Sentencia Civil Nº 492/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 492/2015, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 350/2015 de 14 de Diciembre de 2015

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 14 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Alava

Ponente: RODRIGUEZ ACHUTEGUI, EDMUNDO

Nº de sentencia: 492/2015

Núm. Cendoj: 01059370012015100444

Núm. Ecli: ES:APVI:2015:789

Núm. Roj: SAP VI 789/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA
Sección / Atala: 1ª/1.
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 01.02.2-14/0007202
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN: 01.02.2-14/0007202
A.p.ord L2 / 350/2014 - C
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia nº 6 Vitoria / Gasteizko Lehen Auzialdiko
6 zk.ko Epaitegia
Autos de 565/2014 (e) ko autoak
Recurrente/Errekurtsogilea: Dª Ruth
Procurador / Prokuradorea: Dª MERCEDES BOTAS ARMENTIA
Abogado / Abokatua: Dª PILAR FERNÁNDEZ ALDARSORO ECHANOVE
Recurrido / Errekurritua: CÍA. SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A.
Procurador / Prokuradorea: Dª ANA ROSA FRADE FUENTE
Abogado / Abokatua: Dª ELVIRA MÚGICA URANGA
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mercedes
Guerrero Romeo, Presidenta, y los Ilmos. Srs. Magistrados D. Iñigo Madaria Azcoitia y D. Edmundo Rodríguez
Achútegui, Magistrados, ha dictado el día catorce de diciembre de dos mil quince
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 492/15
El recurso de apelación civil Rollo de Sala nº 350/2014, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº
6 de Vitoria-Gasteiz, derivado de los Autos de Procedimiento Ordinario nº 565/2014, ha sido promovido por Dª
Ruth , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª MERCEDES BOTAS ARMENTIA, asistida de la
letrada Dª PILAR FERNÁNDEZ ALDARSORO ECHANOVE, frente a la sentencia dictada el 23 de febrero de
2015 . Es parte apelada CÍA. SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A., representada por la Procuradora de

los TribunalesDª ANA ROSA FRADE FUENTE, asistida de la letrada Dª ELVIRA MÚGICA URANGA. Actúa
como ponente el Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Vitoria-Gasteiz se dictó el 23 de febrero de 2015 sentencia en juicio ordinario 565/2014, cuyo fallo dispone: 'Se ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Botas, en nombre y representación de Dª Ruth , CONDENANDO a la Compañía SEGUROS CATALANA OCCIDENTE al abono de la cantidad de cuatro mil doscientos ochenta euros con treinta y seis céntimos (4.280,36 €), además los intereses legales, que se incrementarán en un 50 % a contar desde la fecha del accidente, salvo que en el momento del pago hayan transcurrido dos años en cuyo caso el interés anual a partir del segundo año no podrá ser inferior al 20 %.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad' La parte condenada solicitó aclaración de dicha resolución, dictándose auto el 29 de febrero siguiente, cuya parte dispositiva dice: ' 1.- SE ACUERDA rectificar la Sentencia dictada en el presidente procedimiento con fecha 23 de febrero de 2015 en el sentido que se indica: 2.- La referida resolución queda definitivamente redactada de la siguiente forma: Se ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Botas, en nombre y representación de Dª Ruth , CONDENANDO a la Compañía SEGUROS CATALANA OCCIDENTE al abono de la cantidad de mil doscientos ochenta y cuatro euros con diez céntimos (1.284,10 €), además los intereses legales, que se incrementarán en un 50 % a contar desde la fecha del accidente, salvo que en el momento del pago hayan transcurrido dos años en cuyo caso el interés anual a partir del segundo año no podrá ser inferior al 20 %. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Ruth , en el que alegaba: 1.- Infracción legal en cuanto a la apreciación de concurrencia de culpas.

2.- Error en la valoración de la prueba pericial practicada para la determinación y valoración de las lesiones sufridas por la peatón.



TERCERO .- El recurso se tuvo por interpuesto, tras subsanar la omisión de depósito para recurrir, mediante resolución de 30 de abril, dándose el correspondiente traslado a la otra parte por diez días para alegaciones, presentando escrito de oposición al recurso presentado de contrario, elevándose posteriormente los autos a esta Audiencia Provincial.



CUARTO .- Recibidos los autos en resolución de 2 de junio se acordó formar el rollo correspondiente, tener por personadas a ambas partes y designar como ponente al Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui, dictándose auto el 25 siguiente acordándose la práctica de la prueba testifical solicitada por la parte apelada, que se señala para el 17 de septiembre siguiente, que luego es modificada por coincidencia de señalamientos de la letrada de la compañía aseguradora.



QUINTO .- Llegado el día de la vista prestó declaración el testigo D. Ernesto , concluyendo las partes por su orden sobre su valoración de la prueba y pretensiones jurídicas.



SEXTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Fundamentos


PRIMERO .- Sobre los términos del recurso Tras haber sufrido atropello Dª Ruth , que padeció lesiones, presenta demanda frente a la aseguradora del vehículo que se las causó, que se estima apreciando concurrencia de culpas en tanto que la peatón pasa por un paso regulado por semáforos que estaban en rojo para ella, lo que la sentencia recurrida entiende como actuación que concurre a la causación del atropello en un 70 %, mientras que el vehículo discurre por un carril reservado exclusivamente a autobús, siendo responsable en una proporción del 30 %.

La perjudicada recurre esta visión de la responsabilidad, pues considera que la principal es imputable al conductor del vehículo que la atropelló y no a su persona. Además entiende que la valoración de las lesiones y secuelas no es conforme al resultado probatorio, afirmando que una correcta ponderación del mismo debiera conducir a fijar un importe superior al que recoge la resolución recurrida.

La compañía asegurada apelada discrepa de ambas tesis, entiende correctamente distribuida la responsabilidad y valorada las lesiones, y solicita la desestimación del recurso.



SEGUNDO .- Sobre la concurrencia de culpas El primer punto controvertido es la consideración que hace la sentencia recurrida respecto a la concurrencia de culpas, que cifra en un 70 % en el caso de la peatón, que no se niega cruzara cuando el semáforo que le afectaba estaba en fase roja, y el conductor del vehículo, que se ha considerado alcanza un 30 %.

El punto primero, apartado 7, del anexo del RDL 8/2004, de 29 de octubre, que aprueba la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, dispone entre otras previsiones que ' Son elementos correctores de disminución en todas las indemnizaciones, incluso en los gastos de asistencia médica y hospitalaria y de entierro y funeral, la concurrencia de la propia víctima en la producción del accidente o en la agravación de sus consecuencias '. En aplicación de dicha previsión se redujeron las indemnizaciones procedentes en un 70 %, proporción que discute la apelante, que entiende que sólo debiera haberse disminuido en un 30 %, pues considera que la contribución del conductor fue del 70 %.

Para justifica la inversión de la proporción de la responsabilidad el recurso sostiene que se yerra al afirmar en la sentencia recurrida que el golpe fue con la parte trasera derecha del coche, pues afirma que se produjo con el retrovisor delantero derecho, o, en su caso, con el lateral derecho. La cuestión es discutible, pero aunque así fuera, no es decisiva para alterar la proporción que dispone la resolución recurrida. Es indudable que el vehículo estaba pasando, aún de forma incorrecta pues lo hacía por carril reservado a bus, y en ese momento la peatón decide cruzar la calle, chocando con el vehículo. Que ese golpe se produzca por una u otra parte del coche no modifica la contribución de cada responsable al siniestro, pues la afirmación de que si se hubiera golpeado con el retrovisor, de estar más atento a la conducción se habría reaccionado con prontitud, evitando el atropello del pie con la rueda, es una especulación que no se corrobora con ningún elemento probatorio.

La declaración del conductor no permite alcanzar esa conclusión, pues reconoce que iba despistado, razón por la que usa un carril vedado a esa clase de vehículos, pero no desatento a la conducción. La del testigo que declaró en la vista en esta instancia, tampoco permite sustentar esa tesis, pues afirma que la señora cruzó en rojo, no vio el coche y éste le atropelló el pie. Que no frenara, como admiten otros testigos, hasta pasados unos metros, sólo revela que demoró unos segundos la reacción. En cuanto al análisis de la conducta de la peatón, lo cierto es que ella misma y todos los testimonios coinciden en que cruzó cuando estaba prohibido, y lo hizo justo cuando el coche estaba delante.

No hay, por tanto, razones para modificar la convicción de la instancia, puesto que la prueba se ha ponderado correctamente, no se ha omitido tener en cuenta ninguna de las practicadas, se llega a una conclusión lógica y coherente con el material disponible, y en definitiva se valora con acierto distribuyendo razonablemente la concurrencia de culpas.



TERCERO .- Sobre la duración de las lesiones y las secuelas La convicción judicial de la instancia se cuestiona por la parte recurrente que centra su recurso en la que considera incorrecta valoración de la prueba. Asegura que la documental de Osakidetza pone de manifiesto que la duración de las lesiones ocasionadas en el accidente de 27 de febrero de 2013, es la que pretendía en su demanda, hasta el 13 de agosto de 2013, y no la fijada en la sentencia, hasta el 16 de abril. Pero tal afirmación obvia que el propio sistema de salud recoge que en junio es la perjudicada quien 'no está contenta con la evolución'.

Es la insistencia de la apelante la que desencadena nuevas pruebas. Pero los dictámenes periciales disponibles evidencian lo que concluye la sentencia, es decir, que aunque después de retirarse el yeso el mes de abril, se acudió a fisioterapia en julio, las lesiones ya habían consolidado. Los dolores posteriores, que se refieren en junio, y que determinan que se paute ese tratamiento paliativo, no está objetivado sean consecuencia de la fractura que sanó en abril. La expresión 'no está contenta con la evolución porque con actividades de carga presenta dolor' es insuficiente para aceptar la tesis de que dicho dolor deriva del siniestro y supone una tardanza en la sanidad.

La opinión del Dr. Gumersindo , que su dictamen demora al 13 de agosto la sanidad, no impide apreciar que en juicio manifestó que el esguince de rodilla sana con rapidez y que tarda más el daño en el metatarso, y que lo habitual es que este tipo de lesiones tarden entre tres y cuatro semanas en curar.

En definitiva, la valoración de la prueba que se hace la instancia sobre la extensión y valoración de las lesiones es razonable, no es ilógica, y debe ser mantenida, por lo que el motivo, y consiguientemente el recurso, serán desestimados.



CUARTO.- Depósito para recurrir De conformidad con lo dispuesto en la DA 15ª.9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ ), se decreta la pérdida para el apelante del depósito consignado para recurrir.



QUINTO .- Costas Conforme al art. 398.1 LEC , se condena al recurrente al pago de las costas del recurso de apelación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1.- DESESTIMAR en parte el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Dª MERCEDES BOTAS ARMENTIA, en nombre y representación de Dª Ruth , frente a la sentencia de 23 de febrero de 2015 dictada en los autos de procedimiento ordinario nº 565/2014 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz .

2.- DECRETAR la pérdida para el apelante del depósito consignado para recurrir.

3.- CONDENAR a Dª Ruth al pago de las costas del recurso de apelación.

MODO DE IMPUGNACION : Frente a la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional así como recurso extraordinario por infracción procesal caso de caber el anterior, por escrito, en el caso de ambos en uno mismo, ante esta Audiencia Provincial y dentro del plazo de VEINTE DÍAS desde el día siguiente a la notificación de aquella, correspondiendo su conocimiento a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( art. 479 LEC ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros por cada uno de ellos, sin cuyo requisito no serán admitidos a trámite. Los depósitos se constituirán consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 0008.0000 seguido de la clave 06 (casación) y nº del procedimiento, y / o 0008.0000 seguido de la clave 04 (ext. por infracción procesal) y nº de procedimiento, consignaciones que deberán ser acreditadas al interponer el/los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Presidente y los Ilmos.

Sres. Magistrados que la firman y leída por el ponente en el mismo día de su fecha, lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.