Sentencia CIVIL Nº 492/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 492/2017, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1044/2016 de 10 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: LABELLA, MANUEL ESPINOSA

Nº de sentencia: 492/2017

Núm. Cendoj: 04013370012017100515

Núm. Ecli: ES:APAL:2017:1346

Núm. Roj: SAP AL 1346/2017


Encabezamiento


SENTENCIA NÚM. 492/17
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ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA
MAGISTRADOS:
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
D. ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ
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En la Ciudad de Almería a diez de octubre de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial , ha visto en grado de apelación, Rollo nº 1044/16
, los autos de Procedimiento Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Almería, seguidos
con el nº 1127/14, entre partes, de una, como parte apelante Angelina , representada por la Procuradora Dª
ESTHER MARIA HERRERA CAPEL y dirigida por el Letrado D. CARLOS MIGUEL BELMONTE FERNÁNDEZ,
y de otra, como parte apelada Jesús Manuel , representado por la Procuradora Dª. MARIA ALICIA DE TAPIA
APARICIO y dirigido por el Letrado D. FRANCISCO MANUEL VARGAS ROMERO.

Antecedentes


PRIMERO . Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO . Por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 26-05-16 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª DOÑA Angelina , representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª ESTHER HERRERA CAPEL, frente a D. Jesús Manuel representado por la Procuradora Dª. ALICIA DE TAPIA APARICIO sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas causadas '.



TERCERO . Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.



CUARTO. El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a las partes apeladas, que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.



QUINTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.



SEXTO. En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL ESPINOSA LABELLA.

Fundamentos


PRIMERO .-El extenso recurso de la parte apelante se fundamenta en una errónea valoración de la prueba llevada a cabo por la juzgadora de primera instancia, por no considerar probado que la instalación de unos aparatos de aire acondicionado en el patio de luces del inmueble en donde viven las partes litigantes, incumpliese con la normativa administrativa que establece unas distancias mínimas y unos niveles de emisión de ruidos, no considerándose suficiente la prueba documental y testificar practicada. En este sentido se argumenta que la documentación aportada por la parte demandada acreditaría tales circunstancias, en particular las especificaciones técnicas del aparato de aire acondicionado establecen unos niveles de ruido que superan los límites establecidos por la ordenanza municipal y por la reglamentación de la Junta de Andalucía.

.

Por su parte la apelada interesa la confirmación de la sentencia recurrida en donde no se considera probado que los aparatos de aire acondicionado instalados causen un perjuicio a la demandante, habiendo mediado una reunión de la junta de la Comunidad en donde se acordó no entablar acciones judiciales por causa de la instalación de estos aparatos de aire acondicionado, además de no existir una prueba concluyente del volumen de ruido y de calor que emiten los mismos, ni la distancia que tienen respecto a la ventana de la demandante.



SEGUNDO. -Aunque la parte recurrente en su extenso escrito de recurso trata de justificar la ausencia de una prueba pericial sobre el nivel de ruido en el patio en donde se encuentran instalados los equipos de aire acondicionado en relación con la vivienda de la demandante, en concreto su dormitorio, lo cierto es que no existe dicha prueba. Pretender deducir de la documentación técnica de los equipos de aire acondicionado aportada por la propia parte demandada la concurrencia de unos niveles de ruido y de calor que infringen la normativa administrativa sobre el particular, resulta dificultoso habida cuenta que tan sólo nos consta una fotografía de la zona en donde se puede apreciar la ventana y los aparatos pero no la distancia que existe entre los equipos de aire acondicionado y la misma, no constando tampoco acreditados los niveles de ruido dentro de la vivienda de la demandante con las ventanas cerradas o abiertas, conforme a la Ordenanza municipal correspondiente, que hubiesen servido para justificar la existencia de unas molestias que no deben ser soportada por los vecinos de la planta superior, así como el nivel de temperatura derivado de la emisión de estos aparatos de aire acondicionado, todo lo cual incumbía a la parte demandante y que se ha pretendido acreditar mediante la prueba de la parte demandada y testifical sobre dichas circunstancias.

Como es sabido la carga de la prueba incumbe a la parte que pretende reclamar la eliminación de una actividad que perturba su vida en el domicilio y además pide una indemnización por daños morales, correspondiendo a ésta conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la prueba en tal sentido.

A los efectos de determinar qué debe entenderse como actividad molesta, dado que la norma legal no la define, hay que acudir a los criterios jurisprudenciales y en tal sentido se puede citar la SAP Asturias (7ª) de 4 de enero de 2002 que las define como aquellas que ' suponen unas molestias superiores a las que vienen impuestas por la relación de vecindad; esto es, más allá de los límites tolerables y asumibles por la comunidad por ser contrarios a la buena disposición de las cosas para el uso normal que ha de hacerse de aquellas; impidiendo a los demás propietarios el adecuado uso de los elementos comunes y de sus derechos ', añadiendo a continuación que ' esto es, con dichas actividades se perturba, en el orden de convivencia, el corriente desenvolvimiento de las relaciones sociales, y se excede de lo tolerable el normal ejercicio de las normas de convivencia dificultándose a los demás comuneros el ejercicio de sus derechos (el correcto uso y disfrute de sus viviendas y del inmueble),,... '. En la necesidad de una mayor concreción, siguiendo a la SAP Málaga (6ª) de 19 de noviembre de 2010 , una actividad puede ser conceptuada de molesta en ella cuando concurran los siguientes requisitos: 1.- Que la actividad se de dentro del inmueble (en cualquier parte del mismo), no en el exterior (a no ser que tenga su origen en el interior).

2.- La calificación de una actividad como incómoda o molesta no ha de hacerse apriorísticamente, y sólo por las características generales de la misma sino atendiendo al modo de realizarse en cada caso concreto - STS de 16 de julio de 1993 y SAP de Madrid de 14 de mayo de 2004 - o el modo de desarrollarse -situación de hecho derivada del uso de una cosa, aunque se cumplan formalidades administrativas, atendiendo a los principios que rigen las relaciones de vecindad y a la prohibición del abuso del derecho ex art. 7.2 del C.

Civil y a la posición contumaz del agente ante las advertencias que le hayan sido hechas - SAP de Palma de Mallorca de 7 de febrero de 1983 - 3.- La actividad ha de exceder y perturbar el régimen o estado de hecho usual y corriente en las relaciones sociales, de manera notoria (evidencia, habitualidad y permanencia en la incomodidad) - SSTS de 28 de febrero de 1964 , 8 de abril de 1965 y 11 de mayo de 1998 , entre otras, y SAP de Madrid (Sección 20ª) de 28 de junio de 2006 - , señalando las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1964 y 12 de diciembre de 1980 que en materia de relaciones de vecindad e inmisiones e influencias nocivas en propiedad ajena, el conflicto debe resolverse acudiendo a los principios de normalidad en el uso y tolerabilidad de las molestias , atendidas las condiciones de lugar y la naturaleza de los inmuebles.

4.- Quedan comprendidas dentro de las actividades molestas todas aquellas que disminuyen el uso normal y el disfrute de sus respectivos elementos a los demás condueños, los actos de emulación y las inmisiones - SSAP de Segovia de 11 de diciembre de 2001 y de Valencia de 21 de abril de 1975 - y 5.- Se requiere una prueba concluyente, plena y convincente, atendida la gravedad de la sanción - SSTS de 18 de mayo de 1994 y 13 de mayo de 1995 -, de ahí la interpretación restrictiva en orden a seguir la pauta del menor efecto para el ejercicio de la actividad en cuanto sea posible, frente al efecto drástico del cese o de la privación del uso.

Respecto al tema de los ruidos la TS de 29 abril 2003 (RJ 2003, 3041) , dice que 'los ruidos desaforados y persistentes, aunque éstos procedan en principio del desarrollo de actividades lícitas', dejan de ser admisibles 'cuando se traspasan determinados límites'. No obstante, la Sentencia de fecha 16 de febrero de 2004 (JUR 2004, 163934) , de la Audiencia Provincial de Valencia, Secc. 7 ª, respecto al tratamiento jurisprudencial de las inmisiones sonoras cuando son susceptibles de una precisa medición, distintas disposiciones administrativas de diverso rango regulan con detalle los niveles máximos de inmisión sonora permitidos en función de las zonas y el horario en que se produzcan y de los emisores acústicos que las generen. La existencia de esa ordenación incide directamente en el valor y eficacia de la determinación civil del límite de tolerancia, y aunque se le reconoce plena autonomía en la fijación de la tolerancia debida por razón de vecindad a las inmisiones sonoras, se recurre con frecuencia a los valores máximos que las normas administrativas establecen para justificar la intolerabilidad de las que los sobrepasan; en ese sentido se señalan las Sentencias del TS de 4 de marzo de 1992 (RJ 1992 , 2163) , AP de Mallorca de 7 de febrero de 1983 ; de Valencia de 19 de febrero de 2001 (JUR 2001 , 125862) ; de Barcelona de 12 de junio de 2000 , entre otras.

En el mismo sentido la más reciente STS 12 de enero de 2011 dice que: '...la propiedad no puede llegar más allá de lo que el respeto al vecino determina, por lo que en la lucha entre dos situaciones vecinales prevalecerá la que se apoye en el interés social si la vida íntima y familiar del vecino no se inquieta ( SSTS 17-2-68 y 12-12-80 ) puntualizando esta última que 'si bien el Código Civil no contiene una norma general prohibitoria de toda inmisión perjudicial o nociva, la doctrina de esta Sala y la científica entienden que puede ser inducida de una adecuada interpretación de la responsabilidad extracontractual impuesta por el artículo 1902 de dicho Cuerpo legal y en la exigencia de una correcta vecindad y comportamiento según los dictados de la buena fe que se obtienen por generalización analógica de los artículos 590 y 1908 .' Como dice la sentencia de la AP de Murcia, Secc. 5ª de 18 de diciembre de 2012 'El ruido derivado de los aparatos de aire acondicionado es perfectamente medible al existir medios técnicos a tal fin, constituyendo esta medición una prueba objetiva y que hubiera podido acreditar si dichos aparatos cuando están funcionando superan los límites de decibelios previstos en el artículo 10 del Decreto 48/1998 , sobre protección del medio ambiente contra el ruido, de la Comunidad Autónoma de Murcia, lo que hubiera permitido objetivizar el alcance del ruido generado y por ello tener una base cierta y objetiva para la aplicación del artículo 7.2 LPH ( RCL 1960, 1042 ) . Esta prueba brilla por su ausencia en este proceso, pues ni se ha aportado la misma con la demanda, ni se solicitó como prueba pericial a practicar en este proceso, ni tampoco consta que se solicitase a la Policía Local o la Guardia Civil que se procediese a la medición del ruido de los aparatos por la noche.', lo que aplicable completamente al caso que nos ocupa.



TERCERO .- Por tanto, no habiéndose probado que las inmisiones producidas por los aparatos de aire acondicionado del demandado superen los límites reglamentarios, lo cierto es que toda la doctrina jurisprudencial alegada referida a ruidos que exceden de aquellos valores de tolerancia no resulta aplicable al supuesto de autos, lo que determinará la necesaria desestimación del motivo y con ello del recurso de apelación. Lo anterior conlleva que deban imponer las costas de esta alzada a la parte apelante conforme al art. 398 de la LEC ..

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 26-5-16, por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Almería , en los autos de Procedimiento Ordinario 1127/14 de que deriva la presente alzada, debemos de confirmar y confirmamos la expresada resolución, con imposición de las costas de esta alzada de las costas de esta alzada a la apelante.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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