Última revisión
16/10/2014
Sentencia Civil Nº 492/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 428/2013 de 03 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME
Nº de sentencia: 492/2014
Núm. Cendoj: 36057370062014100503
Núm. Ecli: ES:APPO:2014:1865
Núm. Roj: SAP PO 1865/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA , sede Vigo
SENTENCIA: 00492/2014
Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387
N.I.G. 36057 42 1 2012 0017498
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000428 /2013
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 8 de VIGO
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0001081 /2012
Recurrente: VENTAIR DISTRIBUCION S.
Procurador: PAULA LIMA CASAS
Abogado: MARIA EMILIA MACAYO LOPEZ
Recurrido: TAYF NOROESTE
Procurador: VERONICA LAGO DOMINGUEZ
Abogado: SARA RODRIGUEZ VILA
S E N T E N C I A núm.: 492/14
ILUSTRISIMO SR.
MAGISTRADO
D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL
En Vigo, a tres de septiembre de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
Autos de JUICIO VERBAL 1081 /2012, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 8 de VIGO, a los que
ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000428 /2013, en los que aparece como parte
apelante, 'VENTAIR DISTRIBUCION S.', representado por el Procurador de los tribunales, DOÑA PAULA
LIMA CASAS, asistido por el Letrado DOÑA MARIA EMILIA MACAYO LOPEZ, y como parte apelada, 'TAYF
NOROESTE', representado por el Procurador de los tribunales, DOÑA VERONICA LAGO DOMINGUEZ,
asistido por el Letrado DOÑA SARA RODRIGUEZ VILA. Siendo el Magistrado Ponente -constituido como
órgano unipersonal- el Iltmo. Sr. D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de esta ciudad, se dictó sentencia de fecha 21 de mayo de 2013 , en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice: ' Que desestimando la demanda formulada en autos de juicio verbal nº 1081/2012, por la Procuradora Doña Paula Lima Casas, en nombre y representación de 'VENTAIR DISTRIBUCIÓN, S.L.' contra 'TAYF NOROESTE, S.L.', sobre incumplimiento contractual, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en el Suplico de la demanda, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.' Con fecha 21-05-2013 se dictó auto aclaratorio, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ACUERDO: Estimar en parte la petición formulada por la Procuradora Doña Paula Lima Casas, en nombre y representación de la entidad 'VENTAIR DISTRIBUCIÓN, S.L.' de rectificar la sentencia dictada en el presente procedimiento el l7 de mayo de 2013, en el sentido que indica: a) El último párrafo del FDTERCERO queda redactado de la siguiente manera:'El pago acreditado de 5.500 # por parte de 'TAYF NOROESTE, S.L.' se imputa pues, en primer lugar y como deudas mas onerosas, a la reclamadas en el presente proceso, esto es, 1.049,26 # por lo gastos generados por el pagaré emitido para su pago (folios 85 y 86) cuya procedencia no ha sido discutida, y 4.760,89 # como parte de la factura C/20100062 de fecha 30 de junio de 2010, por lo que importe que resta por pagar a la demandada es de 352,46 #, debiendo estimarse la demanda por esta cantidad.
b) El FD
CUARTO queda redactado de la siguiente manera:'Al haberse reducido sustancialmente en Sentencia el importe de la suma que debe abonar la demandada, no se aprecia la existencia de mora en 'TAYF NOROESTE, S.L.', por lo que los únicos intereses a abonar son los de la mora procesal del art. 576 LEC '.
c) Se añade un FUNDAMENTO DE DERECHO
QUINTO:'de conformidad con lo dispuesto en el art.
394.2 LEC , cuando la estimación de la demanda es parcial, cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.' d) El FALLO de la Sentencia queda redactado de la siguiente manera: 'Que estimando en parte la demanda formulada en autos de juicio verbal nº1081/2012, por la Procuradora Doña Paula Lima Casas, en nombre y representación de 'VENTAIR DISTRIBUCIÓN, S.L.' contra 'TAYF NOROESTE, S.L.', sobre incumplimiento contractual, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (352,46 #), debiendo cada parte abonar las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.' El resto de la resolución permanece inalterada.' Segundo.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de 'VENTAIR DISTRIBUCIÓN S.L.', se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Cumplimentados los trámites legales y elevadas las presentes actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra para resolver el recurso de apelación interpuesto, formándose el correspondiente Rollo de Sala, quedando los autos, por su turno, para resolución.
Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
Tercero.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
Primero .- En la demanda la sociedad actora deducía reclamación de cantidad en función de dos facturas: 1) la factura núm. C/20100062 de fecha 30 de junio de 2010, correspondiente a los albaranes A/19724 y A/19804 y confirmación de pedido A/3447, por importe de 7890,89 euros, de la que se reclama el pago de 4760,89 euros, por haberse abonado el resto.2) la factura núm. C/20100070 de fecha 16 de julio de 2010, correspondiente a la confirmación de pedido A/3592, por importe de 1049,26 euros, para cuyo abono se libró un pagaré de fecha 16 de septiembre de 2010, que fue devuelto y cuyos gastos de devolución ascendieron a 42,31 euros.
Y frente a tal reclamación, la parte demandada, en su escrito de oposición al proceso monitorio invocó la excepción de pago (parcial), señalando que la cantidad reclamada (es decir, la correspondiente al concreto débito que representaban aquellas facturas), había sido en parte satisfecha, del modo siguiente: 3000 euros a medio de una letra de cambio endosada a la demandante; 1000 euros a medio de transferencia bancaria en fecha 11 de diciembre de 2011 y tres transferencias bancarias de 500 euros cada una, en fechas 16 de enero de 2012, 1 de marzo de 2012 y 27 de abril de 2012.
Segundo.- Es conocido que, de conformidad con el principio dispositivo, y su complementario de aportación de parte, que rige en nuestro ordenamiento procesal, corresponde a las partes la carga de proponer los medios de prueba tendentes a la acreditación de los hechos que están en la base de sus respectivas pretensiones. Y es que, como suele exponerse por los tratadistas, resulta evidente que para que la pretensión del actor sea o no estimada, será necesario, no solamente que se relaten unos hechos como subsumibles en una norma jurídica abstracta, cuyas consecuencias se pretenden de los tribunales, sino que tal relato fáctico sea tenido como cierto por el tribunal para que pueda ser estimada la pretensión. Así el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula la carga de la prueba, desde dos puntos de vista: determinando los sujetos que están obligados a probar en el proceso civil ( onus probandi en sentido formal) y precisando cual de los litigantes ha de soportar las consecuencias desfavorables derivadas de la ausencia de demostración de un determinado hecho (carga de la prueba en sentido material). Los apartados 2 y 3 de tal precepto establecen las reglas materiales de la carga en sentido formal: corresponde al actor y demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. En tanto que el núm. 1 acoge la regulación del onus probandi en su aspecto material. Y tales reglas, vienen a complementarse con el inciso 6 que cierra el precepto con un criterio corrector, previniendo que para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en el litigio.
Consiguientemente, la invocación de pago (total o parcial) exige, por parte del deudor que lo alega y en cuanto se trata de un hecho extintivo, la prueba cumplida y cabal del mismo (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2003 ). Y, afirmándose además por el deudor en el caso presente que las facturas reclamadas habían sido satisfechas en su mayor parte, claro es que habría de demostrar el deudor demandado, no solamente que había efectuado el pago, sino que la cantidad satisfecha estaba destinada precisamente a liberar la obligación representada por tales facturas.
Y, efectivamente, el demandado ha acreditado haber realizado unos pagos (a medio de una letra de cambio y trasferencias bancarias). Y ha acreditado también que el importe de la letra de cambio (3000 euros), que efectivamente cobró el acreedor, se aplicó a la factura C/20100062, y así lo reconoció el propio acreedor que precisamente por ello no reclamó el total de aquella factura. Sin embargo no ha aportado la menor actividad probatoria destinada a acreditar que las sumas correspondientes a transferencias bancarias (2500 euros) se destinaban a abonar justamente las facturas que son objeto de reclamación y no estuvieren destinadas a la satisfacción de otros créditos con la misma sociedad mercantil actora.
Por consiguiente y con independencia de que el acreedor haya conseguido o no acreditar que la cantidad entregada habría de imputarse a otros débitos diversos del representado por las facturas de litis, resta la duda razonable sobre un hecho extintivo (pago hecho para liberar la obligación representada por las concretas facturas reclamadas) y, en tal tesitura, debe operar la doctrina normativa del art. 217. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a cuyo tenor, cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.
Tercero.- El art. 7 de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, dispone que: '1. El interés de demora que deberá pagar el deudor será el que resulte del contrato y, en defecto de pacto, el tipo legal que se establece en el apartado siguiente.
2. El tipo legal de interés de demora que el deudor estará obligado a pagar será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más ocho puntos porcentuales. Por tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de financiación se entenderá el tipo de interés aplicado a tales operaciones en caso de subastas a tipo fijo. En el caso de que se efectuara una operación principal de financiación con arreglo a un procedimiento de subasta a tipo variable, este tipo de interés se referirá al tipo de interés marginal resultante de esa subasta'.
Respecto a la fecha de inicio del devengo de los intereses, el suplico de la demanda los solicitaba desde la fecha de vencimiento de las facturas. Más la propia actora en su escrito de recurso, reconoce que ha concedido a la demandada facilidades y plazos extensos para el pago, por lo que desconociéndose el concreto calendario de plazos, el dies a quo del devengo de intereses debe establecerse en la fecha de la presentación de la demanda.
Cuarto.- De conformidad con lo prevenido en el art. 394. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
De conformidad con lo prevenido en el art. 398. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que la Constitución Española me confiere,
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.ª Paula Lima Casas, en nombre y representación de la entidad 'Ventair Distribución S. L.' contra la sentencia de fecha siete de mayo de dos mil trece y el auto aclaratorio de veintiuno de mayo de dos mil trece, dictados por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Vigo , revoco tales resoluciones y, en consecuencia, estimando parcialmente la demanda condeno a la entidad demandada 'Tayf Noroeste S. L.' a que abone a la actora la suma de CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (5852,26 EUROS), más los intereses del art. 7 de la ley 3/2004 de 29 de diciembre , desde la fecha de presentación de la demanda. No se hace especial declaración en cuanto a las costas procesales de ambas instancias.Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.
Esta resolución es firme, al no ser susceptible de recurso ordinario o extraordinario alguno.
Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
