Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 492/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 26/2016 de 20 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: GOMEZ BERMUDEZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 492/2017
Núm. Cendoj: 29067370042017100479
Núm. Ecli: ES:APMA:2017:1284
Núm. Roj: SAP MA 1284/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN CUARTA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D. ALEJANDRO MARTÍN DELGADO
Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 13 DE MÁLAGA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 690/2014
RECURSO DE APELACIÓN 26/2016
S E N T E N C I A Nº 492/2017
En la ciudad de Málaga a veinte de julio de dos mil diecisiete.
Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados
indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento
ordinario nº 690/2014, procedente del Juzgado de Primera Instancia número 13 de Málaga, por D. Alonso
, parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representado por la procuradora Sra.
Cabezas Manjavacas y defendido por el letrado Sr. Romero Campano. Es parte recurrida la mercantil ACHEM
IBÉRICA, S.L., parte actora en la instancia, que comparece en esta alzada representada por la procuradora
Sra. Muratore Villegas y defendida por el letrado Sr. Paños Padilla.
Antecedentes
PRIMERO.- La Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 13 de Marbella dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2015 en el procedimiento de juicio ordinario nº 690/2014 cuyo fallo era del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Beatriz de la Torre Padilla en nombre y representación de ACHEM IBERICA SL contra D Alonso a quien condeno a abonar a la parte actora la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (42.767,47 euros ) con aplicación de los intereses correspondientes y al pago de las costas causadas'.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 17 de julio de 2017, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone la representación procesal de D. Alonso recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia que le condena a abonar a la mercantil ACHEM IBÉRICA, S.L. la cantidad de 42.767,47 euros más intereses y costas y ello en virtud del documento de reconocimiento de deuda suscrito por el Sr. Alonso en fecha 6 de junio de 2011. Alega el recurrente como motivos de apelación: 1º) infracción de las normas o garantías procesales con vulneración de lo dispuesto en los arts. 265.1.2 , 268 y 269 de la LEC por admisión indebida de un medio de prueba; 2º) infracción de las normas o garantías procesales con vulneración de lo dispuesto en el art. 282 de la LEC por la proposición de un medio de prueba de oficio; y, 3º) error en la valoración de la prueba e indebida aplicación de as reglas sobre la carga de la prueba que establece el art. 217 de la LEC .
La parte apelada se opone al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Para dotar de claridad la resolución del presente recurso han de tenerse en cuenta las siguientes consideraciones y antecedentes fácticos: 1º) La mercantil ACHEM IBÉRICA, S.L. interpone en fecha 6 de noviembre de 2013 petición inicial de proceso monitorio frente a D. Alonso , que fue turnada al Juzgado de Primera instancia nº 18 de Málaga, acompañando a la misma el original del documento de reconocimiento de deuda suscrito por el Sr. Alonso en fecha 6 de junio de 2011. El demandado presentó escrito de oposición de fecha 19 de marzo de 2014 en el que se limitaba a decir que las cantidades reclamadas no eran debidas, sin impugnar el documento aportado.
Ante dicha oposición se concedió a la parte actora el plazo de un mes para la presentación de la oportuna demanda de juicio ordinario dada la cuantía reclamada. No presentada dicha demanda, se dictó decreto de fecha 15 de mayo de 2014 archivando las actuaciones.
2º) La demanda de juicio ordinario había sido presentada dentro del plazo del mes, concretamente en fecha 28 de abril de 2014, dirigida al Juzgado de Primera Instancia nº 18. Sin embargo, por un error ajeno a la parte, la misma fue turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 13, donde se admitió a trámite, no siendo puesto tal extremo en conocimiento del juzgado por ninguna de las partes, ni siendo apreciado por el propio juzgado hasta el momento de la celebración de la audiencia previa. A esta demanda se acompañaba fotocopia del documento de reconocimiento de deuda y se dejaba constancia de que el original se encontraba unido a los autos de procedimiento monitorio. El demandado contestó negando adeudar cantidad alguna y, ahora sí, impugnando el reconocimiento de deuda aportado por fotocopia junto con la demanda.
3º) En la Audiencia Previa celebrada se pone de manifiesto el error cometido en el reparto del procedimiento ordinario, estando el procedimiento monitorio del que el mismo derivaba en el Juzgado nº 18. La parte demandada mantuvo la impugnación del documento de reconocimiento de deuda acompañado con la demanda de juicio ordinario por fotocopia, impugnando tanto su autenticidad -por ser fotocopia fácilmente manipulable- como su contenido -reiterando que no debía cantidad alguna-, pero no impugnando expresamente la autenticidad de la firma. Por el Magistrado de Instancia se le solicitó que aclarase si negaba la autenticidad de la misma y, ante las respuestas evasivas del letrado y no estando presente en el acto de la audiencia previa el demandado, el Magistrado optó por requerirle para que en el plazo de 10 días manifestase por escrito si su cliente negaba su firma estampada al pie del documento. Llegado el momento de proposición de prueba, la parte actora solicitó que se uniera testimonio de los autos del proceso monitorio, lo que fue admitido por el Magistrado, recurriendo la parte demandada en reposición y siendo desestimado el recurso, haciendo constar la parte su protesta y reiterando en esta alzada la admisión indebida de dicha documental, a lo que nos referiremos posteriormente. En cumplimiento del requerimiento efectuado por el Magistrado en el acto de la Audiencia Previa, la parte demandada presentó escrito de fecha 6 de febrero de 2015 reiterándose en lo ya expuesto en aquel acto, esto es, no negando expresamente la autenticidad de la firma plasmada en el documento de reconocimiento de deuda. De hecho en el recurso de apelación interpuesto, la parte en expone que 'La firma que aparece en la fotocopia tiene toda la apariencia de ser de mi representado...' pero alega que ha podido fácilmente ser obtenida mediante engaño, sin que conste denuncia alguna en tal sentido.
TERCERO.- Teniendo en cuenta tales antecedentes, la parte recurrente alega como primera motivo de apelación infracción de las normas o garantías procesales con vulneración de lo dispuesto en los arts.
265.1.2 , 268 y 269 de la LEC por haberse admitido en la Audiencia Previa celebrada la incorporación a los autos del testimonio del procedimiento monitorio que se tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia nº 18.
Sin embargo tal motivo ha de decaer. La incorporación del testimonio del procedimiento monitorio venía determinada por un error en el reparto no imputable a la parte. La demanda de juicio ordinario estaba presentada dentro del plazo de un mes que fija el art. 818 de la LEC y por lo tanto debió seguirse ante el mismo juzgado que conocía del proceso monitorio. No se produce vulneración de los preceptos invocados por la parte puesto que el art. 265.2 de la LEC permite que cuando la parte al presentar la demanda la parte no pudiera disponer de los documentos a que se refiere los tres primeros números del punto 1 de dicho artículo, podrá designar el archivo en el que se encuentren. Cierto que el párrafo 2 de dicho precepto refiere que si el documento se encuentra en un archivo público la parte deberá aportarlo y no limitarse a su designación.
Pero en el caso de autos ha de tenerse presente que el plazo para la presentación de la demanda de juicio ordinario era de un mes y que se presentó en plazo y se dirigió al Juzgado nº 18, por lo que el hecho de que fuera repartida a otro juzgado impidió a la misma poder obtener el testimonio dentro del plazo limitado de que disponía. En la demanda se ponía de manifiesto que el original del reconocimiento de deuda estaba aportado en el monitorio, por lo que todo ello facultó al Magistrado de Instancia para admitir la incorporación de dicho testimonio, concluyendo la Sala que la admisión de dicho medio de prueba fue correcta.
Como segundo motivo de apelación alega el recurrente infracción de las normas o garantías procesales con vulneración de lo dispuesto en el art. 282 de la LEC por la proposición de un medio de prueba de oficio.
Tal motivo también ha de decaer. Precisamente el precepto invocado faculta al juzgador para acordar de oficio que se practiquen determinadas pruebas o que se aporten documentos, dictámenes u otros medios e instrumentos probatorios cuando así lo establezca la ley. Y el art. 429.1 párrafo 2º faculta al juez para señalar a las partes la prueba o pruebas cuya práctica considere conveniente. Pero en cualquier caso, del visionado de la grabación de la audiencia previa, lo que se constata es que el Magistrado de Instancia solicita del letrado de la parte demandada que aclare si impugna la autenticidad de la firma de su cliente obrante al pie del documento y, al no poder aclarar el letrado tal extremo y no encontrase presente el cliente, le requiere para que presente la impugnación por escrito en el plazo de 10 días, pronunciándose concretamente sobre si se cuestiona la autenticidad de la firma. No se propone de oficio medio de prueba alguno, sino que se efectúa un requerimiento a la parte.
Finalmente alega el recurrente como motivo de apelación error en la valoración de la prueba por parte de la Magistrado de Instancia que dicta la sentencia, motivo que igualmente ha de ser desestimado.
Como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2015 , el Tribunal Constitucional, en su labor de interpretación del artículo 24 de la Constitución Española , ha elaborado la doctrina del error patente en la valoración de la prueba, destacando su relación directa con los aspectos fácticos del supuesto litigioso. Así, en las sentencias 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre , destacó que 'concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración'. En la sentencia número 55/2001, de 26 de febrero , el Tribunal enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, 'inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia'.
Quiere ello decir que no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia constitucional, sino que como recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio 2012 es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º) Que se trate de un error fáctico -material o de hecho- es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.
Y la anterior doctrina jurisprudencial, extrapolada al supuesto sometido a consideración de la Sala en virtud de la facultad revisora que expresamente atribuye el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el recurso de apelación, nos lleva a concluir que la Magistrada de Instancia no ha incurrido en error alguno al valorar la prueba practicada en autos.
Parte el recurrente de un error, y es considerar que el documento de reconocimiento de deuda de fecha 6 de junio de 2011 se encuentra aportado en autos únicamente por fotocopia. Teniendo en cuenta lo ya expuesto en líneas anteriores y admitida la incorporación a los autos del testimonio de proceso monitorio, consta unido un testimonio del original de tal documento, con plenos efectos probatorios, sin que se haya cuestionado que la firma del demandado obrante al pie del mismo sea falsa. El documento recoge un reconocimiento de deuda por parte del Sr. Alonso a favor de la mercantil ACHEM IBÉRICA, S.L. por importe de 42.767,47 euros, deuda motivada por las relaciones mercantiles mantenidas entre las partes, ya que el demandado había sido agente comercial de la mercantil actora.
La Magistrada de Instancia exponer acertadamente en el Fundamento II de la sentencia la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los efectos que se vinculan a un reconocimiento de deuda con cita de la sentencia de dicho Tribunal de fecha 14 de junio de 2004 . Y en el Fundamento siguiente establece los efectos que ello supone en cuanto a la carga probatoria. Más recientemente el Tribunal Supremo en sentencia 790/2016, de fecha 1 de marzo de 2016 ha establecido que 'El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario'. Es por tanto el demandado quien debía acreditar que la deuda no existía, habiendo aplicado correctamente la Magistrada de Instancia el art. 217 de la LEC . Por lo tanto no acredita por la parte demandada la extinción de la deuda que se contenía en tal reconocimiento de deuda, lo que procedía era la estimación de la demanda, debiendo por tanto la Sala desestimar el recurso interpuesto y confirmar íntegramente la sentencia de instancia.
CUARTO.- En cuanto a las costas causadas en esta alzada, desestimado el recurso de apelación, por aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede su imposición a la parte recurrente.
De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Cabezas Manjavacas en nombre y representación de D. Alonso frente a la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2015 en el juicio ordinario nº 690/2014 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Málaga , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución; con condena al recurrente de las costas causadas en esta alzada.Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

