Sentencia CIVIL Nº 492/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 492/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 1396/2017 de 25 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: TORRES VELA, MANUEL

Nº de sentencia: 492/2018

Núm. Cendoj: 29067370042018100549

Núm. Ecli: ES:APMA:2018:1528

Núm. Roj: SAP MA 1528/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 492/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
MAGISTRADO ILTMO. SR. DON MANUEL TORRES VELA
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº3 DE ESTEPONA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1396/2017
AUTOS Nº 719/2016
En la Ciudad de Málaga a veinticinco de julio de dos mil dieciocho.
Visto, por la SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada
por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en
juicio de Juicio Verbal (250.2) Nº 719/2016 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso Africa
que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D.
ADOLFO MANUEL MARQUEZ BARRA. Es parte recurrida Ángela que está representado por el Procurador
D. JOSE ANTONIO LOPEZ GUERRERO, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 30/06/2017, cuya parte dispositiva es como sigue: ' Que estimando la demanda interpuesta a instancias de Dña. Ángela , representada por el Procurador D. JOSÉ ANTONIO LÓPEZ GUERRERO contra Dña. Africa , representada por la Procuradora Dña. MARÍA DE LA ESTRELLA GIL CRESPO , debo condenar y condeno a ésta a satisfacer a la actora la cantidad de 4.400 euros, en concepto de la cantidad pendiente de restituir, tras la resolución del contrato de fecha 14 de Diciembre de 2014, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y costas.'

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. La votación y fallo a tenido lugar el día 23 de julio de 2018, quedando visto para sentencia.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.


PRIMERO . - Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda origen de este procedimiento, condenando a la demandada Dª. Africa a satisfacer a la actora la cantidad de 4.400 euros, a virtud del reconocimiento de deuda suscrito con fecha 29 de marzo de 2016, más los intereses legales, con imposición de costas a la parte demandada, se alza el presente recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, que en síntesis se sustenta en que la sentencia de instancia incurre en errónea apreciación de la prueba practicada por parte de la juzgadora de instancia, por entender que no se acreditó que dicho documento fuera firmado por ambas partes, ya que la actora se negó a hacerlo y no cumplió su obligación de entrega voluntaria de la posesión del Kiosco en la fecha pactada en aquel documento.

La parte apelada impugnó las alegaciones efectuadas de contrario, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.



SEGUNDO. - Los motivos y, por ende, el recurso han de ser desestimados, por cuanto todas las cuestiones suscitadas por el recurrente en su recurso, repetición de las efectuadas en la instancia, fueron resueltas de manera explícita y razonada por la juzgadora de instancia en la sentencia apelada, cuya fundamentación la Sala comparte, hace suya y da por reproducida a fin de evitar repeticiones innecesarias. No obstante, y aunque ello suponga incurrir en reiteración, habrá de expresar la Sala las razones de su decisión.

En efecto, la negativa de la demandada a reconocer la realidad de la deuda reclamada a virtud del documento suscrito por ella en el que daba por resuelto el contrato de compraventa del Kiosco litigioso, comprometiéndose a devolver a la actora la cantidad reclamada de 4.400 euros no puede surtir efecto alguno cuando no debe olvidarse que de modo expreso suscribió un reconocimiento claro y terminante del importe de la deuda reclamada en documento redactado al efecto y suscrito por ella con fecha 29 de marzo de 2016, en el que se dio por resuelto el contrato de compraventa suscrito con anterioridad, lo que hace innecesario cualquier otra probanza sobre la certeza y realidad de la reclamación formulada, sin que las alegaciones de la demandada recurrente, que no son sino simples excusas de una mala pagadora, puedan surtir efecto alguno, no solo porque, en contra de lo que se afirma, consta que recuperó la posesión del Kiosco objeto de compraventa en la fecha pactada y según lo acordado en dicho documento (lo fuera voluntariamente o por la fuerza, como manifestó la demandante en la denuncia suscrita al efecto en Comisaria), sino porque, y es lo importante, sabido es que reconocido un hecho como cierto, en este caso la realidad de la deuda reclamada al suscribir el citado documento de reconocimiento de deuda, sin oponer reparo, tacha u objeción alguna, no le es lícito hacerlo con posterioridad so pena de infringir el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, principio este que el juzgado aplicó con acierto, ya que jurisprudencialmente reconocido, entre otras en la Sentencia del T.S. de 10 de Julio de 1997 núm. 630/1997, rec. 1934/1993 , Pte: Martínez-Calcerrada Gómez, Luis, en relación con la doctrina de los actos propios que 'decía entre otras en S 7 febrero 1995: ' La doctrina de los actos propios significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad, generalmente de carácter tácito, al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio...'; en S 30 mayo 1995: '...la fuerza vinculante del acto propio (nomine lict adversus sua facta venire), estriba en ser ésta expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar o extinguir algún derecho, generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto...', y en definitiva en la de 30 octubre 1995: '...Es reiterada doctrina de esta Sala (SS 5 octubre 1987 , 16 febrero y 10 octubre 1988 ; 10 mayo y 15 junio 1989 ; 18 enero 1990 ; 5 marzo 1991 ; 4 junio y 30 diciembre 1992 ; y 12 y 13 abril y 20 mayo 1993 , entre otras) la de que el principio general de derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios, constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior...'.

Procede, pues, desestimar el recurso estudiado.



TERCERO . - La desestimación del recurso conlleva la condena del recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC . Además, dicha parte perderá el depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de Dª. Africa contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Estepona, de fecha 30 de junio de 2017 , en los Autos de Juicio verbal nº 719/2016, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO la expresada resolución, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, que además perderá el depósito constituido para recurrir.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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