Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 492/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 862/2016 de 19 de Diciembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE JESUS SANCHEZ, MARIA GUADALUPE
Nº de sentencia: 492/2016
Núm. Cendoj: 28079370182016100483
Núm. Ecli: ES:APM:2016:16893
Núm. Roj: SAP M 16893/2016
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008
Tfno.: 914933898
37007740
251658240
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0196782
Recurso de Apelación 862/2016
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1584/2014
APELANTE: COMPAÑIA AUXILIAR DE SOCIEDADES S.A.
PROCURADOR: D. JOSE MARIA RICO MAESSO
APELADO: COMUNIDAD PROPIETARIOS GARAJES DE CALLE000 , Nº NUM000 - NUM001 -
NUM002 DE MADRID
PROCURADOR: D. DANIEL OTONES PUENTES
SENTENCIA Nº 492/2016
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMA. SRA. PRESIDENTE :
Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
En Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre acción reivindicatoria, procedentes del
Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada COMPAÑÍA
AUXILIAR DE SOCIEDADES S.A. representada por el Procurador Sr. Rico Maesso y de otra, como apelada
demandante COMUNIDAD PROPIETARIOS GARAJES DE CALLE000 , Nº NUM000 - NUM001 - NUM002
DE MADRID representada por el Procurador Sr. Otones Puentes, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. DOÑA GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Madrid, en fecha 11 de noviembre de 2015, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo la demanda formulada por el procurador Daniel Otones Puentes, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de Garajes de la casa nº NUM000 , NUM001 y NUM002 de la CALLE000 de Madrid, contra Compañía Auxiliar de Sociedades S.A., y en su virtud declaro el derecho de propiedad de la demandante y el carácter de elementos comunes del local denominado letra 'A', de unos 9,90 m2 aproximadamente y del local para instalaciones generales existentes en el sótano segundo de la casa indicada, debajo de la rampa de subida y bajada desde el sótano primero de dicha Comunidad de Propietarios, condenando a la demandada a entregar a la actora los dos precitados locales y a cesar todo acto de posesión sobre los mismos, con imposición de costas'.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 12 de diciembre de 2016.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega la parte apelante como motivos en los que funda su recurso, en primer lugar que la demanda debería haber sido desestimada porque no se da el requisito necesario de la identificación exacta de la finca que se reivindica. En segundo lugar, estima que los trasteros fueron desde el primer momento y sin solución de continuidad ocupados por su legítimo propietario esta parte, puesto que, como consta en las actas de aquella comunidad inicial, la Comunidad de promotores del edificio, esta parte había adquirido tales locales. Se formalizó entre la Comunidad de Propietarios y esta parte un acuerdo que puso término a las desavenencias existentes sobre los mencionados trasteros, fruto de unas Diligencias Previas en que el Presidente de la Comunidad decidió entrar en uno de los locales por la fuerza. Habría error en la apreciación de la prueba, puesto que esta parte ha acreditado que es propietaria y legítima poseedora, independientemente de lo que figure en el Registro de la Propiedad de los espacios reclamados que son dos trasteros que no tienen nada que ver con los elementos comunes de la Comunidad. Reiterando que los mismos no están recogidos en la escritura de División Horizontal de forma clara y precisa, siendo adquiridos por esta parte. Se infringiría también la Jurisprudencia aplicable al procedimiento puesto que se parte de la premisa de que todo lo que no pertenece a un comunero en particular es común a todos. Y en ningún lugar del título constitutivo se hace declaración de que los locales han de ser de uso común. Y acaba solicitando la revocación de la resolución de instancia para que en su lugar se dicte otra en la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta con los efectos inherentes a dicha declaración y se absuelva a esta parte de todos los pedimentos de adverso formulados.
SEGUNDO.- Frente a las anteriores manifestaciones debe estimarse que yerra la recurrente al manifestar que la parte actora no identifica el local A y el local de instalaciones que reivindica. Así, es de ver como en la Escritura de Declaración de Obra Nueva, División Horizontal y Constitución en régimen de Propiedad Horizontal de la Comunidad de Propietarios, aparece en su Punto III y Punto V recogida la existencia debajo de la rampa de subida y bajada desde el sótano primero, de un local denominado letra A, de unos 9,90 metros cuadrados aproximadamente, y un local para instalaciones generales, además de un cuarto de extracción. Dicha escritura de obra nueva y división horizontal y constitución de régimen de propiedad horizontal, aparece también otorgada por la Sociedad hoy recurrente, que por tanto no puede ignorar la existencia del Cuarto A, y del local para instalaciones generales. Del mismo modo, no puede obviarse que los documentos nº 3 de la demanda y nº 15 de la contestación, en relación con el local de instalaciones son coincidentes, y en la misma medida en lo relativo al denominado Local A. Destacándose además, que la hoy recurrente se opone a la demanda aceptando la ocupación que se afirma por la parte actora, pero asegurando que dicha ocupación lo es como propietaria de los locales, al haberlos comprado según el documento nº 14 que aporta, consistente en Acta de Junta de Promotores. Por ello, no cabe duda alguna, y menos se ha acreditado cuestión distinta por la demandada-recurrente, en orden a la indeterminación de los locales reivindicados que ahora alega, debiéndose en consecuencia desestimar este primer motivo de recurso.
Del mismo modo ha de reiterarse que en modo alguno existe cosa juzgada que haya de aplicarse en este caso. Dado, que no se aporta por la parte demandada y recurrente, resolución alguna firme, donde efectivamente se reconozca su derecho de propiedad sobre los locales reivindicados. Señalándose a este respecto que el acuerdo por el que concluyó el Procedimiento Abreviado en su día abierto por la entrada del Presidente en los locales, no tiene efecto civil, y menos el pretendido por la apelante, desde el momento, en que como ya examinó la Sentencia de instancia, siendo y configurándose el Local A y el Local para instalaciones como elementos comunes, los mismos no serían susceptibles de venta o transacción sin proceder con carácter previo a la desafectación de los mismos.
Tampoco podría prosperar el motivo de recurso basado en el error en la apreciación de la prueba, máxime, cuando como ya se ha explicitado, la recurrente basa la realidad de su propiedad sobre los locales, en un Acta de Junta de Promotores posterior a la División Horizontal, y con ello, no apta para disponer de un elemento común. Además de no haber aportado justificación alguna sobre la falta de abono de cargo alguno por gastos de Comunidad en referencia a ambos locales, que tampoco tienen asignada cuota alguna de participación, siendo ambas cuestiones difícilmente sostenibles, sino se toma en consideración precisamente su carácter de elementos comunes de la Comunidad. Resultando una cuestión que refrenda más aún lo hasta ahora expuesto, que siquiera la recurrente, solicitó la nulidad o cancelación de la inscripción registral de los locales. Procediendo en consecuencia la desestimación del recurso interpuesto, y con ello la confirmación de la Sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.
TERCERO.- A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la LEC , procede imponer las costas procesales generadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación planteado por COMPAÑÍA AUXILIAR DE SOCIEDADES S.A.representada por el Sr. Procurador D. José Mª Rico Maesso contra Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2015 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Madrid en autos de Juicio Ordinario nº 1584/14 promovidos a instancia de COMUNIDAD PROPIETARISO DE GARAJE de CALLE000 NUM000 - NUM001 - NUM002 , de Madrid, representada por el Sr. Procurador D. Daniel Otones Puentes, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales generadas en esta segunda instancia a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.
CONTRA ESTA RESOLUCIÓN NO CABE RECURSO ALGUNO POR RAZÓN DE LA CUANTÍA, PUDIENDO EN SU CASO INTERPONERSE RECURSO DE CASACIÓN POR INTERÉS CASACIONAL SI CONCURREN LAS CIRCUNSTANCIAS PREVISTAS EN EL ART. 477.2.3 º Y 3 DE LA LEC , Y TAMBIÉN EN SU CASO, EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL EN LA FORMA PREVISTA EN LA DA.16º LEC , EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 469 LEC .
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

