Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil Nº 492/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 606/2013 de 28 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CARRASCO LOPEZ, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 492/2014
Núm. Cendoj: 28079370212014100511
Núm. Ecli: ES:APM:2014:16497
Núm. Roj: SAP M 16497/2014
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933873,3872
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0010576
Recurso de Apelación 606/2013
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid
Autos de Juicio Verbal 249/2013
APELANTE: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA SOCIEDAD SE SEGUROS A PRIMA FIJA
PROCURADOR D./Dña. BEGOÑA LOPEZ RODRIGUEZ
APELADO: D./Dña. Julio
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL MAR MARTINEZ BUENO
IV
SENTENCIA
MAGISTRADO Ilma. Sra.:
Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
En Madrid, a veintiocho de octubre de dos mil catorce. La Ilma. Sra. Dª ROSA MARIA CARRASCO
LOPEZ, Magistrada de la Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, constituida como
órgano unipersonal, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio verbal número 249/2013 procedentes
del Juzgado de Primera Instancia número 53 de Madrid seguidos entre partes, de una, como Apelante-
Demandada: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, y de otra, como Apelada-Demandante: Don Julio .
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia número 53 de Madrid, en fecha 30 de mayo de 2013, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando de forma parcial la demanda promovida por el Procurador Dª Mª del Mar Martínez Bueno en nombre y representación de D.
Julio contra Mutua Madrileña representada por el Procurador Dª Begoña López, debo condenar y condeno a la parte demandada a satisfacer al actor la cantidad de 3386,88 mas IVA al 21%, s.e.u.o. a que asciende la reparación del daño sufrido por la caja de cambios como consecuencia del accidente de 1 de agosto que fue reparado por la demandada.
Dicha cantidad devengará el interés legal incrementado en dos puntos a contar desde la presente resolución y hasta su satisfacción.
No se hace pronunciamiento en costas, cada parte deberá satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma.
Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 24 de octubre de 2014 se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para resolución el día 27 de octubre de 2014.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La cuestión litigiosa a resolver en la instancia era si el hecho dañoso por el que se reclamaba tenía su causa -relación de causalidad- en un accidente ocurrido el 1 de agosto de 2011 en el que resultó con daños el vehículo del actor en su parte delantera.
Una vez practicada la prueba la Juez ante la discrepancia entre los peritos de una y otra parte, concluyó declarando de conformidad con los datos a los que se hace referencia en el fundamento segundo párrafo noveno y siguientes que concurría 'nexo causal entre los daños sufridos por el Opel Astra propiedad del actor como consecuencia del siniestro de 1 de de agosto y los daños en la caja de cambios cuya indemnización reclama' , condenando a la demanda a abonar al actor la cantidad de 3.386,88 euros más IA al 21% s.e.u.o importe de la reparación del daño sufrido 'por la caja de cambios' a consecuencia del accidente previo, más intereses legal incrementado en dos puntos a contar dese la sentencia hasta su satisfacción sin hacer pronunciamiento en costas, al ser la estimación de la acción parcial de la reclamación.
La aseguradora demandada apela siendo los motivos en los que funda su pretensión revocatoria haber errado la Juez al valorar la prueba, fundamentalmente, la pericial y la documental -orden de trabajo y factura de Opel de abril de 2011- porque según la parte debió resolver conforme al informe aportado por la misma por razón de la mayor calificación profesional de su perito y por no haber tenido en cuenta: a) que con anterioridad al accidente cuando pasó la revisión de los 47.100km se hizo constar en la orden de trabajo que hacía 'ruido el motor extraño' sin que figurara en la factura que ello hubiera sido reparado o revisado, b) el kilometraje del vehículo y c) el tiempo que había mediado entre la reparación del vehículo y cuando fue dejado para que diagnosticara cuál era la razón del ruido que presentaba el motor (nueve meses). Y en segundo lugar aplicación indebida del artículo 217LEC porque el demandante no había acreditado la relación causa-efecto entre el accidente y los daños por los que reclamaba, habiendo silenciado la existencia de 'un ruido extraño en el motor' meses antes. Y concluye afirmando que ha de ser revocada la sentencia, por no haberse acreditado la relación de causalidad.
El demandante solicitó frente a lo alegado de contrario que fuera confirmada la sentencia porque no era razón la diferencia de titulación existente entre ambos peritos, más aún al estar teniendo en cuenta cuál es el objeto de la pericia, al estar el Sr. Julio que emitió el informe aportado especializado en automoción, conocimientos suficiente para emitir el informe que ha sido tenido en cuenta por la Juez, y porque el resto de prueba no desvirtúa la conclusión recogida en la sentencia, no siendo coincidentes el ruido que ha dado origen a este proceso con el ruido del motor (ruido caja de cambios y ruido en el motor); en definitiva lo que vino a sostener fue la correcta valoración no solo de la pericial sino del resto de prueba a la que hace referencia, acreditativa de la relación causa-efecto entre el accidente y la avería existente en el vehículo, comprobada meses después, solicitando por ello fuera confirmada la sentencia con imposición de costas.
SEGUNDO .- Que la parte actora era quien tenía que probar la relación de causalidad entre el hecho dañoso y los efectos o consecuencias por las que accionaba no ha sido objeto de litigo en ningún caso, ni dice lo contrario la Juez al resolver. La cuestión central no es si ha interpretado el tribunal de instancia y/o aplicado él mismo de forma errónea sino la existencia o no error en la valoración de la prueba, en concreto de la pericial, porque como la Juez indicaba al inicio del fundamento segundo la cuestión era técnica, es decir, para poder resolver eran precisos conocimientos técnicos, de ahí la admisión de las periciales.
Se practicaron dos periciales que no son coincidentes en la determinación de cuál era el hecho determinante de la avería; y la Juez atendiendo a los informes, y lo manifestado en el acto del Juicio resolvió, dando mayor credibilidad a lo informado por el perito de la parte actora, y ello al ponerlo en relación primero con la prueba practicada precisamente con la inexistencia de avería alguna previa en la caja de cambios, y no constar probado que ese modelo de vehículo tuviera un defecto de fabricación, entiende este tribunal, porque las dos opciones eran tener causa en un golpe, es decir, en el accidente ocurrido o por el contrario en un defecto de fabricación, porque el perito de la demandada, la aseguradora recurrente, afirmó que este tipo de avería no se produce de forma normal o habitual, por tanto era la parte demandada quien debería haber acreditado ese hecho, el defecto de fabricación, pero no lo acreditó y no se puede inferir de especulaciones, menos aún al no constar estudio alguno que probara que este modelo ha venido teniendo ese defecto, reparado sin publicitar por la fabricante Opel; esta posibilidad no es más que una opinión al no estar fundada, por lo que ha de resolverse atendiendo a pruebas directas o indicarías no sobre hipótesis no verificadas o no aportada la verificación.
La valoración que hace la Juez de la pericial no se desvirtúa por la documental referida por la parte apelante que alega haber sido indebidamente omitida porque todo lo contrario sí que tuvo en cuenta al resolver esa revisión del vehículo en un taller de la concesionaria Opel; y si bien es cierto que se hacía referencia a un ruido extraño en el motor, no se puede dar por probado que tras sustituir piezas que es lo recogido en la factura por lo que se le cobra al titular del vehículo, no se hiciera cesar ese ruido, menos aún cuando no consta acreditado que después de esa fecha, fuera llevado en más ocasiones para que ello se revisara, precisamente lo contrario de lo ocurrido en este caso.
TERCERO .- Procede al no desvirtuarse mediante datos objetivos, más allá del interés de la parte, la valoración contenida en la sentencia, la prueba practicada, confirmar la misma imponiendo a la recurrente las costas de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de la demandada MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVISTA contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número 53 de Madrid de fecha 30 de mayo de 2013 que se CONFIRMA con imposición de las costas de esta alzada a la apelante.Contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno, deviniendo firme.
Se decreta la pérdida del depósito legalmente constituido para recurrir.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

