Sentencia CIVIL Nº 492/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 492/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 18/2018 de 13 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MELERO CLAUDIO, INMACULADA

Nº de sentencia: 492/2018

Núm. Cendoj: 28079370092018100447

Núm. Ecli: ES:APM:2018:16137

Núm. Roj: SAP M 16137/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37013860
N.I.G.: 28.047.00.2-2015/0005498
Recurso de Apelación 18/2018 -4
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Collado Villalba
Autos de Juicio Verbal (250.2) 750/2015
APELANTE: D./Dña. Natalia
PROCURADOR D./Dña. ENRIQUE AUBERSON QUINTANA-LACACI
APELADO: ESTRELLA RECEIVABLES LTD
PROCURADOR D./Dña. JUAN JOSE LOPEZ SOMOVILLA
SENTENCIA Nº
RECURSO DE APELACIÓN Nº 18/2018
MAGISTRADO QUE LA DICTA:
ILMA. SRA. Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO.
En Madrid, a trece de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dª INMACULADA MELERO CLAUDIO, Magistrada de
esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Juicio Verbal nº 750/2015, procedentes
del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Collado-Villalba, a los que ha correspondido el Rollo de
apelación nº 18/2018, en los que aparece como partes; de una como demandante y hoy apelada ESTRELLA
RECEIVABLES LTD, representado por el Procurador D. JUAN JOSÉ LÓPEZ SOMOVILLA; y, de otra como
demandado y hoy apelante Natalia representada por el Procurador D. ENRIQUE A. QUINTANA-LACACI;
sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Madrid, en fecha 31-10-2016, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por la mercantil ESTRELLA RECEIVABLES LTD, contra DOÑA Natalia , debo declarar y declaro la existencia de una deuda derivada del contrato de tarjeta de fecha 27 de febrero de 2003 que liga a las partes, condenando a la demandada al pago al actor de la suma de 5.111,57 euros con expresa imposición de costas a la demandada.'

SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.



TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, quedaron las actuaciones sobre la mesa del Magistrado para resolver el referido recurso cuando por su turno correspondiera, señalándose para la resolución del mismo el día 7 de noviembre del año en curso.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la resolución formulada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Collado-Villalba, se alza la apelante DOÑA Natalia , alegando los siguientes motivos de impugnación: 1º.- Incongruencia omisiva. Vulneración del artículo 218 de la LEC por falta de motivación y omisión de pronunciamiento sobre cuestiones planteadas en el procedimiento; 2º.- Motivos de nulidad de la cláusula de intereses y efectos de la declaración de nulidad; 3º.- Sobre la prescripción de la deuda.



SEGUNDO.- Un renovado examen de las actuaciones conducen a este Tribunal a estimar que el recurso de apelación en modo alguno puede tener favorable acogida.

Para un mejor análisis de la cuestión sometida a revisión de este Tribunal de apelación conviene recordar que el presente procedimiento se inició por solicitud de procedimiento monitorio por parte de la entidad ESTRELLA RECIVABLES LTD contra DOÑA Natalia en base en síntesis, en los siguientes hechos: 1º.- Que la deudora solicitó a la entidad BARCLAYS BANK, PLC SUCURSAL EN ESPAÑA una tarjeta de crédito VISA BARCLAYS, ( NUM000 ); 2º.- Que derivado del uso de la rajeta de crédito y disponiendo de crédito en la utilización de la misma, la deudora ha originado una deuda a favor de la actora por importe de 5.111,57 euros; 3º.- Que la actora acredita la legitimación activa en virtud del crédito operado a su favor, aportando para ello el contrato de cesión de crédito efectuado el 29 de septiembre de 2014; y 4º.- Que dicha cesión de crédito fue notificada a la demanda.

Que por DOÑA Natalia se presentó escrito de oposición al procedimiento monitorio, alegando que el contrato de referencia es un contrato de adhesión suscrito entre una entidad financiera y una consumidora, y por tanto, debe quedar sometido a las debidas condiciones legales y eficacia de sus cláusulas; y por ello, se dictó Decreto de fecha 4 de marzo de 2016 (folio 130), acordando citar a las partes para la celebración de vista.



TERCERO.- El primero de los motivos de impugnación alegados viene referido a la incongruencia omisiva, con vulneración de lo establecido en el artículo 218 de la LEC por falta de motivación y omisión de pronunciamientos oportunamente deducidos. Y así, la sentencia se limita a declarar la existencia de la deuda derivada del contrato de tarjeta de crédito dando validez plena probatoria a la certificación de la deuda presentada por la entidad emisora, a pesar de su impugnación. Además, frente a la alegación de abusividad del contrato, en concreto, de la cláusula de intereses pactada en el mismo, la resolución recurrida simplemente señala que se trata de una cláusula de intereses remuneratorios pactados en virtud del principio de autonomía de la voluntad y libertad de pactos, de forma clara y naturaleza fija, por lo que al no ser intereses moratorios, no cabe declarar su carácter abusivo. Y sobre todo, sostiene que siendo todo lo expuesto relevante para considerar abusivo el contrato, mucho más resulta la calificación como usuraria de la cláusula de intereses, principal motivo de oposición que ha sido sorprendentemente desatendido por la Juzgadora de instancia, máxime a raíz de la significativa sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de noviembre de 2015.

Señala la STS de 29 de noviembre de 2007 que ' La doctrina jurisprudencial sobre la incongruencia es extensísima. Baste recordar lo que dicen las sentencias de 17 de enero 2006 , 5 de abril de 2006 y 19 de noviembre de 2007 : 'la incongruencia como vicio interno de la sentencia existe cuando se concede más de lo pedido por el actor o menos de lo aceptado por el demandado, se aprecian excepciones no opuestas por la parte demandada, salvo que resulten estimables de oficio, o se altera por el Tribunal la 'causa petendi' como fundamento jurídico-fáctico de las peticiones deducidas en el proceso, generando la consiguiente indefensión para la otra parte; supuestos a los que cabe añadir la falta de resolución sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes ( artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) ; pero, como la congruencia pone en relación los solicitado con lo resuelto en el 'fallo' de la sentencia y no con los fundamentos jurídicos que preceden al mismo ( sentencias de 16 febrero y 17 mayo 1984 , 20 marzo 1986 , 22 y 26 diciembre 1989 , citadas en el mismo sentido por las de 6 noviembre 2006 y 4 julio 2007 )'. Y la STS de 22 de marzo de 2012 que ' En sentencia de 23 de abril de 2010, esta Sala ha declarado lo siguiente: 'El concepto de incongruencia extra petita, como todo tipo de incongruencia , tiene alcance constitucional, lo que ha resaltado la sentencia del Tribunal Constitucional 194/2005, de 18 de julio , en estos términos: Para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE se requiere una desviación esencial generadora de indefensión: que el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes ( STC 20/1982, de 5 de mayo ), de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones y argumentos que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales ( SSTC 20/1982, de 5 de mayo , 86/1986, de 25 de junio , 29/1987, de 6 de marzo , 142/1987, de 23 de julio , 156/1988, de 22 de julio , 369/1993, de 13 de diciembre , 172/1994, de 7 de junio , 311/1994, de 21 de noviembre , 91/1995, de 19 de junio , 189/1995, de 18 de diciembre , 191/1995, de 18 de diciembre , 60/1996, de 4 de abril , entre otras muchas) STC 182/2000, de 10 de julio )'.

Y la STS de 22 de diciembre de 2009 que 'Como declaran las SSTS de 21 de julio de 2000 , 17 de diciembre de 2003 , 6 de mayo de 2004 , 31 de marzo de 2005 , 17 de enero de 2006 , 5 de abril de 2006 , 23 de mayo de 2006 y 18 de junio de 2006 , entre otras muchas, la incongruencia, como vicio interno de la sentencia, existe cuando se concede más de lo pedido por el actor o menos de lo aceptado por el demandado; cuando no se resuelve sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso; cuando se aprecian excepciones no opuestas por la parte demandada, salvo cuando puedan estimarse de oficio; o, finalmente, cuando se altera por el Tribunal la causa petendi [causa de pedir] como fundamento jurídico- fáctico de las peticiones deducidas en el proceso, generando la consiguiente indefensión para la otra parte', y añade ' Sin embargo, como declara la STS de 8 de marzo de 2006 , no es exigible el rigor formal de una correspondencia exacta con las peticiones de las demandas, proyectadas en sus suplicos, sino que la sentencia, adecuadamente cohonestada con la exposición fáctica y la fundamentación jurídica, ponga de relieve que se resuelve sobre lo que en definitiva se reclama, al margen de consideraciones abstractas sobre la naturaleza o la estructura de la pretensión deducida'.

Por su parte la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2015, declara que 'Con carácter general, venimos considerando que 'el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia' ( Sentencias 173/2013, de 6 de marzo y 31/2014, de 12 de febrero). En particular, y en relación con la denunciada incongruencia omisiva, la jurisprudencia entiende que el deber de congruencia previsto en el art. 218 LEC 'exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente' ( Sentencia 972/2011, 10 de enero de 2012, con cita de las anteriores Sentencias 176/2011, de 14 de marzo y 581/2011, de 20 de julio).

Pues bien, en aplicación de la doctrina que ha quedado expuesta, en este caso no cabe atribuir a la sentencia impugnada infracción de lo dispuesto en el artículo 218 de la LEC. La sentencia impugnada no es incongruente pues de manera contraria a lo que postula la recurrente no ha omitido pronunciarse sobre ninguna de las pretensiones ejercitadas que constituyen el objeto del proceso, ni contiene pronunciamiento alguno sobre pretensiones que no fueron oportunamente deducidas; y en cualquier caso, recordar a la apelante que si efectivamente consideraba que se había omitido algún pronunciamiento discutido en el procedimiento, debió hacer uso de lo establecido en el artículo 215 de la LEC, esto es, el complemento de la resolución.



CUARTO.- Además, denuncia la recurrente que el principal motivo de oposición por su parte se basó en su condición de consumidora, la existencia de un contrato de adhesión, y el carácter abusivo de la cláusula de intereses pactada, tanto por no obedecer al necesario doble control de transparencia como por ser contrario a las disposiciones de la Ley de Usura.

La cláusula en cuestión aparece recogida en el apartado 7 de las Condiciones General y en lo que aquí interesa es del tenor literal siguiente: '....... 7.5. El T.A.E. de la tarjeta es del 23,9%. El T.A.E. ha sido calculado con arreglo a la fórmula contenida en la Circular del Banco de España 8/90, de 7 de septiembre (BOE nº 226 de 20 de septiembre de 1990, página 27.506).

En el cálculo del T.A.E. no se han tenido en cuenta los costes reflejados en las estipulaciones 6.4, 7.2, 7.3 en relación con el tipo de interés moratorio y 16'.

Por lo que se refiere al motivo denunciado, este tema ha sido resuelta por este mismo Tribunal en su Auto de fecha 18 de enero de 2018 cuando dice: 'Esta cuestión es resumida por la STS de 24 de marzo de 2015 (número 138/2015 ) de la siguiente forma: 'Esta Sala ha declarado en varias sentencias la procedencia de realizar un control de transparencia de las condiciones generales de los contratos concertados con consumidores, y en especial de aquellas que regulan los elementos esenciales del contrato, esto es, la definición del objeto principal del contrato y la adecuación entre precio y retribución. Esta línea jurisprudencial se inicia en sentencias como las núm.

834/2009, de 22 de diciembre, 375/2010, de 17 de junio, 401/2010, de 1 de julio, y 842/2011, de 25 de noviembre, y se perfila con mayor claridad en las núm. 406/2012, de 18 de junio, 827/2012, de 15 de enero de 2013, 820/2012, de 17 de enero de 2013, 822/2012, de 18 de enero de 2013, 221/2013, de 11 de abril, 638/2013, de 18 de noviembre y 333/2014, de 30 de junio '.

'[...] que las cláusulas en los contratos concertados con consumidores que definen el objeto principal del contrato y la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, se redacten de manera clara y comprensible no implica solamente que deban posibilitar el conocimiento real de su contenido mediante la utilización de caracteres tipográficos legibles y una redacción comprensible, objeto del control de inclusión o incorporación (arts. 5.5 y 7.b de la Ley española de Condiciones Generales de la Contratación -en adelante, LCGC). Supone, además, que no pueden utilizarse cláusulas que, pese a que gramaticalmente sean comprensibles y estén redactadas en caracteres legibles, impliquen subrepticiamente una alteración del objeto del contrato o del equilibrio económico sobre el precio y la prestación, que pueda pasar inadvertida al adherente medio'.

'El art. 4.2 de la Directiva1993/13/CEE conecta esta transparencia con el juicio de abusividad (' la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a [...] siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible '), porque la falta de transparencia trae consigo un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, consistente en la privación de la posibilidad de comparar entre las diferentes ofertas existentes en el mercado y de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener la prestación objeto del contrato según contrate con una u otra entidad financiera, o una u otra modalidad de préstamo, de entre los varios ofertados'.

'Por tanto, estas condiciones generales pueden ser declaradas abusivas si el defecto de transparencia provoca subrepticiamente una alteración no del equilibrio objetivo entre precio y prestación, que con carácter general no es controlable por el juez, sino del equilibrio subjetivo de precio y prestación, es decir, tal y como se lo pudo representar el consumidor en atención a las circunstancias concurrentes en la contratación'.

Por tanto, sí cabe el control de transparencia respecto de la cláusula de interés remuneratorio, pero no el de abusividad por contenido.

Del examen del auto apelado se desprende que el juzgador de instancia, pese a no desconocer que el interés remuneratorio forma parte del precio y, por ello, no puede ser objeto del control de abusividad por contenido ( artículo 82.1 del T.R. de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre), ha apreciado una abusividad por el contenido de la cláusula de interés remuneratorio, esto es, la declara abusiva porque causa un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones derivados del contrato al atender a que el interés remuneratorio es ' claramente desproporcionado y abusivo conforme a la situación del mercado a la firma del contrato (interés legal del dinero del 5,50%) '; lo ratifica al afirmar que ' se ha establecido una onerosidad en perjuicio del deudor absolutamente desproporcionada ' (FD 3º, apartado b/) y lo reitera en el apartado c/: ' es evidente que el desequilibrio derivado de un interés desproporcionado solo puede perjudicar al deudor... '. Aunque menciona que la cláusula ' no aparece [de] forma clara y transparente ', lo cierto es que no está justificando la falta de transparencia, sino laabusividad por el contenido de la cláusula, porque considera elevado el tipo de interés remuneratorio.

En consecuencia, y dado que no cabe el control de abusividad por contenido respecto del interés remuneratorio, procede estimar el recurso en este punto y dejar sin efecto la declaración de abusividad de la cláusula de interés remuneratorio por las razones expuestas.....'.

Y en este supuesto, la cláusula impugnada es clara y transparente, con independencia de su conformidad o no con la misma.

Y por lo que respecta a la calificación de la cláusula como usuraria, la STS, Civil sección 1 del 14 de Julio del 2009 fija las consecuencias derivadas de la conceptuación de un préstamo como usuario, diciendo '

TERCERO.- El artículo 3 de la Ley sobre Represión de la Usura de 23 de julio de 1908 establece que 'declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan solo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado', precepto que se ha de poner en relación con el artículo 6.3 del Código Civil en cuanto establece que 'los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención', como es en este caso la fijación legal de la obligación del prestatario de devolver la suma realmente recibida. En consecuencia, la declaración de nulidad del contrato de préstamo usurario produce como efecto fundamental el de que el prestatario está obligado a entregar tan solo lo recibido de tal modo que queda dispensado de pagar cualquier clase de intereses, usurarios o legítimos.



CUARTO.- /.../ La nulidad del préstamo usurario, claramente establecida por el artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 , comporta una ineficacia del negocio que es radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insanable, ni es susceptible de prescripción extintiva. Dicha nulidad afecta a la totalidad del convenio con la única consecuencia, establecida en el artículo 3, de que ha de retrotraerse la situación al momento inmediatamente anterior al préstamo, lo que determina que el prestatario haya de devolver la cantidad efectivamente recibida sin que para ello haya de tenerse en cuenta plazo alguno establecido para tal devolución, ya que su fijación queda comprendida en la ineficacia absoluta y total de lo convenido ...' . De acuerdo con lo cual, resulta procedente la estimación de la demanda, salvo en lo que hace al importe de la deuda......'.

Por su parte la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de noviembre de 2015 dice al efecto.

'....Aunque en el caso objeto del recurso no se trataba propiamente de un contrato de préstamo, sino de un crédito del que el consumidor podía disponer mediante llamadas telefónicas, para que se realizaran ingresos en su cuenta bancaria, o mediante el uso de una tarjeta expedida por la entidad financiera, le es de aplicación dicha ley, y en concreto su art. 1, puesto que el art. 9 establece: ' [l]o dispuesto por esta Ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido' .

La flexibilidad de la regulación contenida en la Ley de Represión de la Usura ha permitido que la jurisprudencia haya ido adaptando su aplicación a las diversas circunstancias sociales y económicas. En el caso objeto del recurso, la citada normativa ha de ser aplicada a una operación crediticia que, por sus características, puede ser encuadrada en el ámbito del crédito al consumo.

2.- El art. 315 del Código de Comercio establece el principio de libertad de la tasa de interés, que en el ámbito reglamentario desarrollaron la Orden Ministerial de 17 de enero de 1981, vigente cuando se concertó el contrato entre las partes, y actualmente el art. 4.1 Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

Mientras que el interés de demora fijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones, como declaramos en las sentencias núm. 265/2015, de 22 de abril , y 469/2015, de 8 de septiembre , la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter 'abusivo' del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.

En este marco, la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operación de crédito 'sustancialmente equivalente' al préstamo. Así lo ha declarado esta Sala en anteriores sentencias, como las núm. 406/2012, de 18 de junio , 113/2013, de 22 de febrero , y 677/2014, de 2 de diciembre .

3.- A partir de los primeros años cuarenta, la jurisprudencia de esta Sala volvió a la línea jurisprudencial inmediatamente posterior a la promulgación de la Ley de Represión de la Usura, en el sentido de no exigir que, para que un préstamo pudiera considerarse usurario, concurrieran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art. 1 de la ley. Por tanto, y en lo que al caso objeto del recurso interesa, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, 'que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso', sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija 'que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales'.

Cuando en las sentencias núm. 406/2012, de 18 de junio , y 677/2014 de 2 de diciembre , exponíamos los criterios de 'unidad' y 'sistematización' que debían informar la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, nos referíamos a que la ineficacia a que daba lugar el carácter usurario del préstamo tenía el mismo alcance y naturaleza en cualquiera de los supuestos en que el préstamo puede ser calificado de usurario, que se proyecta unitariamente sobre la validez misma del contrato celebrado. Pero no se retornaba a una jurisprudencia dejada atrás hace más de setenta años, que exigía, para que el préstamo pudiera ser considerado usurario, la concurrencia de todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el párrafo primero del art. 1 de la Ley.

4.- El recurrente considera que el crédito 'revolving' que le fue concedido por Banco Sygma entra dentro de la previsión del primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura en cuanto que establece un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado en relación con las circunstancias del caso.

La Sala considera que la sentencia recurrida infringe el art. 1 de la Ley de Represión de la Usura por cuanto que la operación de crédito litigiosa debe considerarse usuraria, pues concurren los dos requisitos legales mencionados.

El interés remuneratorio estipulado fue del 24,6% TAE. Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio , 'se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor', el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados. Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia.

El interés con el que ha de realizarse la comparación es el 'normal del dinero'. No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés 'normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia' (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre ).

Para establecer lo que se considera 'interés normal' puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.). Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos. Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada.

En el supuesto objeto del recurso, la sentencia recurrida fijó como hecho acreditado que el interés del 24,6% TAE apenas superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato, lo que, considera, no puede tacharse de excesivo.

La cuestión no es tanto si es o no excesivo, como si es ' notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso ', y esta Sala considera que una diferencia de esa envergadura entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado permite considerar el interés estipulado como ' notablemente superior al normal del dinero'.

5.- Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea 'manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso'.

En principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada. La entidad financiera que concedió el crédito 'revolving' no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación. Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal.

Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

6.- Lo expuesto determina que se haya producido una infracción del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura , al no haber considerado usurario el crédito 'revolving' en el que se estipuló un interés notablemente superior al normal del dinero en la fecha en que fue concertado el contrato, sin que concurra ninguna circunstancia jurídicamente atendible que justifique un interés tan notablemente elevado.....'.

Y descendiendo al supuesto enjuiciado, en que se concede crédito a un consumidor sin garantías, resulta que los intereses pactados ascienden a un T.A.E. (entendido como que es lo que mide el coste efectivo de un préstamo a un plazo concreto, en términos anuales y teniendo en cuenta las comisiones y gastos a pagar por el consumidor y la frecuencia de los pagos) del 23,9%, el TAE no puede ser considerado notablemente superior al ' normal' del dinero respecto a la especial contratación enjuiciada, a la vista de Tablas particularmente referidas a tarjetas de crédito de 'tipos de interés activos aplicados por las entidades de crédito' en 2003.

Por último, y en lo que se refiere a la defensa de la prescripción, el motivo no puede ser atendido, porque tratándose de una tarjeta de crédito, como es el contrato de autos, la determinación de la deuda sólo es posible con el cierre de cuenta.



QUINTO.- Que al desestimarse el recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de esta alzada se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Mónica Quesada Sanz, en nombre y representación de DOÑA Natalia , contra la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Collado Villalba, en los Autos Civiles de Juicio Verbal nº 750/15, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente a la recurrente las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

ROLLO 18/18 PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

En Madrid, a veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho.

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