Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 492/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 742/2012 de 03 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 492/2014
Núm. Cendoj: 08019370012014100513
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 742/12
Procedente del procedimiento juicio ordinario nº 383/10
Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vilanova i la Geltrú
S E N T E N C I A Nº 492
Barcelona, tres de noviembre de dos mil catorce.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Dª Maria Dolors MONTOLIO SERRA y D. Antonio RECIO CORDOVA,actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 742/12 interpuesto contra la sentencia dictada el día 10.04.12 en el procedimiento nº 383/10, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vilanova i la Geltrú en el que es recurrente NERMAC XELA, S.L.y apelada Mónica y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª TERESA MANSILLA ROBERT en nombre y representación de NEMRAC XELA S.L. contra Dª Mónica debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas de contrario y condeno a la demandante a estar y pasar por esta declaración.
Que estimando íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosa Cobo Bravo en nombre y representación de Dª Mónica contra NEMRAC XELA S.L., se declara la nulidad radical por ilicitud de la causa del contrato de reconocimiento de deuda de fecha 13 de febrero de 2009.
Se imponen las costas del presente procedimiento a la entidad demandante NEMRAC XELA S.L.'
SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH.
Fundamentos
PRIMERO.-Planteamientos de las partes litigantes. Sentencia de instancia. Recurso de apelación.
La representación procesal de Nermac Xela SL interpuso demanda de juicio ordinario contra Dña. Mónica en reclamación de la cantidad de 27.840 euros que la demandante fundamentaba en el documento aportado de número 6, suscrito en fecha 13 de febrero de 2009, y que refería lo había sido en el marco de la separación de la relación establece de pareja que hasta entonces habían mantenido el legal representante de la actora D. Romeo y la demandada, y que dio lugar a la suscripción de los documentos aportados asimismo con la demanda de números 1 al 5 y de los que resultaba la ruptura de la indicada relación así como la distribución del patrimonio que hasta entonces habían mantenido en común.
La demandada se opuso a la reclamación con los argumentos que en síntesis indicamos: a) La deuda que se reclama se había devengado para hacer frente a la solicitud de medidas cautelares interpuesta por la madre del legal representante de la entidad actora, a la que fue preciso oponerse con el resultado de que el juzgado desestimó la pretensión e impuso las costas a la demandante Dña. Adela , b) sería absurdo que esta parte hubiera suscrito conscientemente el documento de reconocimiento de deuda, c) esta parte no firmó conscientemente el reconocimiento de deuda, no pudiendo saber si realmente la firma en él contenida le pertenece dado que es muy fácil de imitar d) en fecha 13 de febrero de 2009 se firmaron muchos documentos, algunos por duplicado y otros incluso por triplicado, en las dependencia de la notaría, sin la presencia del notario ni de letrado, y todos los documentos fueron aportados por el Sr. Romeo , d) no había razón ni motivo alguno para que esta parte firmara el expresado documento pues había firmado el documento número 1 en el que ambas partes manifestaban que nada se adeudaban mutuamente, e) el contrato de reconocimiento de deuda carece de causa por lo que adolece de nulidad absoluta conforme al artículo 1261-3 Cc .
La demandada planteó demanda reconvencional solicitando fuera declarada la nulidad del contrato de asunción o reconocimiento de deuda de fecha 13 de febrero de 2009.
La sentencia dictada en la instancia desestimó la demanda principal y estimó la demanda reconvencional al apreciar ilicitud de la causa por entender que carecía de sentido que por medio de un acuerdo privado se hubiera cambiado el contenido de una resolución judicial.
Frente a la indicada resolución ha planteado recurso la representación de la parte actora con los argumentos que en síntesis indicamos: a) la ilicitud de la causa no había sido discutida en el proceso pues lo planteado por la reconvincente fue la ausencia de causa pero no su ilicitud, b) el tribunal de instancia se equivoca al interpretar que las costas del procedimiento de medidas cautelares (número 560/2008) seguido ante el juzgado de 1ª instancia número 4 de Barcelona, se habían impuesto a esta parte pese a que no era así ya que se impusieron a la parte que solicitó las medidas denegadas, c) la causa del documento de reconocimiento de deuda era lícita y no contradice ninguna resolución judicial, pues es totalmente posible que un tercero asuma libre y voluntariamente resarcir posteriormente a Nemrac Xela SL del pago de estas obligaciones, d) por lo demás, se aprecia una clara conexión entre el documento de reconocimiento o asunción de deuda y el resto de documentos firmados , y cada documento adquiere su máxima lógica si se le compara con los restantes, e) los hechos acaecidos explican la razón de la firma de tal documento, al haberse demostrado que el letrado que compareció en las actuaciones en nombre de Nemrac Xela SL lo hizo en realidad para defender los intereses de la ahora demandada, y el mencionado letrado actuaba asimismo en defensa de la demandada en la negociación para regular los efectos patrimoniales del cese de la convivencia , siendo por ello lógico que fuera la demandada quien asumiera el coste del letrado.
SEGUNDO.-Naturaleza jurídica del documento que lleva fecha 13 de febrero de 2019 (si bien la actora refiere que se debió consignar la de 13 de febrero de 2009).
La parte demandada impugnó la autenticidad del documento bien por haber sido firmado por error bien por no ser suya la firma, y en todo caso, por falta de causa.
La autenticidad de la firma goza del principio de prueba que resulta del dictamen pericial acompañado con la demanda y que no fue desvirtuado de contrario, por lo que el núcleo del debate se centra en determinar si la eficacia del contrato puede quedar desvirtuada por la alegación referida a la falta de causa o su ilicitud, pues aunque la parte demandada no mencionó específicamente esta última posibilidad, ha de entenderse incluida en la impugnación expresada de falta de causa, debiendo rechazar ya desde este momento la argumentación de la apelante en el sentido de que el juzgador de instancia, al apreciar esta ilegalidad de la causa, se hubiera apartado de las alegaciones de la parte.
Es sabido que para que haya contrato, el artículo 1261 Cc exige que haya consentimiento, objeto cierto que sea materia del contrato, y causa de la obligación que se establezca, en el bien entendido de que si el contrato carece de causa es porque hay simulación o porque se ha padecido error, por lo que en este caso, el error ya no afecta tanto al consentimiento en sí mismo considerado sino a la razón objetiva, previa y exterior a la organización del contrato, que esencialmente determina y justifica su existencia, de manera que la organización de intereses que establece el contrato se evidencia carente jurídicamente de justificación.
Lo explicado nos lleva a recordar que el reconocimiento de deuda ha sido definido en la doctrina jurisprudencial como un negocio jurídico unilateral por el que su autor o autores declaran y reconocen la existencia de una deuda previamente constituida y que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, aplicándosele la presunción de existencia de la causa que proclama el artículo 1277 del Código civil y que no es preciso expresar en el documento ( STS 28/9/2001 ). En el caso en que el documento recoge expresión de la causa, se convierte en un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado ( STS 23 de febrero de 1998 , y las en ella citadas).
En uno y otro caso la presunción de existencia y validez de la causa no es absoluta sino iuris tantum y admite prueba en contrario, con la particularidad de que la carga de la referida prueba recae sobre quien la opone ( STS de 8 de junio de 1999 ).
TERCERO.-Análisis de la concurrencia de causa en el documento reseñado.
El juzgado de instancia señala que la causa del documento no es 'la liquidación de todas las relaciones patrimoniales y obligacionales existentes entre la Sra. Mónica y el Sr. Romeo ' sino que la intencionalidad última 'es la modificación de un criterio asentado judicialmente en un proceso civil concluso que afecta en exclusiva a la imposición de las costas'.
La argumentación es ciertamente confusa y asiste la razón a la recurrente cuando así lo denuncia, pero ello no significa que el recurso deba prosperar sino tan solo y exclusivamente que la motivación de la sentencia debe ser corregida puesto que la razón de ser de la desestimación de la demanda se halla precisamente en la consideración de que la parte demandada consigue probar que el documento en cuestión carece de causa porque analizado a la luz de toda la documentación suscrita por las ahora litigantes para poner fin a su relación personal y patrimonial, entra en colisión con el acuerdo suscrito en la misma fecha y aportado como documento 1 (f. 23-30).
El documento discutido es del siguiente tenor literal:
'Por la presente, y en virtud de los acuerdos alcanzados en el día de hoy, Dña. Mónica se compromete a asumir el pago de cualquier cantidad que se le reclame a la entidad Nemrac Xela SL, en concepto de honorarios de letrado y procurador derivados del Procedimiento Ordinario número 560/08-5M, tramitado ante el juzgado de 1ª instancia número 4 de Barcelona, garantizando en consecuencia la total y completa indemnidad de Nemrac Xela respecto a cualquier posible reclamación que se le pueda formular por dichos conceptos'.
Contrariamente a lo anterior, en documento de la misma fecha y que según la actora se firmó en la misma notaría en la que se suscribió la escritura de 13 de febrero de 2009 (doc. 'marco, en virtud del cual se pactaban las líneas generales del acuerdo, tanto a nivel personal, como societario',se estableció que
'A.- No existe ningún derecho de crédito pendiente de pago entre las entidades Nemrac Xela, SL y Nemrac Xela Nodorpmac SL, renunciando en consecuencia a nada más pedir bi reclamarse entre sí. Concretamente, Nemrac Xela SL renuncia a nada más pedir ni reclamar a Nemrac Xela Nodorpamc SL, en virtud del préstamo por importe de 264.220,98 euros efectuado a dicha entidad enm el año
'B.- Las citadas entidades tampoco ostentan derecho de crédito alguno contra sus personas, ni viceversa, por lo que, de haberlo renuncian expresamente a su reclamación'.
La evidente contradicción entre una y otra manifestación debe resolverse a favor de lo consignado en el documento número 1, y ello por varias razones.
La primera, por el hecho de que el documento número 1 constituye, según la propia parte actora, el acuerdo 'marco' regulador de la ruptura de la pareja, por lo que los demás documentos suscrito a su amparo deben respetar las líneas maestras dibujadas en aquel.
La segunda, porque las pruebas practicadas han puesto de manifiesto que de ningún modo podía ser obligación personal de la ahora demandada la asunción del pago de la minuta del letrado que defendió los intereses de la mercantil Nemrac Xela SL en el procedimiento de medidas cautelares interpuesto contra la mencionada mercantil por Dña. Adela , toda vez que la demandada no fue parte en el juicio, pues la acción se dirigió tan solo contra la expresada entidad y no contra sus socios.
La tercera, porque no puede admitirse el argumento de la recurrente en el sentido de que el letrado Sr. Ballester que actuó en defensa de los intereses de la mercantil Nemrac Xela SL, lo hiciera en realidad en interés exclusivo de uno de los socios de la misma, esto es, de la Sra. Mónica , porque es evidente que la pretensión que allí se peticionaba de dación en pago de la finca de la que era titular la mercantil, era una cuestión que afectaba a la referida mercantil y de igual modo, a ambos socios. Cualquier consideración en contra, llevaría a pensar que la actuación pretendida con la demanda de medidas cautelares era fraudulenta y que con ella se buscaba causar un perjuicio a la Sra. Mónica , lo que es un planteamiento en el que no consideramos necesario adentrarnos porque no es necesario para la resolución del litigio.
En resumen, la relación de intereses que resulta del contrato discutido carece de toda base y fundamentación, pues ambas partes habían acordado que nada tenían que reclamarse, al tiempo que carece de rigor y fundamento el argumento de la apelante de que la defensa llevada a cabo por el abogado D. Carles Ballester Burguet, en el procedimiento que generó la minuta cuyo reintegro se reclama en esta litis, se hubiera ejercido en exclusivo interés de la demandada, y por tanto, procede ratificar la decisión de la instancia al desestimar la demanda y estimar la reconvención.
CUARTO.-Declaración testifical de D. Hermenegildo .
La declaración testifical de D. Hermenegildo , a instancia de la actora Nemrac Xela SL, merece una especial consideración toda vez que el indicado testigo es el letrado que suscribe la demanda de la mencionada parte, y manifestó en el juicio que había cesado en la defensa a la vista del escrito de contestación, constando en autos escrito de fecha 10 de octubre de 2011 (f. 357) en el que el referido letrado dijo que concedía la venia a la letrada Dña. Laura Pané Vila, colegiada número 34.634 del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona que fue quien asistió al acto de la audiencia previa, si bien no al acto del juicio en que actuó otro letrado, identificado posteriormente como D. Miguel Capel de Vilegas, colegiado número 22.515 del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona.
Pues bien, pese a lo anterior, el letrado D. Hermenegildo suscribió como abogado de la actora y parte apelante el escrito de comparecencia ante esta Sala (f. 14 del rollo), y requerida la representación procesal de la indicada parte apelante para que diera explicaciones al respecto (f. 58 del rollo), reconoció que el letrado D. Hermenegildo continuaba siendo abogado de Nemrac Xela, SL, si bien que en relación a otros asuntos.
Esta anómala situación merece ser puesta en conocimiento del Ministerio Fiscal y del Il.lustre Col.legi d'Advocats de Barcelona a los efectos legales pertinentes.
QUINTO.- Costas.
La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas de esta alzada ( art. 398 LEC ).
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Nermac Xela SL contra la sentencia de 10 de abril de 2012 dictada por el Sr. Juez del juzgado de primera instancia número 3 de Vilanova i la Geltrú que confirmamos con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Firme que sea esta resolución que por la Sra. Secretaria de esta Sala se remitan al Ministerio Fiscal y a la comisión deontológica del Col.legi d'Advocats de Barcelona, testimonio de la demanda origen del presente pleito (f.2-22), del escrito de fecha 10 de octubre de 2011 (f. 357), copia de las grabaciones correspondientes a la audiencia previa y al juicio, así como testimonio de la presente sentencia, de la comparecencia de fecha 30 de julio de 2012 (f. 14 del rollo), de la providencia de 20 de junio de 2014 (f. 51), del escrito de la apelante de 25 de junio de 2014 (f. 55), de la providencia de 30 de julio de 2014 (f. 58), y del escrito de la apelante de 16 de septiembre de 2014 (f. 62 y 63 del rollo).
Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), que se interpondrá ante este Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

