Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 492/2018, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 1041/2018 de 22 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 492/2018
Núm. Cendoj: 10037370012018100474
Núm. Ecli: ES:APCC:2018:789
Núm. Roj: SAP CC 789/2018
Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00492/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 927620309 Fax: 927620315
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MTG
N.I.G. 10195 41 1 2008 0102009
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001041 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TRUJILLO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000080 /2018
Recurrente: Conrado
Procurador: MARIA DE LA CRUZ MARTIN PARRA
Abogado: Mª FRANCISCA DOMINGUEZ GARCIA
Recurrido: Marisol
Procurador: JUAN CARLOS AVIS ROL
Abogado: MARIA LUISA AVIS ROL
S E N T E N C I A NÚM.- 492/2018
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 1041/2018 =
Autos núm.- 80/2018 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Trujillo =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a veintidós de Noviembre de dos mil dieciocho.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 80/2018, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Trujillo,
siendo parte apelante, el demandado DON Conrado , representado en la instancia y en esta alzada por la
Procuradora de los Tribunales Sra. Martín Parra, y defendido por la Letrada Sra. Domínguez García, y como
parte apelada, la demandante, DOÑA Marisol , representada en la instancia y en la presente alzada por el
Procurador de los Tribunales Sr. Avís Rol, y defendida por la Letrada Sra. Avís Rol.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Trujillo, en los Autos núm.- 80/2018, con fecha 3 de Julio de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador de los tribunales don Juan Carlos Avis Rol, en nombre y representación de DOÑA Marisol , frente a DON Conrado , representado por la procuradora doña María Cruz Parra y, en consecuencia, DECLARAR LA NULIDAD del convenio suscrito por las partes y aportado como documento nº 4 de la demanda. Cada parte abonará las costas ocasionadas a su instancia y la mitad de las comunes...'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
TERCERO.- La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 21 de Noviembre de 2018, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art.
465 de la L.E.C.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.
Fundamentos
PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción de nulidad del convenio suscrito por las partes; pretensión que fue estimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandada, se alza el recurso de apelación, alegando, en síntesis, los siguientes motivos: 1º) Error respecto a la naturaleza jurídica de la pensión compensatoria regulada en el art. 97 del Código Civil, y cuya reducción y extinción constituyó el objeto del convenio cuya nulidad se insta de contrario y declara la sentencia de instancia. Que no estamos ante una obligación alimenticia cual establece la sentencia impugnada, sino a la fijación de una pensión a establecer en la resolución judicial que acordó el divorcio, conforme se deduce de lo establecido en el art. 97 del CC, que precisamente por su propia naturaleza, características y manera de establecerla no puede, de hecho y jurídicamente, confundirse con la prestación de alimentos.
De ahí, de su naturaleza, en modo alguno alimenticia, se deriva su carácter de renunciable, transaccionable, condicionable y limitable en el tiempo convencionalmente, como declara la STS de 29 de septiembre de 2014 al decir 'El interés casacional viene referido al carácter dispositivo de la pensión compensatoria por cuanto está basada en un interés privado, y por ello es renunciable, transaccionable y convencionalmente condicionable y limitable en el tiempo'.
Aplicando al caso concreto dicha jurisprudencia no cabe declarar la nulidad del convenio suscrito entre los ex cónyuges, amparándose en el carácter no disponible de la pensión compensatoria por tratarse de una obligación alimenticia, pues no tiene dicho carácter, siendo un derecho disponible por las partes que pueden renunciar a ella, transaccionar sobre la misma, condicionarla y limitarla en el tiempo convencionalmente; de ahí que el presente recurso haya de ser estimado.
2º) Error en la valoración de la prueba. Dice la sentencia que: 'Declara en el acto de la vista el demandado, don Conrado , el cual afirma que en ningún momento vio a su exmujer, siendo las reuniones de ambos con la letrada y por separado; no teniendo conocimiento sobre si la actora comprendió los términos del contrato'.
Sin embargo, y tal cual puede apreciarse tras el visionado de la grabación del juicio, Don Conrado afirma que su esposa estaba conforme con ello por lo que sus hijas le han comentado, así como la propia Letrada, que sabe que Dª Marisol ha estado en el despacho con sus hijas porque se lo han comentado ellas.
Hubo acuerdo y aceptación, concurriendo en el mismo todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Art.
1261 del CC para que el mismo naciera a la vida jurídica.
Se propugna de contrario la nulidad del convenio suscrito por los ex cónyuges amparándose en la inexistencia del consentimiento de la demandante que se prestó por error, pero lo cierto es que, en modo alguno se ha probado ese supuesto error, como no podía ser de otra forma, la única prueba al respecto, fue el interrogatorio del esposo, que se manifiesta en los términos expuestos, esto es que su esposa estaba conforme con ello por lo que sus hijas le han comentado. Queda acreditado que D. ª Marisol conocía perfectamente el contenido y alcance del documento, cuyos términos son claros, y para nada extenso o que induzca a confusión, por ello estampa su firma en el mismo, en todos sus folios.
Además consta probado en el procedimiento, el cambio de circunstancias habidas tras los once años de vigencia de la pensión compensatoria pactada, de modo que el esposo ha visto considerablemente disminuidos sus ingresos, pues a día de hoy, y fuera del mundo laboral, es beneficiario de una pensión de jubilación de 761 €/mes, debiendo hacer frente a préstamos personales, de 208 €/mes, hasta el punto de tener que convivir con sus hijas ante la imposibilidad de hacer frente al alquiler de una vivienda; en tanto la esposa, que en el momento en que se pactó la pensión compensatoria carecía de ingresos, obtiene hoy más de 300 €/mes por ser beneficiaria de una pensión no contributiva, teniendo vivienda propia.
De ahí la necesidad de ambos exesposos de regular la nueva situación, lo que hacen mediante la firma del documento acompañado a la demanda, conscientes ambos de su contenido y alcance, estampando por ello su firma en el mismo.
Por todo ello, solicita la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de la demanda.
A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo es necesario, antes de examinar los concretos motivos, partir de los siguientes antecedentes fácticos que resultan de las pruebas practicadas, esencialmente el documento firmado por ambas partes, acompañado a la demanda.
Consta al efecto, tal y como se declara en la sentencia de instancia, que actora y el demandado se encuentran divorciados en virtud de sentencia de fecha 30 de enero de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Trujillo, en el procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo 447/2008. En dicha Sentencia se concedió el divorcio del matrimonio formado por los hoy litigantes y se aprobó la propuesta de convenio regulador, en cuya estipulación III se reconocía un desequilibrio económico, y establecía una pensión compensatoria de 175 € al mes para doña Marisol , que debía abonar su exmarido, el hoy demandado.
Unos ocho años después de la sentencia de divorcio y ante las dificultades económicas de Don Conrado para abonar dicha pensión compensatoria, ambas partes, asistidas de la Letrada que había intervenido en el proceso de divorcio, firmaron un documento privado, en virtud del cual el Sr. Conrado se obliga al abono de 60 euros mensuales durante un año a contar desde el mes de junio de 2017, hasta la extinción de la pensión compensatoria que fijan en el mes de julio 2018.
La parte atora, Doña Marisol , reconoce que firmó el documento referido, pero que no sabía lo que firmaba, mientras que Don Conrado , afirma que en ningún momento vio a su exmujer, siendo las reuniones de ambos con la letrada y por separado; no teniendo conocimiento sobre si la actora comprendió los términos del contrato
TERCERO.- Sentado lo anterior, la pretensión ejercitada en al demanda es la nulidad del contrato suscrito por las partes en documento privado, por existir un error en el consentimiento de la actora, al desconocer lo que firmaba.
Pues bien, que según las normas de la carga de la prueba establecidas en el Art. 217 LEC, corresponde a la actora acreditar los hechos constitutivos de la pretensión y al demandado los extintivos e impeditivos, siendo constante jurisprudencia, entre otras, STS de 26 de junio de 2006 que dicho precepto, antes el Art. 1.214 C.C. no contiene reglas valorativas de prueba, sino distributivas de su carga, queda limitada a los casos en que, ante la absoluta ausencia de prueba sobre un determinado extremo, el juzgador haya invertido las reglas distributivas de su carga, haciendo recaer, indebidamente sobre quien invoca las reglas, las consecuencias de la falta de prueba, pero sin que, mediante dicho precepto se pueda discutir la convicción del juez sobre la prueba efectivamente practicada, toda vez que no contiene una norma valorativa de prueba ( SSTS 30-3-1995, 10-10-1995, 8-6-1998.
Por tanto, corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
Así mismo, la regla de la carga de la prueba ha de interpretarse teniendo en cuenta la doctrina de la flexibilidad, en el sentido que no puede realizarse una interpretación rigurosa y rígida de dicha regla, como dice la STS de 20 de marzo de 1.987, y la doctrina de la facilidad, desplazando la carga de una a otra parte según la facilidad y disponibilidad que expresamente contempla el apartado sexto del Artículo 217 LEC.
Concretamente, la STS de 18 de mayo de 1.988 declara en relación con la doctrina legal de la carga de la prueba que ha de interpretase: 'según criterios flexibles y no tasados, que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte'.
CUARTO.- Aplicando la anterior doctrina al caso concreto, es evidente que la demanda no puede prosperar, porque, como hemos visto, Doña Marisol admite que firmó el documento privado que redactó su Letrada, con el asesoramiento de esta, por lo que en modo alguno pueda ahora alegar, ni menos probar, -solamente se ha practicado prueba documental y la declaración de ambas partes- que no sabía lo que firmaba. Insistimos, a la luz de referidos hechos probados, la actora no acredita que se haya producido vicio del consentimiento a la hora de firmar el documento cuya nulidad postula, antes al contrario, al estar asistida de su Letrada, lo lógico es que ésta le informara del contenido y finalidad del documento. La actora no acredita vicio del consentimiento, siendo ello motivo suficiente para estimar el recurso.
A mayor abundamiento, con independencia de lo que digan las partes, basta examinar el contenido del documento para constatar que no se trata de ninguna transacción, sino de un documento redactado por la Letrada de ambas partes y firmado por las mismas, en virtud del cual el Sr. Conrado se obliga al abono de 60 euros mensuales durante un año a contar desde el mes de junio de 2017, hasta la extinción de la pensión compensatoria que fijan en el mes de julio 2018, es decir, de mutuo acuerdo deciden, primero, reducir la cuantía de la pensión compensatoria, y después fijar una fecha de extinción de la misma.
Como no estamos ante ninguna transacción, que ni siquiera se invoca en la demanda, no son de aplicación los preceptos que cita la sentencia recurrida, y en todo caso, como bien dice el apelante, como estamos ante una pensión compensatoria y no alimenticia, es un derecho disponible por las partes que pueden renunciar a ella, transaccionar sobre la misma, condicionarla y limitarla en el tiempo convencionalmente, como efectivamente han realizado.
En definitiva, procede estimar el recurso y revocar la sentencia de instancia, y en su lugar, se desestima la demanda.
QUINTO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C. las costas de ambas instancias no se imponen a ninguna de las partes, las de la instancia manteniendo el criterio de la Juzgadora y las de esta alzada al estimarse el recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Conrado contra la sentencia núm. 64/18 de fecha 3 de julio dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Trujillo en autos núm. 80/18, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOS expresada resolución, que se deja sin efecto, y en su lugar, desestimamos la demanda absolviendo a Don Conrado de la pretensión en su contra deducida; sin imposición de costas.Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
