de la demanda ha sido examinada por esta Seccin 9j de la Audiencia Provincial de Alicante en sus sentencias nz 20/2014, de 17 de enero (rollo nz 412/2013 ) y 207/2014, de 16 de abril (rollo nz 164/2014 ), entre otras muchas. Decamos en estas resoluciones lo siguiente:
El art. 394 LEC establece como criterio general de imposicin de costas el del vencimiento objetivo (principiovictus victoris ), de tal manera que deberá correr con el pago de las mismas'la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones'. Se mantiene, por tanto, el mismo canon de decisión que seguía el art. 523 LEC 1881 y se prevén, al igual que en ésta, excepciones a la regla general para evitar situaciones de injusticia. Ahora bien, si antaño el legislador hablaba de 'circunstancias excepcionales' que aconsejaran la no imposición de las costas, en la actualidad se ha reducido el margen de discrecionalidad del juzgador, que sólo podrá orillar de forma razonada el principio victus victoris cuando el caso presente 'serias dudas de hecho o de derecho' ( art. 394.1 LEC ). Para determinar si existe vencimiento objetivo de una parte frente a la otra se debe de establecer una correlación o término de comparación entre lo solicitado en la demanda y lo concedido en la sentencia. Si todo lo peticionado por el actor es otorgado o rechazado por el tribunal no existe duda sobre la concurrencia del presupuesto general de imposición de las costas. En cambio, si alguna de las peticiones del demandante no merece acogida o si la petición principal es rechazada en escasa medida, debe el tribunal ponderar cuál ha sido el grado de prosperabilidad de la acción entablada a efectos de determinar si realmente nos encontramos ante un supuesto de estimación parcial, caso en que cada una de las partes debe pechar con las costas causadas a su instancia, excepto hipótesis de temeridad ( art. 394.2 LEC ). En este tipo de situaciones puede entrar en juego la llamada doctrina de la 'estimación sustancial de la demanda', que ha sido largamente admitida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo con fundamento en razones de equidad (las que inspiran la redacción del art. 394 LEC , que ha huido de todo rigor a la hora de fijar las consecuencias jurídicas de los supuestos de hecho que contempla), y de carácter práctico (en este sentido, STS de 20 de julio de 2011 -rec. nº 1982/2007 ; Pte. Excmo. Sr. Salas Carceller-). Así, se ha hecho uso de esta doctrina para'justificar la imposición de costas a aquel contra el que se ha estimado en sus aspectos más importantes, cualitativa o cuantitativamente, la pretensión ejercitada' ( STS de 18 de julio de 2013 -rec. nº 1791/2010 ; Pte. Excmo. Sr. Saraza Jimena-). Señala la STS de 7 de mayo de 2008 (recurso nº 213/2001 ; Pte. Excmo. Sr. Xiol Ríos) que'concurre estimación sustancial de la demanda, entre otros supuestos, cuando la concreción de la suma reclamada está sujeta a reglas de ponderación o adecuación que privan de relevancia a la existencia de una diferencia no importante entre lo pedido y lo obtenido para el éxito de la pretensión, demostrando que ésta no fue desproporcionada, o cuando la discrepancia deriva de la aplicación de criterios de actualización del valor de lo reclamado con arreglo a alguna de las modalidades admitidas ( SSTS de 14 de marzo de 2003 , 17 de julio de 2003 , 26 de abril de 2005 , 24 de enero de 2005 , 5 de junio de 2007, rec. 3493/2000 , 15 de junio de 2007, rec. 2643/2000 , 6 de junio de 2006, rec. 3633/1999 , 20 de mayo de 2005, rec. 3868/1998 )' . Se ha apreciado igualmente estimación sustancial cuando'la cuantía de la indemnización, que no se determina en la demanda, se ha de calcular en base a un criterio distinto del propuesto por la demandante' ( STS del 18 de Junio del 2008 -recurso nº 339/2001 ; Pte. Excmo. Sr. Almagro Nosete-). También cuando se ha postergado la fecha de devengo de los intereses ( STS de 8 de junio de 2004 -rec. nº 2170/1998 ; Pte. Excmo. Sr. Corbal Fernández-); o cuando se ha absuelto del pago de los intereses legales, estimándose el resto de la demanda ( STS de 7 de julio de 2011 -rec. nº 2295/2007 ; Pte. Excmo. Sr. Corbal Fernández-). El casuismo es, pues, enorme en la doctrina de los Tribunales y debe estarse a cada caso concreto.
En el supuesto que nos ocupa la parte demandante solicitaba en su demanda la declaración de resolución de un contrato de explotación de máquinas recreativas y la condena del demandado al pago de 50.000.- € pactados en concepto de cláusula penal. El Juez de primera instancia estima la pretensión de resolución contractual y condena a pagar la suma de 10.000.- €, tras aplicar de oficio la facultad judicial de moderación prevista en el art. 1154 CC . Esta última sólo procede en los casos en los que la obligación principal ha sido parcial o irregularmente cumplida. No vamos a entrar a analizar la procedencia o no de hacer uso de esta facultad moderadora porque tal cuestión no ha sido introducida en esta alzada. Ciñéndonos al pronunciamiento de condena en costas, lo cierto es que existe una diferencia notable entre lo solicitado por la actora (50.000.- €) y lo concedido por el tribunal (10.000.- €). El hecho de que tal asimetría provenga de una aplicación del art. 1154 CC realizada ex officiono permite calificar la estimación como sustancial, pues la demandante debería haberse apercibido del irregular o parcial cumplimiento de la obligación principal y haber limitado en consecuencia la reclamación de la indemnización a que tenía derecho. La diferencia entre lo postulado y lo concedido es tal que debe estimarse el recurso en este punto y revocar el pronunciamiento relativo a las costas ya que, siendo la estimación de la demanda parcial, no deberán ser íntegramente asumidas por ninguno de los litigantes.
CUARTO.- Costas de la apelación.
No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto por el art. 398.2 LEC .
QUINTO.- Depósito constituido para recurrir.
De conformidad con lo previsto en el apartado 8 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, procede acordar la íntegra devolución del depósito constituido para recurrir.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por don Alejandro contra la sentencia de fecha 6 de mayo de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Elche en el juicio ordinario número 1496 de 2011, aclarada por auto de fecha 24 de mayo de 2013, debemos revocar y REVOCAMOS EN PARTEdichas resoluciones y, en su lugar, declarar parcialmente estimada la demanda interpuesta por GOLDENPLAY S. L. contra don Alejandro y dejar sin efecto la condena en costas de la primera instancia, manteniéndose el resto del fallo , sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada y con devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíqueseesta sentencia en legal forma a las partes personadas y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:
1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
