Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 492/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 329/2015 de 24 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GORDILLO ALVAREZ-VALDES, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 492/2015
Núm. Cendoj: 28079370092015100494
Núm. Ecli: ES:APM:2015:17170
Núm. Roj: SAP M 17170/2015
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0098812
Recurso de Apelación 329/2015 -3
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Colmenar Viejo
Autos de Procedimiento Ordinario 874/2012
APELANTE: Dña. Begoña y otros 3
PROCURADORA: Dña. MARIA DEL MAR PINTO RUIZ
APELADA: Dña. Florinda
PROCURADORA: Dña. MARIA LUISA RODRIGUEZ MARTIN-SONSECA
SENTENCIA NÚMERO:
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
Dña. MARÍA FELISA HERRERO PINILLA
En Madrid, a veinticuatro de noviembre de dos mil quince.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los
Autos de Juicio ordinario 874/2012 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Colmenar Viejo, a
los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 329/2015, en los que aparecen como partes: de una, como
demandante y hoy apelada Dña. Florinda , representada por la Procuradora Dña. María Luisa Rodríguez
Martín- Sonseca y, de otra, como demandados y hoy apelantes: Dña. Begoña , D. Marcelino , Dña. Tomasa
y D. Segundo , representados por la Procuradora Dña. María del Mar Pinto Ruiz; sobre servidumbre de paso.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS.
Antecedentes
La Sala aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Colmenar Viejo, en fecha treinta de enero de dos mil quince se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo : Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Doña María Luisa Rodríguez Martín Sonseca, en nombre y representación de Doña Florinda , debo DECLARAR Y DECLARO: 1- Que las fincas de los demandados (registrales nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , y NUM003 del Registro de la Propiedad nº 2 de Colmenar Viejo) están gravadas con una servidumbre de paso para personas y vehículos a favor de las fincas propiedad de la actora (registrales nº NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007 el Registro de la Propiedad nº 2 de Colmenar Viejo), cuyo trazado corresponde al de la llamada calle Montañeros, desde el inicio del camping hasta alcanzar la entrada a las fincas de la actora, ordenando la inscripción registral de tal derecho de servidumbre.- 2.- que la actora, en su condición de propietaria de las parcelas registrales nº NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007 el Registro de la Propiedad nº 2 de Colmenar Viejo, tiene derecho a usar y pasar por la calle Montañeros, en todo su trazado desde el inicio del camping hasta la finca de la actora (tal y como aparece dibujada al doc. nº 11-6 de la demanda) tanto para personas como mediante vehículos de motor, condenando a los demandados a estar y pasar po esta declaración y por todas sus consecuencias.- 3.-Se condena a los demandados a permitir el acceso de personas y vehículos hasta la finca de la actora, por todo el trazado de la calle Montañeros desde el lugar en que comienza el camping hasta las propias fincas de la demandada.- 4.- Se condena a los demandados a retirar la valla y retirar también la barrera levadiza que cierra el camping por un extremo y por el otro, absteniéndose en el futuro de colocar cualquier otro elemento que impida, obstruya o dificulte el acceso por la calle Montañeros en todo su trazado hasta la finca de la actora.
- Y con expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas'.
SEGUNDO .- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día dieciocho de noviembre del presente año.
CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.PRIMERO .- Invocándose en el recurso, bajo el alegato de error en la valoración de la prueba que 'cuando se adquiere por el padre de la actora los terrenos no existía la calle Montañeros, ni la misma llegaba a la finca de la actora, tal y como se señala de manera expresa en la demanda', habiendo significado el perito de dicha parte que es en el año 1973 cuando puede observarse el camino, habiendo sido vallada la finca en el año 1974, instalando la barrera que consta en autos, por lo que ni la actora ni el padre de esta han accedido a su finca a través de la parcela de los ahora apelantes, el motivo es de pleno rechazo cuando no solo en la demanda se aduce que el acceso a la finca del padre de la actora se hacía por la calle Montañeros desde 1959, sino cuando, además, el que en la ortofoto correspondiente al vuelo de 1956 (documento 11-1 de la demanda) no conste que el camino llegase hasta la finca en cuestión no enerva lo razonado en la sentencia cuando entonces (hasta 1959 en que el padre de la actora compró la finca segregada) se trataba de terrenos incluidos en los pertenecientes al padre y esposo de los demandados, por lo que no era preciso el acceso objeto de autos, que si era necesario al producirse tal segregación y así ya aparece en la ortofoto correspondiente al vuelo de 1975 (documento 11-2 de la demanda), como en las posteriores, lo cual se corrobora con el hecho de constar en las escrituras de segregación y venta que las segregadas lindaban con 'calle particular', por ello el argüir la inexistencia del camino deviene de pleno rechazo.
Desestimación también extensible a los alegatos referidos a que la finca de los demandados se valló en 1974 cuando, además de ser lo fundamental el paso de la actora y ascendientes por la finca en cuestión (lo cual no es incompatible con dicho cerramiento), lo cierto es que tampoco existe constancia en autos de tal cierre en el año 1974 lo cual, como indica la apelada, parece una cuestión de suma facilidad probatoria (fotos, facturas, licencia, ...); siendo de recordar que la testifical practicada en autos ha revelado que el único acceso a la finca era, y es, el reivindicado en la demanda.
Sentado lo cual, el alegato referido a una supuesta extinción de la servidumbre de paso por no uso en 40 años deviene inconsistente máxime cuando, en todo caso, reconocida la servidumbre de paso desde las aludidas segregaciones de las fincas, la parte demandada, de invocar tal falta de uso debería haber ejercitado la correspondiente acción negatoria de servidumbre, olvidando en el recurso que la sentencia declara la existencia de dicha servidumbre de paso desde que la constituyó el esposo y padre de los demandados, no declara tal dominio ex nunc (la doctrina considera que la servidumbre nace en el contrato de la transmisión de la finca).
Así, en definitiva, la juez a quo está acogiendo la existencia de título para que la servidumbre 'continúe', tal y como preveé el legislador en el artículo 541 del C.Civil : 'la existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas establecidas por el propietario de ambas, se considera, si se enajenase una, como título ...
a no ser que, al tiempo de separarse la propiedad de las dos fincas se exprese de contrario en el título de enajenación de cualquiera de ellas o se haga desaparecer aquel signo ante del otorgamiento de la escritura', lo cual desvanece los alegatos de la apelante de haber prescrito la servidumbre ex. art. 546.2º C.Civil .
SEGUNDO .- En relación a la 'falta de requisitos para la constitución de la servidumbre legal ex art.
564 del C.Civil ', el motivo, de por sí, es de pleno rechazo cuando la sentencia no reconoce la servidumbre objeto de autos al amparo de dicho precepto.
De cualquier forma, las alegaciones vertidas respecto a disponer la finca de la actora de otras salidas o accesos a vía pública devienen de total rechazo cuando de lo actuado se desprende que el único camino de acceso lo constituye el reivindicado en autos, resultando sorprendente que se esgrima el acceso por un camino privado de dos particulares que lo tienen dotado de dos portones de cierre, no tratándose, como se pretende, de comparar cual de los dos caminos es de menor distancia sino que, como ya se ha expuesto, el padre y esposo de los demandados estableció el ya citado signo aparente que sirve de título para la continuación de la servidumbre. Razón por la que oponerse a tal reconocimiento argumentando el posible paso por otro lugar deviene inconsistente al no ejercitarse la correspondiente acción negatoria.
De cualquier forma, la pericial practicada, acompañada a la demanda, junto a las fotografías núms. 28 y 29 de la misma, son demostrativas de que, en la actualidad, el único acceso posible a la finca de la actora lo constituye el ya reconocido por el padre y esposo de los codemandados.
TERCERO .- Alegándose bajo el motivo 'Improcedencia de las expropiaciones en interés particular', que la 'constitución' de la servidumbre es un acto antieconómico que obliga al cierre del camping, el motivo es de pleno rechazo cuando, como ya se ha razonado, la servidumbre no se constituye ahora, teniendo su título en un estado de hecho establecido por el entonces dueño común, es decir, situación anterior al establecimiento del citado camping en su configuración actual.
Por todo ello el motivo debe ser rechazado.
CUARTO .- Procediendo la desestimación del recurso de apelación, se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada ( art. 398, L.E.C .).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dña. Florinda , representada por la Procuradora Dña. María Luisa Rodríguez Martín-Sonseca, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Colmenar Viejo, en fecha 30/01/2015, en los autos de Juicio Ordinario nº 874/2012, debemos CONFIRMAR la indicada resolución.Todo ello con imposición a la apelante de las costas de esta alzada; con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

