Sentencia Civil Nº 492/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 492/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 844/2016 de 20 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MERIDA ABRIL, CARMEN

Nº de sentencia: 492/2016

Núm. Cendoj: 28079370082016100483

Núm. Ecli: ES:APM:2016:14382


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008

Tfno.: 914933929

37007740

251658240

N.I.G.:28.080.00.2-2015/0004474

Recurso de Apelación 844/2016

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 01 de Majadahonda

Autos de Procedimiento Ordinario 485/2015

APELANTE: D. Evelio

PROCURADORA: D. ª María Reynolds Martínez

APELADO: D. Maximo

PROCURADORA: D. ª Raquel Valencia Martín

SENTENCIA Nº 492/2016

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

D. ª CARMEN MÉRIDA ABRIL

D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

En Madrid, a veinte de octubre de dos mil dieciséis. Los Ilmos. Sres. Magistrados expresados al margen, han visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 488/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Majadahonda, seguidos entre partes; de una como demandado-apelante, D. Evelio , representado por la Procuradora D. ª María Reynolds Martínez; y de otra, como demandante-apelado, D. Maximo , representado por la Procuradora D. ª Raquel Valencia Martín.

VISTO, siendo Magistrada Ponente laIlma. Sra. D. ª CARMEN MÉRIDA ABRIL.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Majadahonda, en fecha 19 de abril de 2016, se dictó sentencia número 80/2016, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que se estima parcialmente la demanda presentada por Don Maximo contra Don Evelio y debo condenar y condeno al demandado al pago de la suma de 25.047,70 euros en concepto de honorarios profesionales, mas el interés legal de la referida cantidad desde su reclamación judicial, todo ello sin pronunciamiento respecto de las costas del procedimiento'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada que fue admitido y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 19 de octubre de 2016.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.

PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.

El demandado D. Evelio formula recurso de apelación contra la sentencia que estima parcialmente la demanda interpuesta por el letrado D. Maximo , en reclamación de los gastos y honorarios devengados por su defensa en el procedimiento abreviado nº 45/2008 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 5 de Marbella y en el Rollo nº 1004/2011 de la Sección 2º de la Audiencia Provincial de Málaga, le condena al pago de 25.047,70 €.

Para la resolución del presente recurso son antecedentes de interés los siguientes:

1.- D. Maximo , al amparo de los arts. 1089 , 1254 , 1255 , 1256 , 1124 , 1544 y 1157 del Código Civil , ejercitó acción en reclamación de 57.582,70 € más intereses y costas, en concepto de gastos y honorarios devengados por la asistencia jurídica prestada a D. Evelio en defensa de la acusación formulada, según manifestó, por diversos delitos por los que se le solicitaba una pena de 24 años de privación de libertad y una responsabilidad civil de 100,000 €.

2.- El demandado, tras excepcionar la prescripción de la acción, interesó la desestimación de la demanda alegando, en esencia, que su interposición fue intempestiva, que existió acuerdo sobre el importe de los honorarios, determinados en 20.000 €, ya abonados en metálico, que en concepto de suplidos por gastos de alojamiento se reclamaban 104,20 € no justificados con los documentos aportados, y que los conceptos que se incluyeron en la minuta aportada estaban plagados de falsedades y errores y no generaban deber alguno de pago.

3.- La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda. Sus razones, en esencia, y en lo que aquí interesa, fueron las siguientes: a) Que en orden a determinar si la prescripción comienza el 28 de mayo de 2012 cuando se retiró la acusación y se ausentó el letrado del acto de juicio o el día de la notificación de la sentencia de 2 de julio de 2012 , se debe considerar que es mediante la notificación de la sentencia absolutoria cuando se da por concluida la prestación de servicios, hecho que se produjo el 11 de julio de 2012, por lo que a fecha de la presentación de la demanda de 6 de julio de 2015, la acción no estaba prescrita; b) no se encuentra justificada la partida primera por concepto de instrucción de la causa, fase en la que no intervino el demandante, ni la de presentación de escrito de alegaciones sobre conclusión del sumario; c) la prueba practicada acredita que el demandado entregó por adelantado al demandante la cantidad de 8.000 euros, no 12.000 euros como refiere el testigo D. Alexander , quien no entró en el despacho en el que se produjo la entrega; d) el importe de los honorarios queda acreditado con el informe del Colegio de Abogados, prueba pertinente y útil para fijar el precio cierto de los servicios prestados al desconocerse y no existir prueba alguna directa de lo pactado entre las partes. En contra del mismo la parte demandada no presenta otros informes o pruebas que justifiquen otra valoración . Resulta así como importe de los honorarios del actor la cuantía de 26.000 euros, cantidad a la que se deben añadir 1.587,70 euros y descontarse la cantidad abonada por anticipado de 8.000 euros.

4.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del demandado D. Evelio . El recurso se articula en cinco motivos que se introducen con las siguientes fórmulas:

1º) Prescripción.

2º) Intempestividad de la demanda: vulneración de la buena fe, retraso desleal del ejercicio de los derechos y abuso del derecho al proceso.

3º) Acuerdo sobre el pago realizado.

4º) Las partidas de la minuta no son debidas en las cuantías señaladas.

5º) Costas.

Y terminó solicitando la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se le absolviera sin imposición de costas.

5.- El demandante apelado interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Motivo primero: Prescripción. Sobre la naturaleza recepticia de la reclamación judicial y el efecto de la litispendencia.

En su desarrollo argumental sostiene el recurrente que la sentencia apelada vulnera los arts. 1967 y 1973 del Código Civil , así como la jurisprudencia que los aplica e interpreta pues el derecho del actor al cobro de los servicios profesionales y la acción para reclamarlos quedaron extinguidos ya que«se compute como se compute la fecha en la que el actor dejó de prestar los servicios (ex art.1967 del Código Civil )» la demanda le fue notificada el 2 de septiembre de 2015, que es cuando conoció la reclamación del actor y la eventual deuda, fecha en la que ya estaba prescrita la acción.

Añade que la sentencia incurre en falta de motivación, con vulneración de los arts. 24.1 y 120.3 de la Constitución Española y art. 218.3 LEC pues omite cualquier mención a la naturaleza recepticia de la reclamación judicial o extrajudicial del acreedor para que quede interrumpida la prescripción, pese a que dicho argumento fue desarrollado por el apelante en el acto del juicio y en el escrito de conclusiones tras la diligencia final.

Sin embargo, esta Sala no comparte el motivo del recurso por las siguientes razones:

1.- Sobre la falta de motivación la STS 496/2011, de 7 julio , reproduciendo la STS 623/2009, de 8 octubre , establece que:«La motivación de las sentencias es una exigencia constitucional establecida en el Art. 120.3 CE . Desde el punto de vista constitucional, el deber de motivación es inherente al ejercicio de la función jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, porque está prohibida la arbitrariedad del juez y la forma de controlar la razonabilidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión ( STS 14 abril 1999 )»,si bien también declara en sentencia de 10 de marzo de 2010 que «el Tribunal Constitucional ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC número 101/92, de 25 de junio ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente ó extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC número 186/92, de 16 de noviembre ); por otra parte, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 26 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 , y, en igual sentido, STS de 12 de noviembre de 1990 ). Por otra parte, esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SSTS 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992 )».

Desde esta perspectiva, la sentencia recurrida en modo alguno adolece de falta de motivación en tanto la misma expone de un modo concreto los razonamientos jurídicos en los que ha fundamentado su decisión, y los elementos probatorios que conformaron la convicción del Órgano Judicial, referidos a los hechos que, al amparo del Art. 428 LEC y sin oposición ni objeción alguna por parte del demandado, quedaron fijados como controvertidos en acto de audiencia previa, que lo fueron tan solo, como se aprecia de la audición de su grabación, los atinentes a la determinación del dies a quo del cómputo del plazo prescriptivo, y no a la determinación del dies ad quem, sin que a él ninguna referencia realizara el demandado, hoy apelante, en el traslado conferido al efecto. La fijación y calificación de las posiciones fácticas de las partes realizada en dicho acto procesal delimitó el objeto del proceso y el perímetro de decisión del Tribunal, por lo que ninguna falta de motivación es de apreciar.

A lo antedicho se une, para apurar al máximo la tutela judicial efectiva del recurrente, que aun cuando se entendiere que la determinación del dies ad quem constituyó objeto de contienda, seguiría procediendo la desestimación del motivo, carente de viabilidad como pasamos a exponer.

2.- El efecto interruptivo de la prescripción en los supuestos de reclamación judicial se produce desde el mismo momento de la presentación de la demanda pero condicionado a su admisión y subsiguiente traslado al demandado, (AP Gerona de 26 de febrero de 2007 y AP Barcelona de 23 de noviembre de 2006), esto es, se exige que el acto interruptivo sea válido en el sentido de reunir los requisitos de eficacia y validez formal ( STS 4.3.1983 ), que la demanda sea admitida, porque es entonces cuando está asegurado que se produzca la comunicación al demandado con el traslado de la demanda y el emplazamiento personal o las formas sustitutivas del mismo ( SSTS. 26.11.1970 , 7.11.1975 , 4.10.1985 , 10.10.1986 , 14.5.1987 , 9.7.1988 , 14.3.1989 ), lo que es consecuencia y efecto de la litispendencia.

La llamada ficción de la litispendencia se ha entendido como el conjunto de efectos procesales legalmente previstos a favor de una o de ambas partes, que se manifiestan durante la pendencia de un proceso con el objetivo de garantizar la eficacia de la futura definición judicial del derecho y que durante el tiempo que precise invertir su sustanciación sobrevenga algún perjuicio al derecho a la tutela judicial efectiva de los litigantes, mediante la ficción y presunción de que a lo largo del juicio permanecen sustancialmente inalterables los elementos esenciales que lo integran -'perpetuatio legitimationis, perpetuatio jurisdictionis' (o 'perpetuatio fori'), 'perpetuatio obiectus, perpetuatio valoris, perpetuatio iuris'-.

De este instituto, la cuestión que más ha preocupado a la dogmática y a la práctica procesal concierne al momento en que cabe situar el momento inicial de la misma, acaso porque de la decisión que al respecto se adopte se manifiesta harto relevante en relación con la eficacia excluyente de otro proceso esencialmente coincidente o idéntico al considerado .

Sobre tal particular se han propugnado distintas teorías. La de la contestación que corresponde a la más antigua corriente del pensamiento que sitúa el comienzo de la litispendencia en el momento en que el demandado contesta a la demanda, con base en la concepción del proceso como un contrato o cuasi - contrato de litis contestatio. La del emplazamiento o citación que sitúa el comienzo de la litispendencia en el momento de realizarse el emplazamiento o citación del demandado con fundamento en que entre actor y demandado se establece una 'relación jurídica' que se perfecciona o es efectiva cuando el demandado tome conocimiento, a través de aquellas diligencias, de la existencia del proceso. Sin embargo, la corriente dogmática relevante e imperante participa del criterio de que la litispendencia se inicia con la resolución judicial que admite la demanda a trámite, con efectos retroactivos al momento de la presentación de ésta, tesis que ya encontró acogida en antiguas SSTS, Sala Primera, de 25 de febrero de 1983 , 3 de febrero de 1990 y 29 de septiembre de 1997 , y que se recoge en el art.410 LEC que declara que «la litispendencia, con todos sus efectos procesales, se produce desde la interposición de la demanda, si después es admitida»

Así pues, el comienzo de la litispendencia se produce en nuestro sistema procesal civil con la presentación del escrito alegatorio inicial de demanda, desplegando desde ese instante todos sus efectos ya que su interposición petrifica la situación del objeto y de los sujetos del proceso. Es entonces cuando se verifican todos los presupuestos necesarios para que pueda considerarse que un juicio se encuentra pendiente. Los arts 399 y 437 LEC tienen un significado inequívoco al situar el inicio del proceso en el acto de la demanda, sin efectuar alusión alguna a la pretendida naturaleza 'crepuscular' o 'embrionaria' del juicio hasta el momento de la admisión, y mucho menos desde la citación, emplazamiento o contestación. A su vez, la protección que depara al demandante la litispendencia no se hace depender de la diligencia del órgano judicial -como acto posterior a la petición de tutela jurídica-, sino sólo de la suya propia. Y así, admitida la demanda la acción quedó interrumpida desde la fecha de su presentación.

3.- En orden a la determinación del 'dies a quo' la decisión contenida en la sentencia apelada, que lo remite a la fecha de la notificación de la sentencia absolutoria, se estima ajustada y suficientemente razonada, sin que el apelante, que se limita a reproducir lo alegado en la instancia, ofrezca argumentos que favorezcan la sustitución del criterio jurídico del juez de instancia.

El motivo se desestima.

TERCERO.- Motivo segundo. Intempestividad de la demanda: vulneración de la buena fe, retraso desleal del ejercicio de los derechos y abuso del derecho al proceso.

En su desarrollo argumental afirma el apelante, literalmente, que«esta excepción fue formulada en la contestación a la demanda y se tuvo por reiterada en el acto del juicio al ratificar la demanda pero nuevamente la sentencia apelada omite todo pronunciamiento sobre ella, vulnerando una vez más los arts. 24.1 y 120.3 de la CE y art.218.2 de la LEC y la jurisprudencia, no tanto por incongruencia omisiva, cuanto por falta de motivación razonada y fundada en Derecho».

El motivo del recurso, por su propio planteamiento, ha de ser desestimado por las siguientes razones:

1.- No se aprecia falta de motivación pues conforme a la doctrina y jurisprudencia trascrita en el fundamento jurídico precedentela exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC número 101/92, de 25 de junio ).

2.- No se aprecia de aplicación al caso la doctrina del 'retraso desleal', a la que parece referirse el apelante, denominada por los autores germánicos 'Verwirkung', y que ha sido reconocida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( Sts de 21 de enero de 1965 , 21 de mayo de 1982 , 6 de junio de 1992 , 13 de julio de 1995 , 2 de febrero de 1996 y 4 de julio de 1997 , citadas todas ellas en el Auto de dicho Tribunal de 26 de enero de 1999 ), al afirmar que infringe el principio de buena fe el que ejercita su derecho tan tardíamente que la otra parte pudo pensar que no iba a actuarlo, vulnerando las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho, las que lejos de carecer de transcendencia determinan que dicho ejercicio se torne inadmisible, con la consiguiente posibilidad de impugnarlo por antijurídico; o, en otras palabras, el retraso en el ejercicio de la acción implica actitud desleal cuando ha transcurrido un tiempo suficiente para permitir a la parte contraria confiar en que ya no se va a ejercitar, habiéndose producido acomodación a la actitud resultante de tal conducta pasiva.

Esta institución, como deriva de su anterior descripción, exige para su prosperabilidad tres requisitos: la omisión del ejercicio del derecho, el transcurso de un largo período de tiempo y la objetiva deslealtad e intolerabilidad del posterior ejercicio retrasado, ninguno de los cuales se da en el caso de autos por cuando el tardío ejercicio de la acción, pero dentro del plazo legal, no es significativo ni revelador de una voluntad del acreedor de abstenerse de demandar su pago ni pudo crear expectativa alguna en el deudor o, lo que es lo mismo, de la demora en el planteamiento judicial de la reclamación de la deuda no se puede presumir que se derive una condonación de lo que se sabe que no se ha pagado. No cabe hablar de concurrencia de abuso de derecho, ya no con un propósito consciente de causar un daño (como sería más propio de la aplicación estricta y subjetiva de dicho instituto que respondería a las viejas tesis de los actos de emulación, ya superados), sino por el hecho objetivo de que tal petición no es conforme con la finalidad o función económica-social que el ordenamiento jurídico le atribuye a su titular, que debe ser rechazado dado que el demandado obtuvo la prestación de los servicios profesionales del letrado demandante, sin satisfacer todos los honorarios.

El motivo se desestima.

CUARTO.-Motivo tercero: Acuerdo sobre el pago realizado.

Bajo este enunciado introduce el recurrente como motivo de su recurso el error en la valoración de la prueba testifical que, a su juicio, acredita el pacto sobre el importe de los honorarios del letrado demandante -20.000 €- y el pago de su importe en metálico, y no tan solo de 8.000 € como se entiende probado en la sentencia recurrida.

Para la decisión del motivo del recurso cumple recordar que si bien en nuestro sistema procesal el juicio de segunda instancia es pleno, configurándose como una 'revisión priores instantiae', en la que el tribunal superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso( STS de 18 de mayo de 2015, rec. 2217/2013 reiterando las sentencias núm. nº 88/2013, de 22 febrero , 562/2013, de 27 septiembre y STC nº 212/2000 ),cuando se trata de valoración probatoria, actividad intelectual que conforma el ámbito propio de las facultades del Juzgador de instancia favorecido por el principio de inmediación, la revisión de la sentencia deberá centrarse, fundamentalmente, en verificar la legalidad en su producción, la observancia de los principios rectores de su carga y, en su caso, de las reglas relativas a la prueba tasada y si en la valoración conjunta del material probatorio, se ha comportado el juez 'a quo' de forma arbitraria, ilógica, insuficiente, incongruente o contradictoria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

Sentado lo anterior, del nuevo examen de la prueba practicada y tras visionar la grabación del acto del juicio, esta Sala no aprecia motivos que justifiquen la sustitución del criterio imparcial y ponderado del Juez por el subjetivo de la parte al no aportarse razones objetivas que hagan manifiesto el error valorativo de la prueba testifical practicada en la persona de D. Hernan , D. Alexander , D. Saturnino y D. Miguel Ángel , alcanzando las mismas conclusiones que la sentencia de instancia, pues esta prueba no ha resultado suficiente para acreditar el pacto sobre el importe de los honorarios ni su pago, cuya carga incumbía el demandado por imperativo del art. 217 LEC en relación con el art. 1158 del Código Civil . Y así:

1º) D. Miguel Ángel y D. Saturnino , ambos policías nacionales, compañeros y amigos del demandado, intervinieron en la conversaciones sobre los honorarios del demandado, según manifiestan, el día 23 de abril de 2012, cuando trasladaban en vehículo al letrado demandante al hotel, junto con Eloy . Y de estas en ningún momento se desprende que el letrado reconociera la existencia de dicho pacto. Muy al contrario, y como declaran ambos, el letrado contesta a D. Miguel Ángel «que ese no era sitio para hablar de esas cosas»y a D. Saturnino «que no era lugar para hablar, que era una cuestión privada».Incluso, en respuesta a la pregunta de D. Saturnino sobre si en algún momento Maximo dijo que no iba a cobrar más, este contestó que«ya veremos a ver, yo creo que no le voy a cobrar más, esto no creo que ascienda a más»,lo que evidencia la falta de prueba sobre el pacto sobre honorarios.

Sí sorprende, en cambio, lo que ha de ser tenido en cuenta en orden a la valoración de las testificales según reglas de la sana crítica a tenor del art. 376 LEC , que la actuación de los testigos no fue, desde un principio, imparcial, pues asumieron como ciertas las afirmaciones del demandado. Así, D. Miguel Ángel declaró que«le dijo a Maximo que no estaba de acuerdo en que le cobrara 20.000 euros y ahora le quisiera cobrar más»,y D. Saturnino que«sobre la cuantía de la minuta le dijo a Maximo que no le parecía normal»;reconociendo que su razón de ciencia fue tan solo las propias declaraciones del demandado. En este sentido D. Saturnino relata que«El lunes 23 abril 2012 él y Miguel Ángel vieron a Evelio después de la sesión de juicio y les relató una conversación con Maximo , que le había pedido una cantidad de dinero bastante elevada, que no le había dado recibo, que eran 20000 € y que Maximo le pedía más dinero todavía».A ello se suma que D. Miguel Ángel erró en la identificación del lugar que ocupaba en el vehículo D. Maximo , que primero dijo situarse en el sitio del copiloto, para después, a insistencia del letrado, rectificar y decir que iba detrás.

2º) Lo precedente, y aun cuando D. Miguel Ángel declara que«en la conversación él reconoce que le había pagado 20.000 €»,se estima insuficiente para tener por probado el pago de 12.000 €. El testigo D. Alexander , si bien afirmó acompañarle al primer pago, luego reconoció«que no entró en el despacho, bajó y lo esperó en el coche, no sabe si le dio el dinero si no lo vio. Le dijo que el dinero lo sacaba de lo que él tenía y de lo que le prestaban los padres y que no sabía a cuanto ascendían los honorarios».

No estimándose que la valoración probatoria realizada por el juez de instancia haya sido arbitraria, ilógica, insuficiente, incongruente o contradictoria, el motivo del recurso se desestima.

QUINTO.- Motivo cuarto: las partidas de la minuta no son debidas en las cuantías señaladas.

En este motivo del recurso el apelante invoca que el importe de los suplidos se ha calculado erróneamente en 1.587,70 €, pues el sumatorio de los billetes de tren y facturas de hotel aportados por el actor solo ascienden a 1.483,30 euros, por lo que se han incluido 104,40 euros de más; y respecto al importe de la minuta, critica que la sentencia apelada descanse exclusivamente en la opción del Colegio de Abogados de Madrid, (en adelante, ICAM), que no es vinculante y que debe ser moderado por el Tribunal en atención a las circunstancias del caso, así, que la absolución fue consecuencia de la retirada de acusación del Ministerio Fiscal, y la concreta intervención del letrado minutante.

El motivo del recurso fracasa por los siguientes motivos:

1.- Ningún error se aprecia en la determinación del importe de los suplidos, y que la apelante residencia en la diferencia del importe del alojamiento de los días 22 a 24 de abril, que valora en 90 €, con expresa referencia al documento 20 de la demanda, y que la demanda y la sentencia fijan en 194,40 €. Basta con la lectura del documento 20 para advertir que el importe de la factura por alojamiento de los días 22 y 23 de abril es de 194,40 €, y no de 90 € como sostiene el apelante.

2.- En relación con los honorarios correspondientes a la prestación de servicios por abogado, la STS 30-4-2004 ha establecido la siguiente doctrina: a) Que en el arrendamiento de servicios profesionales de Abogado, como en la generalidad de los arrendamientos ( arts. 1.543 y 1.544 CC , aunque este precepto es el de aplicación específica al de obras o servicios), constituye elemento estructural la existencia de precio cierto, el cual ha de pagar quién ha contratado personalmente la prestación -cliente- ( Sentencias 15 de noviembre de 1.996 , 17 de diciembre de 1.997 , 16 de febrero de 2.001 ). b) Que para la determinación del precio cierto se habrá de estar a lo acordado por los interesados ( art. 1.255 CC , S. 26 de febrero de 1.987) y, en su defecto, a la fijación jurisdiccional, atendiendo en este caso a las pautas que fija la jurisprudencia, que son fundamentalmente las que indican las Sentencias de 15 de marzo de 1.994 (dictamen del Colegio de Abogados, cuantía de los asuntos, trabajo realizado, grado de complejidad, dedicación requerida y resultados obtenidos), 24 de febrero de 1.998 (naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada) y 16 de febrero de 2.001 (tiempo de dedicación, número de asuntos, complejidad de las cuestiones y resultados favorables), sin descuidar la costumbre o uso del lugar (S. 3 de febrero de 1.998) y la ponderación mediante un criterio de prudencia y equidad ( SS. 16 de septiembre de 1.999 y 4 de mayo de 1.988 ).

En el presente caso no consta que las partes pactaran el precio cierto de los servicios profesionales del letrado por lo que para resolver la oposición y ante la falta de prueba sobre el particular ha de estarse a las normas de honorarios orientadoras del Ilustre Colegio de Abogados; y en este caso, al Dictamen emitido el 17 de marzo de 2016 por la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Madrid, la cual atendiendo a las especiales circunstancias del caso y a la intervención y trabajo desarrollado por el letrado, los cifra en 26.000 € más IVA, operando una considerable reducción de la minuta aportada y reclamada en la litis con fundamento en que « una vez ponderadas las referidas circunstancias, así como los datos a nuestra disposición sobre el contenido del trabajo desarrollado por el Letrado, hemos de manifestar que se aprecia un cierto exceso en el importe de las diferentes partidas de la minuta a la luz de lo indicado en nuestros reiterados 'Criterios para la emisión de los dictámenes sobre honorarios profesionales a requerimiento judicial' aprobados en julio de 2001, ya que aun cuando la indudable complejidad del proceso y la singular trascendencia del mismo justifican un sustancial incremento sobre los importes considerados en dichos Criterios para los supuestos tipo, las cantidades que en la minuta se consignan estimamos que no pueden entenderse justificadas en su totalidad por las mencionadas circunstancias. Concretamente, se detecta un cierto exceso en la cantidad reclamada por la partida referida a la elaboración del escrito de defensa, que se revela particularmente desmesurada a la vista del sucinto y escasamente razonado escrito presentado por el Letrado. En cuanto a la asistencia al juicio oral, se mencionan en la minuta un total de 13 sesiones de juicio, incluida la del día 14 de mayo de 2012, la cual, según la relación contenida en la sentencia, no tuvo lugar. Además, se ha de considerar la particularidad de que habiendo retirado el Fiscal la acusación contra el demandado el informe del Letrado en el juicio hubo de limitarse a mostrar su conformidad con la absolución, sin necesidad de argumentación alguna. Por último, y en relación con los honorarios reclamados por el ejercicio de la acción civil contra el demandado, si partimos de la petición que sobre este particular formuló el Ministerio Fiscal (100.000 €), el Criterio 121 alude a la aplicación de la Escala al 70% sobre el importe de las responsabilidades civiles, lo que nos lleva a una cifra inferior a la consignada en la minuta por este concepto, y además, en tanto el Letrado no tuvo intervención alguna en la fase de instrucción, los honorarios resultantes han de reducirse en un 50% conforme a lo indicado en el apartado d) de dicho Criterio 121, debiendo por ello moderarse sustancialmente esta partida. Todo ello nos lleva a considerar que el importe final de la minuta, sin tener en cuenta la partida relativa a la instrucción, pudiera cifrarse en la cantidad de 26.000 €, que se estima más acorde con lo indicado en los Criterios 9, 75, 76, 78, y 121, habida cuenta la complejidad de la causa, la trascendencia de la misma para el demandado, los resultados obtenidos, y el efectivo trabajo profesional empleado por el Letrado en defensa de los intereses de su cliente. Respecto a los reparos que a la minuta opone la parte demandada, debemos reiterar lo ya manifestado en lo relativo a que el Letrado actor no intervino en la fase de instrucción de la causa, por lo que ninguna partida de la minuta se refiere a actuaciones practicadas en dicha fase procesal. Por lo que se refiere a la intervención del Letrado en el acto del juicio, estimamos que el hecho de que el Fiscal retirase la acusación contra el demandado en la penúltima sesión del juicio, tras la celebración de las sesiones precedentes, en nada afecta al trabajo que hubo de hacer el Letrado para la preparación de dicho juicio, ni al trabajo realizado en el curso del mismo, ello aun cuando ciertamente, tal como hemos indicado, tal circunstancia suponga que el Letrado no tuviese que emitir su informe en el juicio, lo que ya ha sido ponderado en orden a la estimación de los honorarios procedentes por este concepto. Añadir a lo expuesto que el hecho de que el demandado fuese absuelto no significa que el Letrado haya de prescindir del percibo de los honorarios correspondientes a la defensa de su cliente frente al ejercicio por las acusaciones de la acción civil, ya que de otro modo llegaríamos al absurdo de que resultase más rentable para el Letrado la condena de su cliente que la absolución, cuando precisamente ese resultado absolutorio, tanto en cuanto a la responsabilidad penal como a la civil, lo que pone de manifiesto es la calidad del trabajo llevado a cabo por el Letrado».

El motivo se desestima.

SEXTO.- Costas de esta alzada.

La desestimación del recurso comporta la imposición de costas a los recurrentes, de acuerdo con el artículo 398 de la L.E.C .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemosDESESTIMARel recurso interpuesto por la representación procesal de D. Evelio , contra la sentencia número 80/2016 dictada el día 19 de abril de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Majadahonda, en los autos de Procedimiento Ordinario número 485/2015, que se confirma en su integridad, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a


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