Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 492/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 420/2017 de 14 de Diciembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SOLER, LUIS ANTONIO PASCUAL
Nº de sentencia: 492/2017
Núm. Cendoj: 03014370082017100472
Núm. Ecli: ES:APA:2017:3079
Núm. Roj: SAP A 3079/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA Nº 420 (C-214) 17
PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 257/14
JUZGADO Instancia num. 2 Alicante
SENTENCIA Nº 492/17
Ilmos.
Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera
Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual
Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán
En la ciudad de Alicante, a catorce de diciembre del año dos mil diecisiete
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados
al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad seguido en instancia con el
número 257/14 ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Alicante y de los que conoce en
grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelada, la mercantil Alitoldo S.L., representada
en este Tribunal por el Procurador D. Fernando Fernández Arroyo y dirigida por el Letrado Dª. Tatiana
Escudero Zurbano; y como parte apelada la mercantil demandante, Luz Garden S.L., representada en este
Tribunal por el Procurador D. José Luis Córdoba Almela y dirigida por el Letrado D. José Gabriel Carrillo
Fernández, que ha presentado escrito de oposición.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Alicante, en los referidos autos tramitados con el núm. 257/14, se dictó Sentencia con fecha 28 de abril 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que estimando íntegramente la demanda formulada por la mercantil Luz Garden SLU contra la entidad Alitoldo S.L., debo condenar y condeno a la demandada a reparar a su costa los toldos litigiosos en los términos fijados en el FD 6º in fine de esta sentencia. Y todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada.'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a las demás partes, presentándose escritos de oposición.
Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron con fecha 21 de agosto de 2017 los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 420/C-214/17 en el que se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 14 de diciembre de 2017, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.
Fundamentos
PRIMERO.- Llega la Sentencia de instancia a la conclusión que las deficiencias que padecen los toldos instalados por Alitoldo en las fachadas de la actora, y por los cuales se abonó 23.718 euros, no tienen por causa ni el paso del tiempo ni un uso inadecuado dado que aparecieron al poco tiempo de procederse a su colocación por parte de la demandada, considerando acreditado en base al informe pericial que la degración fue prematura con infracción de la normativa sobre durabilidad de los materiales. Y afirma en relación con las causas determinantes de las arrugas y al mal funcionamiento de los toldos que si bien no consta que se hubieran hecho sobredimensionados, sí que dado que las arrugas están presentes y que tienden hacia el centro del paño, su origen se encuentra en la acción de enrollar y desenrollar el toldo, sea de forma manual o automática. Recuerda la Sentencia que el perito puso de relieve que las lonas de PVC son pesadas y que dadas las dimensiones de los toldos ahí se encuentra la causa de la patología pues debieron utilizarse otras lonas mas livianas que permitieran las acciones de modo más favorable, oferta que además se hizo por la demandada a la actora en su día. Que por ello llega a la conclusión que no es atendible la petición principal de la demandante de reintegro del importe o precio de los toldos y su instalación pero sí la petición segunda de reparación de los toldos en cuanto a la lona a instalar, sin perjuicio de la obligación de la demandada de reparar de forma efectiva los toldos permitiendo su correcto funcionamiento conforme al fin para el que sirven.
En desacuerdo con tales conclusiones, formula recurso la entidad demandada que alega error en la valoración de la prueba señalando que si la actora emite, en mayo de 2012, cheque para pago diez días después de la factura es porque los toldos estaban perfectamente ejecutados, pasando un año y medio hasta que examina los toldos el perito, siendo múltiples los factores climáticos que habrían podido determinar el envejecimiento prematuro de las lonas.
Y yerra la Sentencia en la valoración de la prueba pericial porque el informe elaborado está huérfano de rigor y objetividad pues se elaboró con las medidas y explicaciones aportadas por la demandante, sin que el perito conociera la ejecución y materiales utilizados, resultando de la declaración del perito que no vio todos los toldos, que no sabía los materiales utilizados ni sus especificaciones técnicas ni las medidas del trabajo ejecutado, pruebas por tanto de las que no resulta que la demandada haya incumplido con el contrato ni probado en todo caso la actora, conforme al art. 217 LEC , que la causa de los daños es imputable al negligente proceder de la demandada, tanto menos cuando de la testifical ha quedado probado, primero, que el eje utilizado es el recomendado por el fabricante, que el cofre utilizado permite una línea de toldos de hasta 6 metros y que la salida del toldo no excede de los 2,5 metros, todo lo cual demuestra que la instalación fue correcta, cumpliéndose con las especificaciones del fabricante y, por tanto, que o existió uso deficitario de la instalación o cambio de opinión en cuanto al producto solicitado por la empresa adquirente.
Y denuncia incongruencia ultra petita e enriquecimiento injusto de la actora a incluir el arreglo de la motorización porque no posibilita el uso de los toldos, cuando el mantenimiento incumbe al demandante.
Finaliza el recurso de apelación criticando la decisión en materia de costas procesales al haberse acreditado que se ofreció al demandante la sustitución de las lonas que no se aceptó, por lo que no hay temeridad ni mala fe. Y desde otro punto de vista, al estimarse la pretensión subsidiaria debe entenderse que hay una especie de estimación parcial, habiendo dudas de hecho porque la prueba practicada permite diversas interpretaciones lógicas y razonables y dudas de derecho cuando caben varias interpretaciones de las normas, razones por las que no deben imponérsele las costas a la parte demandada.
SEGUNDO.- La indagatoria probatoria desarrollada en el proceso, destinada a la acreditación del incumplimiento contractual por parte de la parte demandada, ha tenido un efecto positivo en el sentido promovido por la demandante al punto que en el recurso de apelación la empresa instaladora no niega los defectos por envejecimiento prematuro ni la existencia de arrugas a que hace referencia la Sentencia, limitándose a construir una conclusión sobre las causas de tales defectos en base a meras alegaciones que, por carecer de la más mínima prueba, no adquieren categoría definitoria de una nueva apreciación, a saber, la del origen climático -no aducido en la contestación de la demanda- de los defectos denunciados para denunciar que es ajeno a su actuación profesional el daño que padecen los toldos y que se habrían producido en el periodo comprendido entre el pago -es decir, entre el cumplimiento de su obligación por el demandante- y el momento de la intervención del perito, obviando además en su planteamiento que hubo una denuncia hecha por burofax seis meses antes de la intervención del perito y que se ofreció la reparación, tal cual resulta no solo del propio reconocimiento sino de los testimonios de las empleadas de la demandada, Sras Justa , Jesús María y el Sr. Amadeo .
Dice además el apelante que la instalación fue correcta técnicamente, pero lo cierto es que no se prueba que la instalación fuera la correcta conforme a las especificaciones de los fabricantes de los materiales utilizados. En efecto, refiere el apelante que en la instalación de los toldos, el eje utilizado es el recomendado por el fabricante, que el cofre utilizado permite una línea de toldos de hasta 6 metros y que la salida del toldo no excede de los 2,5 metros pero no aporta documento alguno -a pesar de su disponibilidad- que pruebe tales alegaciones.
Frente a ello, la prueba pericial practicada a instancias de la parte actora, única practicada en el proceso a pesar de la naturaleza técnica del incumplimiento imputado en la demanda, ha puesto de relieve la realidad de los daños y la necesidad de reparación. Prueba que se ha visto corroborada no solo por el testimonio de los testigos, incluido el reconocimiento de ofrecimiento de reparación -que solo se entiende sobre la existencia de daños ajenos al cliente- que incluyó el muestrario de nuevas telas para su sustitución, sino gráficamente a través de las diversas fotografías unidas al informe pericial suficientemente expresivas de la realidad del daño denunciado y no negado en el recurso de apelación.
Lo que se desprende de este conjunto probatorio es que en absoluto hay elemento alguno del que deducir que hubiera un uso deficitario o inadecuado de las instalaciones por parte de la propietaria sino un defecto en origen del material utilizado por la actora, habiéndose puesto de manifiesto en la demanda el incumplimiento de la norma UNE EN 13561:2004, de la Directiva 89/106 CE, de productos de construcción, que establece los requisitos y garantías que deben cumplir los toldos en cuanto a la fabricación e instalación, debiéndose recordar que el perito señaló al respecto que los toldos no cumplían con el requisito de durabilidad por degradación de su aspecto consecuencia de la aparición, dice el perito, de múltiples arrugas en las lonas acumulando suciedad, todo lo cual permite afirmar, tal cual hace la Sentencia de instancia, que la instalación no cumple con el estándar de calidad requerido ni por tanto, con la prestación contractual debida que debe necesariamente ser cumplimentada en el sentido establecido en la Sentencia de instancia, es decir, mediante la correspondiente reparación que incluye desde las nuevas telas, adecuadas al fin y a la instalación, como el de la propia instalación que, adecuada a la reparación, sea hábil para su funcionalidad conforme a la naturaleza de la prestación contratada.
TERCERO.- En cuanto a las costas de esta alzada, habiéndose desestimado el recurso de apelación no cabe sino su expresa imposición a la parte apelante - art 398 LEC -, siendo procedente mantener la imposición de las mismas a la parte demandada en la instancia porque, primero, en los casos de pretensiones alternativas, es doctrina jurisprudencial que cuando se estima íntegramente una de las pretensiones alternativamente acumuladas, procede la aplicación de la regla del vencimiento objetivo. Baste traer a colación la STS de 17 de diciembre de 2004 , que citaba la doctrina anterior y la más reciente, STS de 17 de marzo de 2016 que dice que ' la estimación del recurso conlleva que, en cuanto a costas, se condene a la demandada al pago de las costas de primera instancia, pues es jurisprudencia constante la que afirma que la estimación de alguna de las peticiones formuladas con carácter alternativo o subsidiario determina la condena en costas del demandado por aplicación del principio del vencimiento objetivo '; procede en segundo lugar mantener el criterio de imposición de las costas en la instancia a la demandada conforme al principio de vencimiento objetivo porque este no se sustenta en el factor de temeridad o mala fe sino en la decisión legislativa de satisfacer el sacrificio económico que el proceso supone a aquél que defiende con razón sus derechos, como es el caso; y procede finalmente rechazar la alegación de dudas de hecho o de derecho porque en absoluto las hay, no de derecho, dado que ninguna complejidad jurídica presenta el caso, que no es sino de incumplimiento contractual - art 1124 CC -, pero tampoco de hecho pues por lo expuesto en esta Sentencia, la valoración de la prueba no es dubitada, siendo el esfuerzo probatorio desarrollado a instancias de la actora suficientemente elevado como para generar un firme convencimiento en el Tribunal de Instancia y de Apelación.
CUARTO.- Habiéndose desestimado el recurso de apelación, se produce la pérdida para el recurrente del depósito efectuado para recurrir - Disposición Adicional Décimoquinta nº 9 LOPJ -, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación entablado por la parte apelada, la mercantil Alitoldo S.L., representada en este Tribunal por el Procurador D. Fernando Fernández Arroyo contra la Sentencia de fecha 28 de abril de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Alicante , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución; y con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.Se declara la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se le dará el destino previsto en la Disposición Adicional Décimoquinta nº 9 LOPJ -.
Esta Sentencia no es firme en derecho y, consecuentemente, cabe en su caso interponer contra la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 468 y siguientes, y 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación, recursos que deberán presentarse dentro de los veinte días siguientes a la notificación de esta resolución previa constitución de depósito para recurrir por importe de 50 euros por recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en la entidad Banco de Santander, indicando en el campo 'Concepto' del documento resguardo de ingreso, que es un 'Recurso', advirtiéndose que sin la acreditación de constitución del depósito indicado no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre) el recurso.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
