Sentencia CIVIL Nº 492/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 492/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 1218/2015 de 26 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 492/2017

Núm. Cendoj: 08019370012017100531

Núm. Ecli: ES:APB:2017:9743

Núm. Roj: SAP B 9743/2017


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0829842120138212480
Recurso de apelación 1218/2015 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Vic
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 750/2013
Parte recurrente/Solicitante: Juliana , Jose Enrique
Procurador/a: Noelia Perez-Prado Miquel, Ricard Simo Pascual
Abogado/a:
Parte recurrida: TONA MONTY, S.L.
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 492/2017
Lugar: Barcelona
Fecha: 26 de septiembre de 2017
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Doña Mª
Dolors PORTELLA LLUCH, Doña Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA FOGEDA y Don Pablo
IZQUIERDO BLANCO, actuando la primera de ellos como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de
apelación nº 1218/15, interpuesto contra la sentencia dictada el día 20 de mayo de 2015 , aclarada por auto
de fecha 5 de junio de 2015 en el procedimiento nº 750/13, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº
2 de Vic en el que son recurrentes Doña Juliana y Don Jose Enrique , y previa deliberación pronuncia
en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Estimo parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Xavier Armengol Medina en nombre de Juliana y que se dirigió contra Jose Enrique y Tona Monty SL, y acuerdo: -Condenar a Jose Enrique y Tona Monty SL a pagar solidariamente a Juliana la cantidad de 11.000 euros más el interés legal desde el 10 de octubre de 2013 y que se incrementará en dos puntos desde el día de esta sentencia.

-Condeno a Jose Enrique a pagar a Juliana la cantidad de 22.000 euros más el interés legal desde el 10 de octubre de 2013 y que se incrementará en dos puntos desde el día de esta sentencia.

Desestimo el resto de reclamaciones de la sentencia.

No se hace imposición de costas a ninguna de las partes.' Posteriormente se dictó auto de aclaración de la sentencia dictada, siendo la parte dispositiva de dicho auto la siguiente: 'Acuerdo corregir el error material cometido en la parte de la decisión o fallo de la sentencia dictada el 20 de mayo de 2015 de modo que la misma quede redactada del siguiente modo: -'Condenar a Jose Enrique y Tona Monty SL a pagar solidariamente a Juliana la cantidad de 11.000 euros más el interés legal desde el 10 de octubre de 2013 y que se incrementará en dos puntos desde el día de esta sentencia.

-Condeno a Jose Enrique a pagar a Juliana la cantidad de 12.000 euros más el interés legal desde el 10 de octubre de 2013 y que se incrementará en dos puntos desde el día de esta sentencia'.



SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Resolución de instancia. Recurso de apelación.

I.- La representación procesal de Doña Juliana presentó demanda de juicio ordinario contra Don Jose Enrique y la mercantil Tona Monti SL en reclamación de la total suma de 35.000 euros mas un interés al tipo del 15% respecto de la cantidad de 11.000 euros, en la que expuso que por la parte ahora demandante se había efectuado una primera entrega en metálico en fecha 8 de abril de 2011 de la cantidad de 11.000 euros que fue reconocido como préstamo en el documento 1 y que no ha sido devuelto.

Refiere que en fecha 10 de abril la misma parte actora había entregado al demandado otra suma igual de 11.000 euros en efectivo metálico y el demandado firmó un recibo reconociendo que se recibía en concepto de pago del 50% de las acciones de la empresa Tona Monti SL (doc 2).

Finalmente se reclamaba por la actora el reintegro de la cantidad de 2.000 euros y otros 1.000 euros transferidos a la cuenta de la esposa del demandado, mas 10.000 euros abonados en fechas posteriores en efectivo metálico y en pagos parciales.

II.- El demandado Don Jose Enrique se allanó a la reclamación de la actora en relación a la obligación de devolver la cantidad de 11.000 euros que refleja el documento 2 aportado con la demanda, y se opuso a la demanda respecto a las demás cuantías en base a los argumentos que en forma resumida indicamos: El documento número 1 de reconocimiento de deuda hacía referencia, en realidad, a la entrega de los 11.000 euros ya reseñados en el documento número 2, de modo que no se efectuaron dos entregas de 11.000 euros cada una sino una sola entrega, indicando que la entrega de la suma reconocida se efectuó por la actora para formar parte de la sociedad pero que finalmente no se llevó a cabo.

Se negó la recepción de las demás supuestas entregas referidas en la demanda.

III.- La mercantil Tona Monti SL no contestó la demanda por lo que fue declarada en rebeldía.

IV.- La sentencia dictada en la instancia, aclarada por auto posterior, estimó en parte la demanda condenando a los codemandados a pagar solidariamente a la actora la cantidad de 11.000 euros mas el interés legal desde el 10 de octubre de 2013 (i) y al demandado Sr. Jose Enrique a abonar la suma de 12.000 euros mas el interés legal desde la fecha de la sentencia (ii).

V.- Frente a la indicada resolución han planteado recurso ambas partes litigantes: La representación de la actora recurrió la sentencia de instancia reclamando los intereses convenidos en el documento de reconocimiento de deuda (doc.1) y no el interés legal admitido por el juzgador.

Por su parte, la representación del demandado Sr. Jose Enrique fundamentó su recurso en los siguientes extremos: Insistió en que la actora solo había efectuado un único abono de 11.000 euros y no los dos que admite el juzgador de instancia habiendo servido el documento número 1 para completar el recibo extendido como documento número 2.

En relación a la transferencia de 1.000 euros efectuada por la madre de la actora era una cosa entre la transmitente y la esposa del demandado que nada tenía que ver con el caso de autos.



SEGUNDO.- Carga de la prueba. Reconocimiento de deuda.

Sabido es que el artículo 217 LEC impone al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda.

Sin embargo, ante un reconocimiento de deuda efectuado por el demandado, es reiterada la jurisprudencia que establece que corresponde al deudor demandado la carga de probar que la obligación reconocida, y que le es reclamada, no existe en realidad, pues el ordenamiento jurídico dota al reconocimiento de deuda de valor de presunción iuris tantum que deberá ser destruida por medio de prueba en contrario.

Así se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2009 al señalar que ' El reconocimiento de deuda,, aun cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación ... en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa... se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala al establecer que «el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente».

En términos similares se manifiesta la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2013 , al indicar que el reconocimiento de deuda e n general ' es un negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída. Así expresado, esto es, considerado como un negocio abstracto, ' se le aplica la presunción de existencia de la causa que proclama el art. 1277 del Código civil , presunción iuris tantum que es posible destruir, si se declara probado que carece de la función objetiva en que la causa consiste y que presupone la realidad de la deuda que reconoce '.

Por consiguiente, en nuestro ordenamiento jurídico, el reconocimiento de deuda no tiene valor constitutivo, es decir, no es suficiente para que el acreedor pueda reclamar la deuda sin admitir discusión alguna al respecto, pues aunque se presuma la validez ( art. 1277 Cc citado), hay que tener en cuenta que el artículo 1275 Código civil dispone que los contratos sin causa o con causa ilícita no producen efecto alguno, por lo que si bien el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y se presume que su causa existe y es lícita, se admite al deudor que pueda probar lo contrario ( STS 8 de marzo de 2010 ).

Veamos a continuación si el demandado ahora apelante ha efectuado prueba bastante para desvirtuar la fuerza probatoria del denominado reconocimiento de deuda (doc. 1 de la demanda).



TERCERO.- Análisis del documento titulado 'Reconeixement de deute'.

I.- Es preciso determinar si el documento indicado, que se aporta como documento 1 de la demanda, constituye un verdadero reconocimiento de deuda fundamentado en un negocio jurídico distinto del reflejado en el documento número 2, acompañado asimismo con el escrito de demanda, pues como resulta de lo antes explicado, las litigantes mantienen al respecto dos posturas bien diferenciadas.

La parte actora sostiene que el mencionado reconocimiento de deuda responde a la entrega en metálico de la cantidad de 11.000 euros a título de préstamo, en tanto que la parte demandada indica que nunca hubo dos entregas de 11.000 euros sino una única entrega cuyo recibo se recoge en el documento número 2.

Pues bien, el examen de la prueba de autos lleva a esta Sala a concluir que tan solo hubo una única entrega de 11.000 euros cuya recepción se documentó en el recibo de fecha 10 de abril de 2011 (doc. 2, f. 16) y que tenía por finalidad la adquisición por parte de la actora del 50% de las acciones de la mercantil codemandada que finalmente no se llevó a cabo por lo que el demandado Sr. Jose Enrique se allanó a su devolución.

Es cierto que en el expresado documento número 1 existe una primera manifestación de reconocimiento por parte del Sr. Jose Enrique de adeudar la cantidad de 11.000 euros en concepto de préstamo, pero los restantes pactos del propio documento no permiten corroborar que tal deuda exista.

Tengamos en cuenta, ante todo, que no hay prueba acreditativa de la entrega efectiva del dinero mas allá del propio reconocimiento expresado en el documento, pues no se aporta ningún documento bancario ni título valor que refleje esta supuesta entrega, y a juicio de esta Sala, este reconocimiento queda desvirtuado por otros elementos indiciarios que fundamentan la idea de que no tuvo lugar.

En efecto, sorprende que en el llamado reconocimiento de deuda se indique que la suma fue recibida en metálico el día 8 de abril de 2011, es decir antes de la firma del recibo aportado como documento 2 que se suscribió el día 10 de abril de 2011, por lo que es extraño que en el mencionado documento emitido el 10 de abril tan solo se diera recibo por 11.000 euros si supuestamente ya se habían recibido 22.000 euros.

Pero además, el examen de las cláusulas del expresado reconocimiento de deuda no permite concluir que efectivamente se suscribiera un préstamo, pues a pesar de que indica que el Sr. Jose Enrique se compromete a devolver esta cantidad con el pago de diferentes cuotas y en diferentes periodos que se anuncia se detallarán (cláusula tercera), en contradicción con lo anterior, la cláusula cuarta señala que las partes no conciertan forma ni periodo para efectuar la devolución del préstamo sino que en cualquier momento pueden pedir o efectuar liquidaciones parciales o totales del préstamo, lo que significa que no se establece ningún plazo de devolución a pesar de que la naturaleza y finalidad propia del préstamo lleva consigo la necesidad de señalar un plazo.

Parece que quien redactó el contrato tomó un modelo propio del préstamo mercantil regulado en el Código de Comercio, en cuyo artículo 313 establece que en los préstamos por tiempo indeterminado o con plazo marcado de vencimiento, no podrá exigirse al deudor el pago sino pasados treinta días, a contar desde la fecha del requerimiento notarial que se le hubiese hecho.

Sin embargo, el supuesto préstamo no tendría naturaleza mercantil sino civil, por lo que habría que estar a lo dispuesto en el artículo 1128 Código civil que establece que si la obligación no señalare plazo, pero de su naturaleza y circunstancias se dedujere que ha querido reconocerse al deudor, los Tribunales fijarán la duración de aquél, siendo en cualquier caso indicativa la expresada redacción de la escasa atención prestada por los contratantes a este documento, porque ya disponían del recibo manuscrito anterior en el que se hacía constar que la entrega de los 11.000 euros era en concepto de compra de acciones, cobrando verosimilitud la versión del demandado de que tal documento tan solo corroboraba la entrega anterior y le otorgaba mayor formalismo.

De ahí que la falta de prueba de la entrega efectiva del dinero, la deficiente y contradictoria redacción del documento número 1, y la falta de un elemento tan relevante en el contrato de préstamo cual es la determinación de su vencimiento ( STS de 29 de enero de 1982 ), nos lleven a descartar su validez como elemento acreditativo de la recepción de la suma expresada.

II.- En consecuencia, la parte demandada ha podido acreditar que el reconocimiento de deuda aportado con la demanda no puede tener el valor que le atribuye la actora y que le reconoce el juzgador de instancia, pues insistiendo en lo explicado, ni hay constancia efectiva de la entrega del dinero ni se vislumbra como cierta la causa alegada por lo que deberá ser absuelta de la reclamación.

III.- Al haber sido condenados de manera solidaria ambos codemandados el recurso planteado por uno de ellos beneficia al otro por lo que la absolución de Don Jose Enrique se deberá hacer extensiva a la mercantil Tona Monti Sol.



CUARTO.- Transferencia bancaria del 18 de julio de 2011.

El apelante Sr. Jose Enrique discute la condena efectuada en la instancia a la devolución de la cantidad de 1.000 euros transferida por la madre de la actora en beneficio de la esposa del demandado Doña Lourdes , aduciendo que es una cuestión ajena a la relación objeto de la presente causa.

Esta Sala no comparte la referida alegación puesto que la beneficiaria de la transferencia admitió su efectiva existencia, la persona transmitente reconoció asimismo en juicio que la había efectuado por orden de su hija, y en el documento de transferencia emitido por el banco Monte dei Paschi di Siena, se recoge como concepto 'prestito Jose Enrique ' lo que ha sido acertadamente interpretado por el juzgador de instancia en el sentido de que la referida suma iba destinada al demandado Don Jose Enrique .



QUINTO.- Conclusión.

Corolario de lo hasta aquí expuesto ha de ser la estimación en parte del recurso planteado por la representación de la parte demandada, debiendo decaer el de la parte actora sin que sea necesario entrar a analizar su contenido porque al no haber sido admitida la validez del reconocimiento de deuda efectuado carecería de sentido valorar la procedencia del interés de demora en el mismo pactado.



SEXTO.- Costas.

La estimación en parte del recurso de apelación planteado por la parte demandada determina que no se haga expresa condena en las costas de la alzada.

Tampoco hacemos expresa condena en las costas del recurso interpuesto por la parte actora al fundamentarse en las consecuencias del reconocimiento de deuda que había sido admitido en la instancia, y que pudo suscitar en la parte razonables dudas de derecho acerca de la procedencia del interés de demora que reclamaba.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Jose Enrique contra la sentencia de 20 de mayo de 2015 , aclarada por auto de 5 de junio de 2013, dictada por el Sr. Juez del juzgado de primera instancia número 2 de Vic que modificamos en el sentido de acordar la estimación en parte de la demanda y la condena al demandado Don Jose Enrique a pagar a la actora Juliana la cantidad de 12.000 euros, mas el interés legal desde el 10 de octubre de 2013 sin hacer expresa condena en las costas de la instancia ni en las de esta alzada.

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juliana contra la expresada sentencia sin hacer expresa condena en las costas de esta alzada.

Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante cuyo recurso ha sido estimado y con pérdida del depósito respecto de la apelante a la que se ha desestimado el recurso.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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