Sentencia CIVIL Nº 492/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 492/2018, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 1113/2017 de 16 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: REGIDOR MARTINEZ, BLAS

Nº de sentencia: 492/2018

Núm. Cendoj: 23050370012018100251

Núm. Ecli: ES:APJ:2018:400

Núm. Roj: SAP J 400/2018


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 492
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADOS
Dª Elena Arias Salgado Robsy
D. Blas Regidor Martínez
En la ciudad de Jaén, a dieciséis de Mayo de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 837 del año 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de
Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1113 del año 2017 , a instancia de Dª Belinda , D. Segundo
Y D. Teodulfo , representados en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Olga Ortega Ortega y
defendidos por el Letrado D. Miguel Peralta López; contra Dª Aida , representada en la instancia y en esta
alzada por la Procuradora Dª Macarena Ortega Morales, y defendida por el Letrado D. Luis A. García Gonzalo.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 2 de Jaén con fecha de 17 de Febrero de 2017 .

Antecedentes


PRIMERO .- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que desestimando la demanda formulada por la Srª. Ortega, contra Aida , debo ABSOLVER Y ABSUELVO a esta última de todos los pedimentos en su contra dirigidos, con imposición de costas a la parte actora'.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.



TERCERO .- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 15 de mayo de 2018 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.



CUARTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Blas Regidor Martínez.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, salvo en lo que se opongan a los siguientes.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia por la que se desestima la acción interpuesta, se alza la demandante alegando error en la valoración de la prueba, y es que habría quedado acreditado de que efectivamente el contrato efectuado entre las partes era un préstamo en el que se habría estipulado como garantía la finca sita en PLAZA000 NUM000 , NUM000 NUM001 y una plaza de garaje en el mismo emplazamiento.

Así se solicitaba la nulidad de la compraventa que se habría elevado a pública el día 15 de octubre de 2012, debiéndose reconocer en favor de la demandada la cantidad de 52.180,19 €, cantidad ésta que fue la única entregada como precio y que en realidad era para saldar deudas, y todo ello en base a la simulación del contrato.

Pues bien, negocio simulado es el que tiene una apariencia contraria a la realidad, ya sea porque no existe en absoluto, o ya sea porque es distinto de aquel que se muestra al exterior, habiendo un marcado contraste entre la forma extrínseca y la esencia interna, pues el negocio que aparentemente parece serio y eficaz es, por el contrario ficticio, porque no fue perfeccionado, o porque lo fue de modo diferente a aquel expresado, encubriendo un negocio diverso.

Es preciso recordar que la causa es un elemento que ha de concurrir, necesariamente, en todo contrato, junto con el consentimiento y objeto cierto, tal y como establece el artículo 1261 del Código Civil ; ésta de existir, ha de ser lícita y verdadera.

En primer término pues, ha de existir, ser real, de forma que no surja la figura del contrato absolutamente simulado (ausente de causa) o relativamente simulado (fundado realmente en otra).

En segundo lugar, la causa ha de ser lícita, y así el artículo 1275 del Código Civil establece que 'Los contratos sin causa o con causa ilícita no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o la moral' presumiéndose también en principio la licitud de la causa. La ilicitud supone la concurrencia de causa pero viciada por oponerse a las leyes o la moral elevándose en estos supuestos el móvil a la condición de causa ( SSTS de 22 de diciembre de 1981 , 29 de julio de 1993 y 13 de marzo de 1997 , entre otras muchas).

Por último ha de ser verdadera, siendo por ello por lo que el artículo 1276 del Código Civil llega a afirmar que 'La expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita'. La causa falsa lo que presupone es una discordancia entre lo realmente querido y lo manifestado, surgiendo así la figura denominada del contrato simulado, simulación que cuando es de carácter absoluto (causa falsa) produce la consecuencia de su nulidad de pleno derecho ( STS de 17 de abril de 1997 ) salvo que estuviera fundado en otra verdadera y lícita en cuyo caso el negocio sería válido.

En cualquier caso, se debe de partir de que en materia de prueba de la simulación de contratos rigen dos principios generales: a) Que la divergencia entre la voluntad real y la declarada ha de ser probada por quien la afirma, por lo que la carga de la prueba de la simulación siempre corresponde a quien lo alega.

b) La prueba de presunciones adquiere valor inusual sobre todo cuando quien la alega es un tercero, no participe en el contrato inicial.

Aplicando la anterior doctrina al caso de autos se ha de precisar en primer lugar que el hecho de que el contrato supuestamente simulado aparezca en escritura pública no es óbice para declarar su simulación absoluta y por tanto su nulidad. La simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder éste a otra finalidad jurídica distinta sin que se oponga a la apreciación de la simulación el que el contrato haya sido documentado ante el fedatario público, pues es doctrina jurisprudencial reiterada, así sentencias del Tribunal Supremo de fecha de 15 mayo y 2 junio 1983 , 24 febrero 1986 , 10 noviembre 1988 y 23 septiembre 1989 , la que señala que 'la eficacia de los contratos otorgados ante notario no alcanza a la veracidad intrínseca de las declaraciones de los contratantes, ni a la intención o propósito que oculten o disimulen, porque esto escapa a la apreciación notarial, dado que, evidentemente, el documento público da fe del hecho y de la fecha, es decir, de lo comprendido en la unidad de acto; pero no de su verdad intrínseca'. (St. AP Jaén 7/6/2013 ) Como razona la sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 11 febrero de 2005 con cita de otras muchas (así, SSTS 13 de octubre de 1987 , 5 de noviembre de 1988 , 19 de noviembre de 1990 y 21 de septiembre de 1998 ) 'el problema más importante que plantea la apreciación de la denominada simulación es, en efecto, la de su prueba por lo que se 'admite como suficiente la prueba de presunciones' y señala que ésta 'se configura en torno a un conjunto de indicios, que si bien tomados individualmente pueden no ser significativos, e incluso cabe que sean equívocos, sin embargo, en conjunto, y en relación con las circunstancias, son reveladores de la actuación simulatoria: al elemento interno de la verdadera intención de los contratantes, que se mantiene deliberadamente oculta o en secreto frente a terceros, no puede llegarse en derecho más que a través de la valoración de una serie de actos que lo exteriorizan, datos o indicios que permiten conocerla mediante un juicio lógico y racional y que llevan al Juez de instancia, mediante presunciones, a una íntima convicción acerca de la falsedad de la causa expresada'.

A tales efectos ha sido reiterada la jurisprudencia que ha señalado como indicios de los que puede deducirse la existencia de simulación en una compraventa determinados factores tales como el precio vil, la declaración de haberse recibido, la falta de prueba de su entrega, continuidad en el uso del bien vendido por parte del vendedor, los vínculos de parentesco entre los contratantes, las dificultades económicas del vendedor, la falta de capacidad económica del adquirente, etc... como se indica en las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1989 , 29 de diciembre de 2000 , 25 de septiembre de 2003 o 12 de noviembre de 2008 .



SEGUNDO.- Centrado así el debate, sabido es que los principios que presiden la distribución de la carga de la prueba en el proceso civil, ahora enunciados claramente en el art. 217 de la vigente Ley de E .

Civil, imponen a cada una de las partes la carga procesal, y no la obligación en sentido estricto, de acreditar de forma cumplida los hechos que respectivamente introducen en el proceso como base de sus alegaciones y pedimentos, como indica la doctrina jurisprudencial ( SSTS. entre otras de fechas 11 , 13 y 27 de febrero , 5 y 21 de marzo , 12 de mayo , 3 de octubre y 13 de noviembre de 1992 , 14 de junio de 1993 , 24 de septiembre y 24 de octubre de 1994 , 10 y 28 de febrero , 30 de marzo , 19 de junio y 27 de julio de 1995 , 27 de enero , 8 de marzo y 17 de junio de 1996 , 27 de febrero , 18 de julio y 30 de diciembre de 1997 , 26 de febrero , 18 de marzo y 7 de abril de 1998 , 7 de febrero de 2.000 o 21 de enero de 2003 ) corresponde al actor, los hechos constitutivos de su pretensión, los necesarios para que nazca la acción o acciones ejercitadas, y al demandado los que aduce como oposición a aquellos, los denominados hechos extintivos, impeditivos o excluyentes; todo ello sin perjuicio de que tales principios hayan de ser observados y aplicados con criterios flexibles adaptándolos a cada caso según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad de probar que tenga cada parte, cual ha cuidado de puntualizar la doctrina jurisprudencial ( SSTS.

de fechas 15 de julio de 1988 , 23 de septiembre de 1989 , 8 de marzo de 1991 , 24 de octubre de 1994 o 16 de octubre de 1995 , 4 de mayo del 2000 ) y según ahora viene a proclamar el apartado 7º del indicado precepto.

En el caso de autos el juez a quo entiende que la parte demandante no ha cumplido con la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión.

Ello nos lleva a analizar si en tal valoración probatoria ha existido el error preconizado por la apelante. En este sentido y como ya viene manifestando esta Sala de forma reiterada es necesario partir de una uniforme doctrina jurisprudencial según la cual, si bien la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador 'a quo' y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes.

En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informa el proceso civil, debe implicar, 'ad initio' el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, no siendo admisible en definitiva a la parte, pretender sustituir la valoración parcial e interesada que pretende imponer, frente a la imparcial y objetiva de aquella ( SSTS de 21-9-91 , 18-4-92, 15- 11-97 y 26-5-04 , entre otras muchas).



TERCERO.- Pues bien, la valoración de la prueba practicada en la instancia es correcta, y es que igual que entiende el Juzgador que hay indicios que hacen presumir que existe el negocio simulado, hay otros que acreditarían lo contrario, y así, es cierto que entre la compradora y uno de los vendedores, D. Segundo , existió una relación sentimental prolongada en el tiempo, siendo cierto igualmente que la situación económica de los vendedores no era buena, y que los vendedores han continuado en el uso de la vivienda que vendieron.

Ahora bien, no es menos cierto que es contrario a la pretensión de la parte demandante el hecho de que se interponga la presente demanda precisamente cuando previamente se ha interpuesto una de desahucio por precario por parte de la compradora.

La parte demandante lo que pretende ahora es variar el contrato estipulado, y así se solicita en la demanda que hasta que no se abone la cantidad total debida, que la demandante cifra en la cuantía de 52.180,19 €, no se acceda, o no surta efecto, la nulidad del contrato que se pretende, hecho éste que bien se pudo haber estipulado en el contrato cuya nulidad ahora se pretende.

Del mismo, y si bien no se acredita que la compradora tuviera dinero bastante a fin de adquirir la vivienda, las partes asumen y reconocen que el dinero en realidad vendría dado por los padres de la compradora, sin que pueda tener virtualidad lo alegado por la apelante de que en ningún caso se habría producido la transmisión de la finca, y es que el art. 1462 cc dispone que cuando la venta se haga en escritura pública su otorgamiento equivale a la entrega de la cosa objeto del contrato.

Por otra parte, el hecho de que los vendedores siguieran viviendo en la finca vendida a la vez que sería un indicio de que la venta es simulada, también podría ser visto como un acto de buena voluntad de la compradora, debiéndose entender que la relación sentimental entre las partes se terminó en Julio de 2013, tal y como la demandante reconoce, no habiendo transcurrido ni dos años cuando la vendedora instó el desahucio de la parte vendedora.

De la prueba testifical propuesta tampoco se puede inferir la existencia de la simulación pretendida, y es que todos los testigos propuestos por las partes serían familiares de unos o de otros, sin perjuicio de que los familiares de la parte demandante prestaran dinero a ésta ante las dificultades económicas que estos presentaban.

Del mismo modo, resulta extraño el contrato elegido por las partes para 'disfrazar' el verdadero realizado, y es que el elegido conllevaba unos gastos que se podrían haber evitado, máxime si se tiene en cuenta la situación económica que vivía la vendedora.

Así, no puede por menos que respetarse la valoración probatoria objetiva realizada en la instancia, debiendo en consecuencia desestimarse el recurso interpuesto.



CUARTO.- Dado el sentir desestimatorio de esta sentencia, las costas causadas en esta alzada se imponen al apelante - art. 398.1 LEC -.



QUINTO .- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L.O.P.J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de de Primera Instancia nº 2 de Jaén, con fecha 17-02-17 en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 837 del año 2.015, debemos confirmar la misma con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada, procediendo la pérdida del depósito constituido por la misma para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección Nº 2038 0000 12 1113 17.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por el Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de Febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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