Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 492/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 625/2017 de 05 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: LABELLA, MANUEL ESPINOSA
Nº de sentencia: 492/2018
Núm. Cendoj: 04013370012018100365
Núm. Ecli: ES:APAL:2018:1143
Núm. Roj: SAP AL 1143/2018
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 492/18
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ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
D.MANUEL ESPINOSA LABELLA
MAGISTRADOS:
D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE
Dª. Mª DEL MAR GUILLEN SOCÍAS
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En la Ciudad de Almería a 5 de Septiembre de 2.018.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 625/17, los autos de
Procedimiento Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Almería, seguidos con el nº 139/14,
entre partes, de una, como parte apelante D. Luis , representado por el Procurador D. Juan Rodríguez Jiménez
y dirigida por el Letrado D. Enrique A. Ferrer Salinas y de otra, como parte apelada D. Luis , representado por
la Procuradora Dª. Esperanza Hurtado Marín y dirigido por el Letrado D. Gabriel Guillén Alcalde.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Almería en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 20 de Marzo de 2.017, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda promovida por D. Luis , representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª ESPERANZA HURTADO MARÍN frente a D. Luis , representada por el Procurador de los Tribunales D. JUAN RODRIGUEZ JIMÉNEZ, condenando al demandado, al pago de la suma de 36.000 euros, intereses y costas derivados del presente procedimiento '.
TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.
CUARTO.- El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a las partes apeladas, que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.
QUINTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.
SEXTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Espinosa Labella.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre la sentencia que estimó íntegramente la demanda de reclamación del pago de una cantidad de dinero reconocido en documento privado y derivado de un contrato de venta de una vivienda en el año 2007. Se argumenta extensamente por el recurrente que ha habido una errónea valoración de la prueba con cita del interrogatorio del demandante y se dice también que media una incongruencia omisiva, además de una vulneración de la doctrina de los actos propios y de los artículos del Código Civil que cita, por estimar infringida la doctrina de la causa de los contratos.
La resolución recurrida estima probado que el demandado firmó el reconocimiento de deuda que se ha aportado con la demanda y que adeudaba a su tío el resto del precio de la vivienda comprada.
SEGUNDO.- Aunque el apelante intenta desvirtuar la valoración de la prueba del juzgador de primera instancia, lo cierto es que el documento de reconocimiento de deuda es claro y no ofrece duda sobre la deuda, habiendo sido autentificada su firma con el informe pericial practicado en este proceso. Además, la escritura de venta evidencia que estamos ante un caso de deuda no declarada en el momento de la venta, es decir ante Notario, pero curiosamente se reconoce unos días después, lo que sin duda obedece a un pacto entre las partes de pago de la diferencia de precio en que se produjo una situación de desconfianza del vendedor, tío del comprador, en cuanto a su abono en fecha posterior a la escritura. No se aprecia, por tanto, una errónea valoración de la prueba como se alega. Como dice la sentencia del T. Supremo de 1 3-1-2014 .' Esta Sala ha declarado de forma reiterada que la valoración de la prueba es función soberana y exclusiva de los órganos judiciales de instancia, y no es revisable en el recurso extraordinario por infracción procesal, salvo cuando se conculque el artículo 24.1 de la Constitución (RCL 1978, 2836) por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad, lo que impide, si no se demuestra de modo patente la existencia de una infracción de las reglas del discurso lógico aplicables, tratar de desvirtuar una apreciación probatoria mediante una valoración conjunta efectuada por el propio recurrente para sustituir el criterio del tribunal por el suyo propio, por acertado que pueda parecer, y también impide postular como más adecuada la valoración de la prueba efectuada por el Juzgado de Primera Instancia frente a la llevada a cabo por la Audiencia Provincial. Así se ha afirmado en sentencias como las núm.
88/2011, de 16 de febrero (RJ 2011, 449) , y 635/2012, de 2 de noviembre (RJ 2012, 10422) .
Las contradicciones del vendedor en el interrogatorio ponen de manifiesto un olvido de fechas concretas pero no desvirtúan el valor probatorio del documento de reconocimiento de deuda. En cuanto al testigo que se dice presenció la firma del documento, negado en cuanto a su firma por el demandado, se trata de un testigo circunstancial referido por el demandante como la persona que sabía del negocio y sus términos, por lo que su falta de testimonio no es esencial ni supone una contradicción puesto que es 'testigo de la compraventa' pero no necesariamente de la firma del documento. En cuanto a la prueba corresponde al actor probar la realidad y certeza de su reclamación de conformidad con las reglas sobre la carga de la prueba, art. 217 de la LEC.
Es reiteradísimo el criterio del Tribunal Supremo, el que viene sosteniendo que corresponde al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su derecho y al demandado la de los extintivos ( STS 29-2-1960, 17-10-1981, 8-3-1996, 14-3-1998; 27-7-1998, 13-10-1998). Es indiscutible que son las partes a quienes les compete aportar al proceso los elementos de prueba para generar la convicción judicial sobre sus respectivas afirmaciones fácticas, realizadas en los escritos rectores del proceso, es decir en demanda y reconvención, a los efectos de persuadir al juzgador sobre la bondad de sus alegaciones.
TERCERO.- Por lo expuesto se aprecia que no ha habido una errónea valoración de la prueba ni que se haya incurrido en una incongruencia omisiva, al haberse acreditado los hechos de la demanda con la prueba practicada, de modo que consta la causa del contrato y sus circunstancias, entre ellas el precio aplazado y reconocido en documento privado. La jurisprudencia del Tribunal Supremo afirma que nada impide dar relevancia a un documento privado no reconocido, conjugando su valor con el resto de la prueba, ( STS 27 junio 1981, 16 julio 1982 y 29 marzo 1995), y la reciente de STS 27-10-2011 y 21-2-2011: ' Una cosa es el valor probatorio de los documentos privados en cuanto a la autenticidad, fecha o personas que intervinieron, que es a lo que el artículo 326.1 LEC se refiere cuando indica que los documentos privados harán 'prueba plena' en el proceso cuando su autenticidad no sea impugnada y otra distinta la interpretación efectuada por la sentencia recurrida de los documentos, que no impide que el tribunal valore su contenido de acuerdo con las reglas de la sana crítica y junto con el resto de las pruebas aportadas ( STS de 15 de junio de 2009, RC n.º 2317/2004 )'
CUARTO.- Por lo expuesto, la sentencia debe ser confirmada, lo que conlleva que deban imponerse las costas de esta alzada al apelante, conforme al art. 398 de la LEC VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 20 de Marzo de 2.017, por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Almería, en los autos de Procedimiento Ordinario 625/17 de que deriva la presente alzada, debemos de confirmar y confirmamos la expresada resolución, con imposición de las costas de esta alzada al apelante.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
DILIGENCIA INFORMATIVA DE RECURSOS, ANEXA A LA NOFICACIÓN DE SENTENCIA DICTADA EN EL PRESENTE ROLLO DE APELACIÓN CIVIL: Se le informa de los recursos que caben contra las Sentencias de la Segunda Instancia: ARTÍCULO 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 'Contras las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil, podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación'.
Dicho artículo ha de completarse con lo dispuesto en laDisposición Final décimo sexta d e la referida ley, que establece el régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios.
El plazo de interposición de dichos recursos es de VEINTE DÍAS, contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, conforme establecen los artículos 470 y 479 de la referida ley.
Los escritos de interposición del recurso deberán reunir los requisitos establecidos en los artículos 471, para el extraordinario por infracción procesal, y 481 para el de casación.
Los artículos 468 a 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regulan dichos recursos.
Por su parte, se le informa de que, conforme a la L.O 1/2009, de 3 de noviembre, que añade la disposición adicional décimo quinta a la L.O.P.J : 'La interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios precisarán de la constitución de un depósito, de 50 euros para el recurso extraordinario por infracción procesal y de 50 euros para el de casación'.
En aquellos supuestos en que se interpongan ambos recursos, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso y el código del recurso: 04 Civil-Extraordinario por Infracción Procesal 06 Civil-Casación.
'La admisión del recurso precisará que, al interponer el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito, ( Banco Santander), y en la cuenta de consignaciones de esta sección, la cantidad objeto del depósito, lo que deberá ser acreditado adjuntándolo al escrito del recurso.
El número de cuenta de esta sección es el 0222/0000/12/añadir nº y año de rollo (Por ejemplo cuenta:0222/0000/12/0324/14).
'No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido'.
'Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa.
De no efectuarlo, se dictará Auto que ponga fin al trámite del recurso, quedando firme la resolución impugnada'.
Quedan excluidos de la constitución del depósito los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.
3 , si el Rollo de Apelación fuera el 324/2014, el ingreso lo haría en la Si no es persona física, deberá abonar y acreditar el pago de la correspondiente TASA JUDICIAL , conforme a la ley 10/2012, de 20 de noviembre, adjuntando al escrito de interposición del recurso el justificante del pago de la correspondiente tasa, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo, no se admitirá a trámite el recurso y se declarará firme la sentencia.
Quedan excluidos del pago de la tasa los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.
