Sentencia CIVIL Nº 492/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 492/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 1154/2015 de 20 de Octubre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SAL SAL, MONTSERRAT

Nº de sentencia: 492/2017

Núm. Cendoj: 08019370142017100464

Núm. Ecli: ES:APB:2017:9517

Núm. Roj: SAP B 9517/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO 1154/2015
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA nº3 de Mollet del Valles
JUICIO ORDINARIO 138/2014
S E N T E N C I A Nº 492/2017
ILMOS. SRES./AS.
PRESIDENTE
AGUSTIN VIGO MORANCHO
MAGISTRADOS
ISABEL CÁMARA MARTINEZ
MONTSERRAT SAL SAL
En la ciudad de Barcelona, a veinte de octubre de dos mil diecisiete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de JUICIO ORDINARIO nº 138/2014 , seguidos por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA nº 3 de Mollet
del Valles a instancia de Sixto , Arsenio , Donato , Fabio , Guillermo , Jenaro , Marcos , Pascual ,
Salvador Y Luis Andrés , Pedro Antonio , Andrés , Bruno , Desiderio , Irene Y Fausto representados por
el Procurador sra. Fuentes Angulo, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000
- NUM001 DE PARETS DEL VALLES representada por el Procurador Sra Bernal los cuales penden ante
esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada
en los mismos el día 17 de julio de 2015, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador sra Isabel Fuentes Angulo, actuando en nombre y representación de la parte actora contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE la calle DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de Parets del Valles y en consecuencia condeno a la parte actora al pago de las costas del presente procedimiento....



SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ,que se opuso, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 28 de septiembre de 2017.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales excepcion de los plazos dada la situación de atraso que presenta esta seccion.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dª MONTSERRAT SAL SAL de esta Sección Catorce.

Fundamentos


PRIMERO.-Antecedentes y objeto del recurso.

Los actores,copropietarios de los pisos ubicados en la NUM002 y NUM003 planta del edificio de la Comunidad de Propietarios demandada, interesan en su demanda que se dicte sentencia (citamos literalmente) por la que se establezca que la norma 3ª de las que rigen la Comunidaddebe ser sustituida por otra en la que se establezca 1) que los propietarios de las dieciséis viviendas dúplex han de contribuir, en iguales condiciones y proporción que las viviendas de las plantas NUM002 y NUM003 , a los gastos de conservación y mantenimiento de los cuatro accesos de la comunidad ( nº NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007 ) o 2) subsidiariamente, que los propietarios de dichas viviendas dúplex han de contribuir a los gastos de conservación y mantenimiento de los accesos, con el 50% de la cuota que correspondería a las viviendas de la planta NUM002 y NUM003 , de modo que entre éstas se haga frente al 75% de aquellos gastos y los duplex contribuyan con el 25% restante;3) en todo caso condene a la comunidad demandada a otorgar, por medio de su legal representante, escritura de modificación de la referida norma 3 del titulo constitutivo ... y a inscribirla en el Registro de la Propiedad .

La demandada sostiene, en esencia, la caducidad de la accion por entender que no fue impugnado el acuerdo adoptado en junta celebrada el 17 de junio de 2008; que en los estatutos de la comunidad están exentos de contribuir a los referidos gastos los propietarios de los duplex y locales al poseer un acceso independiente, exencion conforme a lo establecido en el art. 553.11.2 b) del CCCatalan; y que dicha exencion no resulta arbitraria.

Acomodado el procedimiento (juicio verbal) inicialmente incoado a los tramites del juicio ordinario ( lo que se hizo a instancia de la propia actora, que manifestó en la vista que no se estaba ejercitando una accion a resolver con arreglo a la equidad del art. 17 de la LPH , porque ningun acuerdo se había adoptado al efecto por lo que faltaba uno de los requisitos de dicha accion) , con base a la prueba practicada la juez de instancia desestimo la excepción de caducidad planteada de adverso al no haberse impugnado acuerdo alguno e igualmente desestimo la demanda , argumentando, en esencia, que los propietarios gozan de autonomía privada para establecer o no el sistema de propiedad horizontal en el edificio y que una vez constituido se rige por el titulo de constitución que deberá adecuarse a la regulación prevista en el art. 553. Que conforme al art. 553 . 44 son los copropietarios los que deben asumir los costes de conservación y reparación de los servicios e instalaciones y que con amparo en el art. 553 . 45 la falta de uso y goce de los elementos comunes no exime de aquella obligacion salvo que una disposición de los estatutos establezca lo contrario, siendo valida dicha clausula (553-11-2b).Que en el caso de autos los propietarios de los dúplex y locales tienen acceso independiente a la via publica por lo que no deben colaborar con los gastos de conservación y mantenimiento de la escalera ya que están exonerados de los mismos en el art. 3 de los estatutos.

Los actores recurren la resolucion por erronea motivación y error en la interpretación de la norma 3 de los estatutos, alegando, ex novo, nulidad de dicha norma por abuso de derecho, impugnando igualmente los pronunciamientos obiter dicta contenidos en la resolucion recurrida, y en tal sentido solicitan en su recurso se dicte sentencia por la que estimando y revocando la sentencia recurrida a) declare que la norma 3ª de las que rigen la comunidad debe ser entendida con el efecto de que 1ª. Que los propietarios de las dieciséis viviendas dúplex han de contribuir en iguales condiciones y proporción que las viviendas de las plantas NUM002 y tercer a los gastos de conservación y mantenimiento de los cuatro accesos de la comunidad (5,15,25 y 35) o 2ª subsidiariamente que los propietarios de dichas viviendas dúplex han de contribuir a los gastos de conservación y mantenimiento de los accesos, con el 50% de la cuota que correspondería a las viviendas de la planta NUM002 y NUM003 , de modo que entre estas se haga frente al 75% de aquellos gastos y los duplex contribuyan con el 25% restante.b) en el supuesto de que no se considere procedente acoger la interpretación que postula, declare nulo y deje sin efecto el inciso de la referida norma 3ª cuyo texto es:'quedando excluidos los locales comerciales y las viviendas que en su descripción se señala que tienen acceso independiente a la via publica y condene a la comunidad demandada a otorgar por medio de su representante escritura de modificación de la referida norma 3ª....

A lo que se opone la recurrida interesando la confirmación de la sentencia.

Claramente se puede apreciar en el escrito de recurso una modificación de la pretensión contenida en la demanda, que supone no sólo una alegación ex novo en esta alzada, sino un ataque frontal al principio de congruencia que debe presidir toda resolución judicial. Así es doctrina reiterada y absolutamente constante, emanada de las resoluciones del TS, la que establece como principio general, que la congruencia no tiene otra exigencia que la derivada de la conformidad que ha de existir entre la sentencia y la pretensión, o las pretensiones, que constituyen el objeto del proceso, y existe, pues congruencia , allí donde la relación entre el fallo y pretensión procesal no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos (por todas la sentencia de 26 de junio de 1996 ).

Y en el presente caso en el suplico de su demanda los ahora apelantes lo que instan claramente, es la modificación del nº 3 de su titulo fundacional y su sustitución por otro en los términos interesados que se reflejaron en los apartados previos, por lo cual lo único que pudo resolver el Juzgador es sobre esta pretensión que fue la pretendida por el ahora apelante, su equivocación o error no puede ser salvada ni siquiera acudiendo al iura novit curia, interesando ahora la declaración de nulidad de aquel punto 3º ni siquiera, como pretenden, un pronunciamiento sobre la correcta interpretación de dicho apartado, interpretación que no discutio en la instancia sino que, como indicamos solicito claramente su sustitución/modificación, pues un tribunal en modo alguno puede sustituir los pedimentos de los litigantes, en su resolución, so pena de recaer en una evidente incongruencia.

Estas nuevas pretensiones introducidas en esta alzada, han de reputarse de « cuestión nueva » y, por tanto, rechazadas sin más, pues entrar en esta segunda instancia en su examen no sólo supondría una trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa por no haber sido objeto de debate en la instancia ( STS 7-5-1993 ), sino que además se vulneraría el derecho de la parte a las dos instancias.Y no puede olvidarse que una de las finalidades esenciales de cualquier proceso es la de garantizar, a las partes intervinientes la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos como proclama el Art. 24.2 CE sin que en ningún caso y para ninguna de las partes pueda consentirse una situación de indefensión, ya que como señala la STS de 6-3-1984 «el recurso de apelación no autoriza al Tribunal de segundo grado a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia»

SEGUNDO.- lo anterior haría innecesario cualquier pronunciamiento de fondo, no obstante, ya que lo que se pretende por la actora es la modificación del titulo constitutivo consideramos oportuno traer a colación la SAPBarcelona 30/5/2011 que, en su fundamento juridico

QUINTO, dispone:' En definitiva, postulan los apelantes una esencial alteración del título constitutivo de la copropiedad para la que, puesto que la facultad de segregar y dividir los departamentos no se encuentra conferida anticipadamente en los Estatutos, sería preciso en principio acuerdo adoptado por las 4/5 partes de los propietarios que representen igual proporción de las cuotas de participación en las comunidades afectadas (v. art. 553-25 CCCat .), no pudiendo suplirse su voluntad mediante una decisión judicial que la ley no prevé (art. 553-10). Nótese que la STS de 13 de marzo de 2003 , planteándose la cuestión de si, por la vía prevista entonces en el artículo 16-2 LPH (en la actualidad, art. 17-3ª-III), podía suplirse el requisito de la unanimidad de los copropietarios que exige el artículo 17-1ª LPH para la modificación del título constitutivo o de los estatutos, concluyó que no es al juez sino a la propia comunidad a quien corresponde tomar una decisión de esa índole (en el mismo sentido, SS de 24 de septiembre de 1991 , 22 de mayo de 1992 , 26 de junio de 1993 , 19 de noviembre de 1996 , 5 de mayo de 2000 y 7 de marzo de 2002 ). La única salvedad que hacía allí el Tribunal Supremo es que se aprecie abuso de derecho, situación que se produciría si la falta de unanimidad viniera causada por la oposición sin fundamento de uno de los copropietarios; salvedad que de ninguna manera sería aplicable al caso de autos teniendo en cuenta que ni siquiera plantearon los actores la cuestión en junta de propietarios.' Por su lado segun la STS 21 de octubre de 1988 ( si bien en relación con la Ley de Propiedad Horizontal en la que se basa la regulación contenida en el CCCatalan sobre esta materia) el artículo 396 del Código Civil la propiedad horizontal se rige por las disposiciones especiales y, en lo que las mismas permitan, por la voluntad de los interesados. Voluntad de los interesados también respetada en la Ley Especial de 21 de julio de 1960, cuyo artículo 9º, párrafo 5 º - hoy 9.1 e) pero con el mismo contenido- , fija como obligación de cada propietario «contribuir con arreglo a la cuota de participación fijada en el título, o a lo especialmente establecido a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble.

Igualmente la sentencia de 28 de diciembre 1984 declaraba, precisamente en aras a esa voluntad de los interesados, que: «La propia exposición de motivos de la Ley de Propiedad Horizontal prevé que la Ley admite que por obra de la voluntad se especifiquen completen y hasta modifiquen ciertos derechos y deberes, siempre que no se contravengan las normas de derecho necesario, claramente deducibles de los mismos términos de la Ley, de ahí que la formulación de Estatutos no resultara indispensable, si bien podrán estos cumplir la función de desarrollar la ordenación legal adecuada a las concretas circunstancias de los diversos casos y situaciones y también cabe modificar en los Estatutos el sistema de distribución de los gastos generales que, en principio, ha de tener por base la cuota de participación fijada en el título de constitución, pero que puede modificarse con la observancia de los requisitos legales establecidos en la normativa del articulo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal .» De dichas resoluciones y la normativa referida, y en especial, los artículos 553.8,10 y19.b) se desprende claramente que no es al Juez sino a la junta de propietarios de la propia comunidad a quien corresponde la modificación del titulo constitutivo y que el juez no puede suplir la voluntad de la comunidad; que solamente en aquellos casos en que sea inviable aquella por el juego de las mayorías y se patentice dicha imposibilidad en la correspondiente junta podrá el juez, a instancia de parte, acordarla si la oposición carece de fundamento o puede ser abusiva, circunstancias que no se dan en el caso de autos en que, como dejo patente el actor en la vista del juicio verbal, no hay Junta alguna que se esté impugnando, dato factico que utilizó como fundamento para modificar la accion planteada que no era otra que la prevista en el art. 17.3 de la LPH .

Cierto que se celebró una junta de propietarios el 17 de junio de 2008 en cuyo orden del dia se fijo como punto tercero 'revocación de los acuerdos tomados en Junta General Extraordinaria de fecha 15 de abril' que dejaron sin efecto con sus votos que representaban el 44,64 % del coeficiente. En esta ultima se había acordado por unanimidad de los presentes que las viviendas dúplex de la C/ DIRECCION000 de Parets del Valles contribuirían a los gastos de escalera de la comunidad en proporción del 33,3%, lo que aquellos no compartían al venir excluidos de los mismos en la escritura de división horizontal. Pero dicho acuerdo no fue impugnado, ni podría serlo con ocasión de la demanda rectora de la Litis al haber transcurrido los plazos legalmente previsto al efecto. Por lo que la pretensión formulada por la parte en su demanda no podría en modo alguno ser atendida debiendo confirmarse íntegramente la resolucion recurrida.



TERCERO .- costas.

Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 394-1 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso.

VISTOS los artículos 117 de la Constitución Española , 1 , 2 y 9 de la LOPJ , los citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Sixto Y otros contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mollet del Valles el dia 17 de julio de 2015 en el seno del Procedimiento ordinario 138/2014 confirmando dicha resolución.Se condena a la parte recurrente al pago de las costas de esta alzada.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.