Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 492/2018, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 291/2017 de 22 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: DELGADO CRUCES, JESUS SANTIAGO
Nº de sentencia: 492/2018
Núm. Cendoj: 31201370032018100490
Núm. Ecli: ES:APNA:2018:914
Núm. Roj: SAP NA 914/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000492/2018
Ilmo. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA
Ilmos. Sres. Magistrados
D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. JESUS GINES GABALDON CODESIDO
En Pamplona/Iruña, a 22 de octubre del 2018.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 291/2017 , derivado de
los autos de Procedimiento Ordinario nº 385/2016 del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona/Iruña;
siendo parte apelante , el demandado D. Pio , representado por la Procuradora Dª Ana Gurbindo Gortari y
asistido por el Letrado D. José Miguel Gortari Izu; parte apelada , la demandante Dª Carla , representada
por la Procuradora Dª Mª Belén Goñi Jiménez y asistida por el Letrado D. Miguel María Martínez Monreal.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Con fecha 01 de febrero del 2017, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 385/2016, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' Estimar íntegramente la demanda deducida por el/la Procurador/a Sr. /Sra. Goñi Jiménez, en nombre de DOÑA Carla frente a DON Pio .
Condeno a DON Pio a abonar a DOÑA Carla las cantidades siguientes: 106.340 euros, más las cantidades periódicas que se devenguen en el futuro hasta la extinción del plazo de 5 años fijado para la obligación, conforme a la Cláusula Primera del convenio otorgado por las partes ante la Notario de Pamplona Doña María Luisa Salinas Alamán en fecha 21.08.2013 nº de protocolo 333 11.665 euros, más las cantidades periódicas que se devenguen en el futuro en tanto en cuanto la hija común Belinda siga conviviendo con su madre, conforme a la Cláusula Tercera del convenio otorgado por las partes ante la Notario de Pamplona Doña María Luisa Salinas Alamán en fecha 21.08.2013 nº de protocolo 333.
Condeno a DON Pio a abonar las costas causadas en este procedimiento.'
TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Pio .
CUARTO.- La parte apelada, D.ª Carla , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 291/2017, habiéndose señalado día para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora, doña Carla formuló demanda contra don Pio en la que afirmó que el 21 de agosto de 2013, ' dentro del marco de transmisión de las participaciones sociales que mi representada tenía sobre una sociedad mercantil y otras cuestiones ...' Los litigantes comparecieron ante la Notario señora Salinas Alamán y otorgaron una escritura de ' compromiso de obligaciones ', con el número 333 del protocolo de la referida Notario en la que el señor Pio se comprometía y obligaba a entregar mensualmente y durante un periodo de cinco años a la demandante la cantidad de 3000 €; el referido señor se comprometía a hacer frente a dicho pago con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1911 del Código Civil , tanto a nivel personal, como a través de las diferentes personas jurídicas en las que pueda participar; del mismo modo, y como modificación de las medidas definitivas asumidas en convenio regulador del divorcio, el señor Pio se obligaba a abonar mensualmente a la demandante la cantidad de 1000 € en concepto de alimentos de la hija común Belinda , en tanto en cuanto ésta siga conviviendo con su madre.
Con base en tal documento reclamó la actora la diferencia entre lo pagado por el señor Pio y lo debido pagar por él, y pidió que se le condenase a satisfacer la suma de 79.340 € con arreglo a la primera de las estipulaciones mencionadas, así como al abono de las cantidades periódicas que se devenguen en el futuro conforme a dicho pacto; así como a pagar también la suma de 7380 € correspondientes a cantidades pendientes de pago de la pensión alimenticia comprometida; así como al abono de las cantidades periódicas que en tal concepto se devenguen en el futuro.
El demandado se opuso a las peticiones formuladas de contrario y, en orden a lo que constituye objeto del recurso, puesto que los demás pronunciamientos adoptados en la sentencia recurrida no han sido apelados, alegó la existencia de compensación correspondiente a los pagos que el señor Pio ha venido haciendo desde el día 2 de septiembre de 2013 mediante ingresos en la cuenta abierta en La Caixa cuya numeración termina en NUM000 abierta a nombre de ambos litigantes, relativos a los pagos de las cuotas correspondientes a las deudas hipotecarias, seguro sobre la vivienda, Impuesto de Bienes Inmuebles y gastos de la Comunidad de Copropietarios Robledal, de donde resulta que desde el 2 de septiembre de 2013 al 4 de mayo de 2016 ha satisfecho la totalidad de las cantidades referidas a los conceptos indicados, cuando con arreglo a lo establecido en el convenio regulador del divorcio suscrito en su día correspondía el abono de tales deudas por mitad, razones por las cuales la parte demandada alegó la existencia de crédito compensable en cuantía de 24.854,45 € dimanante de los pagos relacionados en el expositivo tercero del escrito de contestación, que permiten al demandado reclamar a la actora la mitad de lo satisfecho de las deudas comunes al amparo de lo dispuesto en los artículos 1145 , 1158 , 1195 y 1196 CC .
Dado el traslado correspondiente a la parte actora a fin de que alegasen lo que a su derecho conviniese respecto de la existencia de crédito compensable se opuso a tales peticiones alegando que si bien es cierto que oficialmente la liquidación de la sociedad conyugal se realizó con ocasión de la suscripción del convenio regulador referido, se afirma que dicha liquidación fue ' simplemente formal, sin que se llevara a cabo de manera efectiva ...' Así, si bien la actora era titular del 75% de las participaciones de la mercantil GURE URTATS-ADUR, SL. lo cierto era que quien controlaba dicha sociedad era el demandado, todo lo cual se deduce del documento número uno de la demanda. De ahí que fuese necesario el otorgamiento posterior de las escrituras con número de protocolo 333 y 334. Por otro lado, si bien en el tan repetido convenio regulador se le adjudicó a la actora el uso y disfrute de la vivienda familiar afirma que sin embargo 'con posterioridad a la suscripción del convenio regulador y emisión de la sentencia, las partes llegaron a un acuerdo por el cual mi representada debía salir de la citada vivienda en compañía de sus hijos debiendo hacerse cargo el demandado de los gastosy obligaciones que generaba la misma ', lo que se acredita con los certificados de empadronamiento aportados; razón por la cual el demandado fue haciendo frente a los gastos hipotecarios de la misma. Sostuvo también que los únicos beneficiados por el pago de las cargas hipotecarias son los hijos de los litigantes en razón de que la vivienda unifamiliar les pertenece a ellos en virtud de donación de sus padres; y que no se cumplen los requisitos legalmente necesarios para que opere la compensación.
Durante el curso de las actuaciones se matizó la cantidad debida a juicio de la actora y se dictó sentencia en la que se estimó íntegramente la demanda. Y en cuanto a la compensación aceptó la tesis de la parte actora, considerando que las partes no son deudores y acreedores principalmente a la vez la una de la otra en tanto que la vivienda pertenece proindiviso los hijos de los litigantes y tampoco las deudas que se pretende compensar son líquidas y exigibles, pues estimó el juez de la primera instancia que habían de ser ' valoradas enel momento en que se produjese la disolución de la comunidad de bienes formada por los hijos comunes de las partes '.
La parte demandada formuló recurso de apelación frente la referida sentencia mediante el cual impugnó los pronunciamientos judiciales en los que se rechaza la compensación por importe de 22.627,93 € en concepto de 50% de la deuda financiera amortizada por el señor Pio desde septiembre de 2013 hasta la formulación del escrito de contestación a la demanda; lo mismo, pero ahora respecto de la suma de 709,78 € correspondiente a la mitad del importe de las primas de seguro abonadas por el señor Pio desde la referida fecha hasta la del escrito de contestación a la demanda; también el pronunciamiento judicial mediante el cual se rechazó la compensación de la cantidad de 1197,99 €, mitad del importe de las cuotas de comunidad correspondientes a la vivienda unifamiliar, que abonó en su totalidad el señor Pio durante el período indicado; y, también, el pronunciamiento efectuado respecto de las costas. Por todo ello pidió que se acogiese la petición de compensación y se redujese la suma objeto de condena en la cantidad de 24.535,70 €. La parte apelada pidió que se confirmase íntegramente la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Ciñéndose el objeto del recurso a la cuestión relativa a la compensación de las cantidades abonadas por el demandado por los conceptos indicados: cuotas hipotecarias, seguro sobre la misma, impuestos sobre la vivienda unifamiliar y gastos de la comunidad de propietarios; hemos de señalar que sólo se aceptan los fundamentos jurídicos relativos a estas cuestiones, contenidos en la sentencia apelada en tanto que coincidan con los que nosotros hacemos a continuación.
Considera la sala que para dar respuesta a la cuestión que constituye objeto del recurso es necesario tener en cuenta los hechos siguientes: Los litigantes contrajeron matrimonio el día 30 de marzo de 1983 y, constante matrimonio, adquirieron mediante escritura fechada el 24 de junio de 1998 la vivienda unifamiliar a la que se refieren las actuaciones.
De dicho matrimonio nacieron y viven dos hijos: Fulgencio quien nació el NUM001 de 1991 y Belinda quien nació el NUM002 de 1996.
Mediante escritura otorgada el día 15 de enero de 2002 los litigantes y La Caixa otorgaron una escritura de crédito hipotecario con garantía de tal clase sobre la vivienda unifamiliar de su propiedad, en la que se convino que cada uno de los acreditados responderá solidariamente del cumplimiento de las obligaciones derivadas del crédito.
El día 23 de enero de 2002 donaron a sus hijos la vivienda unifamiliar referida por mitades e iguales partes, reservándose los donantes la administración y disposición de los bienes donados así como la reversión a su favor en caso de necesidad o conveniencia que por si solos apreciarían los donantes, quienes 'podrán disponer de y gravar por cualquier título intervivos, sin limitación, el bien donado y sus frutos, así como los bienes que sustituyen a aquellos y los frutos de estos últimos bienes, facultades que quedaban excluidas respecto de los donatarios.
En escritura otorgada el día 5 de noviembre de 2007 entre los litigantes y La Caixa se suscribió un nuevo crédito con garantía hipotecaria sobre la vivienda propiedad de sus hijos; siendo reseñable que tanto la actora como el demandado comparecieron al otorgamiento en su propio nombre y también en representación de sus hijos Fulgencio y Belinda , dueños por mitad de la vivienda unifamiliar mencionada, sobre la que se constituyó una segunda hipoteca.
El día 23 de mayo de 2008 los litigantes suscribieron un convenio regulador que fue aprobado en sentencia de divorcio del referido matrimonio dictada el 19 de junio de 2008 .
En el referido convenio se atribuyó el uso disfrute de la vivienda familiar situada en Zuasti de Iza a la esposa y a los hijos quienes quedaron en su compañía. Se estableció una pensión alimenticia a cargo del padre en favor de sus hijos de 100 € mensuales para cada uno de ellos; y otros 100 €, mensuales también, en concepto de pensión compensatoria para la madre.
Asimismo acordaron la ' disolución y liquidación de la sociedad de gananciales '. Donde afirmaron que dicho régimen se disolvía practicándose su liquidación mediante el presente documento y en base a su división a partes iguales entre los cónyuges. Se relacionaron los bienes integrantes del activo de la sociedad y, entre ellos, el usufructo vitalicio de la vivienda conyugal, que es la vivienda unifamiliar sita en la localidad indicada; así como las participaciones sociales de la sociedad mercantil GURE URTATS-ADUR, SL. y, en cuanto al pasivo, se relacionaron lo que se denominó ' préstamos hipotecarios ' por un importe total de 721.954 €.
Entonces, y, en lo que ahora interesa, se adjudicaron a la esposa la mitad, se dice, de la finca descrita como número uno, por tanto parece que relativa al usufructo vitalicio, y 375 participaciones sociales de la referida mercantil, sucediendo lo propio con el esposo, si bien sólo 125 participaciones sociales de dicha sociedad. En cuanto al pasivo, y entre otros extremos, se atribuyeron a cada uno de los litigantes la mitad de los préstamos (sic) convenidos con la entidad de crédito citada. Concluyéndose el convenio en los términos siguientes: ' dado que los cónyuges se reparten el neto patrimonial de su sociedad conyugal en idéntica proporción y al 50%, ambos se dan por saldados y liquidados de sus respectivas cuota partes de la sociedad conyugal no teniéndose más que solicitarse y reclamarse por concepto alguno'.
El día 21 de agosto de 2013 los litigantes otorgaron dos documentos con los números 333 y 334 del protocolo de la Notario señora Salinas uno denominado ' escritura decompromiso de obligaciones ' y otro denominado 'escritura de liquidación de sociedad conyugal ', respectivamente.
En el primero de ellos su cláusula primera dispuso lo siguiente: 'como compensación por diversos temas familiares pendientes, don Pio se compromete y obliga a entregar mensualmente y durante un período de cinco años, a doña Carla , la cantidad de 3000 €, que serán abonadas en la cuenta bancaria que esta última designe. Don Pio se compromete a hacer frente a dicho pago de conformidad con la responsabilidad prevista en el artículo 1911 del Código civil , tanto a nivel personal, como a través de las diferentes personas jurídicas en las que pueda participar'.
En la segunda, el referido señor Pio manifestó que: 'reconoce que la gestión de la sociedad GURE URTATS-ADUR, SL., ha sido realizada por él desde su constitución y, por tal motivo, asumir cualquier tipo de responsabilidad, reclamación o sanción que pudiera provenir de entidades u organismos públicos... o de particulares, eximiendo de dichas responsabilidades a doña Carla '.
Y en la tercera convinieron lo siguiente : Como modificación de las medidas definitivas asumidas en convenio regulador del divorcio, Don Pio se obliga a abonar mensualmente a doña Carla la cantidad de 1000 €, en concepto de alimentos de su hija común Belinda , en tanto en cuanto ésta siga conviviendo con su madre '.
Asimismo ambos litigantes ' se comprometen a realizar las gestiones necesarias para poder vender la vivienda sita en Zuasti, que está a nombre de sus hijos... no poniendo impedimentos el uno al otro. A tal efecto Don Pio con las personas que con él convivan, deberán facilitar el acceso a la vivienda de cara a facilitar la venta de la misma '.
En el segundo de los documentos referidos: 'escriturade liquidación de sociedad conyugal ', ambos litigantes expusieron que en escrituras otorgadas el día 12 de enero de 1996 la señora Carla suscribió 375 participaciones sociales de la mercantil GURE URTATS-ADUR, SL. y el señor Pio 125 participaciones sociales de la referida mercantil, 500 en total que les pertenecían por suscripción en la propia escritura fundacional de la sociedad; insistieron en que habían acordado formalizar la liquidación de su disuelta sociedad conyugal y a tal efecto otorgaron lo siguiente: ambos ex cónyuges ' de mutuo acuerdo, extinguen y liquidan su disuelta sociedadconyugal de conquistas mediante los siguientes abonos y adjudicaciones, que lo son en pleno dominio: A Don Pio , dada la condición de indivisible de los bienes inventariados... la totalidad de los mismos, por su valor expresado de 3005,07 € de euros. Y el mismo adjudicatario abona a doña Carla (mediante transferencia bancaria, cuyo resguardo de junio a la presente) el importe correspondiente al 50% del valor de las participaciones sociales precedentemente adjudicadas, quien recibe dicha cantidad a su entera satisfacción y otorga carta de pago... ' En segundo lugar manifestaron que ' con las adjudicaciones y abonos precedentes, que lo son en pleno dominio y con carácter privativo, los comparecientes se dan por pagados de cuantos derechos les correspondían en la disuelta y liquidada la sociedad conyugal de conquistas, sin que tengan que reclamarse cantidad alguna por ningún concepto y renunciando a toda acción rescisoria por causa de lesión'.
Hasta el otorgamiento de las escrituras del año 2013 las cuotas de los créditos con garantía hipotecaria, seguro de la vivienda impuestos y cargos de la Comunidad de Copropietarios vinieron pagándose con cargo a la mercantil GURE URTATS-ADUR, SL. en la que la demandante ostentaba el 75% de las participaciones sociales y el 25% señor Pio . A partir de los referidos otorgamientos tales gastos fueron satisfechos por el señor Pio , 2 de septiembre de 2013 al 26 de mayo de 2016 en que se contestó la demanda, tal y como consta en las actuaciones.
SEGUNDO.- Como antes dijimos la impugnación se refirió a: i) la mitad del importe de la deuda financiera amortizada por el señor Pio desde septiembre de 2013 hasta la fecha del escrito de contestación a la demanda; ii) la mitad del importe de las primas de seguro vinculadas a las operaciones crediticias realizadas; iii) la mitad del importe satisfecho por el señor Pio en concepto de cuotas de la comunidad a la que pertenece la vivienda unifamiliar referida durante el período indicado septiembre 2013 hasta la fecha de formulación del escrito de contestación; así como el pronunciamiento relativo a las costas derivado, entendemos, de la parcial estimación de la demanda en razón de la compensación mencionada.
Conviene aclarar desde el principio que, desde el inicio, desde la fecha en que se suscribieron los créditos con garantía hipotecaria, ambos litigantes son deudores solidarios frente a la entidad de crédito, de modo que, como es evidente, cada uno de ellos viene obligado a satisfacer el importe de la totalidad de los saldos que correspondan de la deuda financiera existente. Esto es, frente a terceros, frente a la entidad de crédito, en lo que puede considerarse como relación externa, los dos son deudores solidarios respecto de la referida entidad y por la totalidad de la deuda.
En el ámbito exclusivamente de la relación interna, esto es, la existente entre los dos litigantes es en el que puede operar la compensación esgrimida por el demandado y ahora apelante. Debe tenerse en cuenta que la compensación opuesta se articula sobre los extremos: a) el carácter solidario de la deuda asumido, sin duda, por los dos al suscribir las operaciones de crédito garantizadas con hipoteca; y b) lo acordado por los ex cónyuges en el convenio regulador del divorcio y disolución y liquidación de su sociedad conyugal el 23 de mayo de 2008, posteriormente aprobado en la sentencia de divorcio de 19 de junio del mismo año.
Desde tal perspectiva, y en el ámbito, insistimos, de la relación interna resulta intrascendente, a nuestro juicio, que el pago de la deuda correspondiente a la hipoteca sobre la vivienda unifamiliar beneficie a los hijos de los litigantes quienes son, en virtud de la donación que les hicieron sus padres, propietarios de la misma por mitades iguales partes; y ello porque nada tiene que ver tal titularidad con los pactos asumidos entre los antiguos cónyuges quienes, además, se reservaron casi la totalidad de las facultades inherentes al dominio, incluida la de disponer y gravar la tan repetida vivienda unifamiliar. Tampoco compartimos el criterio según el cual la deuda a compensar, correspondiente a los pagos efectuados por el demandado en concepto de carga financiera de los créditos, carezca de liquidez por el hecho de tener que ser valoradas al momento en que se produzca la disolución, dice, de la comunidad de bienes formada por los hijos, pues tal eventualidad se produciría en el caso de que se reclamase lo satisfecho en favor de los propietarios del bien, pero sin que opere en el ámbito interno de las relaciones entre los antiguos cónyuges.
En definitiva, acreditado el pago de las cantidades correspondientes a la deuda financiera por parte del señor Pio y acordado entre los antiguos esposos que dichas deudas se asumirían por mitad y por los dos, el pago efectuado por uno de ellos de lo total de lo debido en el periodo mencionado, genera a su favor un derecho de reembolso por la mitad de lo satisfecho frente al otro obligado, sin necesidad de aguardar a la amortización completa de los créditos contratados con la referida garantía hipotecaria, que permite su compensación al concurrir los requisitos legalmente establecidos para ello.
Se suscitó también por la actora en el escrito de oposición al recurso y en el de contestación a la compensación opuesta por el demandado la existencia de pacto en virtud del cual la actora junto con sus hijos abandonaba la vivienda unifamiliar referida, cuyo uso le había sido atribuido en el convenio regulador del divorcio a cambio de que el apelante señor Pio , quien a partir de entonces vino utilizando la referida vivienda, asumiese el pago íntegro de la carga financiera, de la deuda hipotecaria lo que, al parecer, ocurrió en febrero del año 2009. Es claro que la prueba de tal hecho, excluyente de la compensación al convertir la cantidad reclamada en no exigible a la actora, le corresponde a ella una vez acreditado la obligación asumida por los dos y el pago efectuado por el apelante de las cantidades referidas, y es lo cierto que la referida prueba no ha tenido lugar al menos con la entidad suficiente para poder excluir la compensación por la razón expuesta.
Efectivamente, si ese pacto existió no se comprende que hasta que se otorgaron las escrituras de agosto de 2013 las cuotas o cargas financieras del crédito hipotecario se vinieran satisfaciendo con cargo a la sociedad GURE URTATS-ADUR, SL. como reconoce la propia demandante, en lugar de haberlo hecho el señor Pio , pues las cuotas que se pretende compensar son las devengadas a partir de la firma de las escrituras de agosto de 2013, concretamente de la número 334 de protocolo; tampoco se acomoda a la existencia del referido pacto el hecho de que en la escritura con número de protocolo 333 denominada ' compromiso de obligaciones ' se comprometiesen ambos al realizar las gestiones necesarias para poder vender la vivienda ' que está a nombre de sus hijos '. Por otro lado las certificaciones de empadronamiento y documentos similares aportados por la actora no acreditan por sí mismos sino que la actora y sus hijos dejaron de habitar la vivienda unifamiliar y pasaron a hacerlo en otra casa.
Podría pensarse, pese a todo, en orden a la prueba del pacto referido, que del contenido de las escrituras podría deducirse su existencia, pero tampoco la apreciación en conjunto de tales documentos junto con el resto de los existentes en las actuaciones permite deducir, con la seguridad que exige un pronunciamiento excluyente de la compensación pedida, la existencia del referido pacto; se trataría, en el mejor de los casos, de un hecho dudoso cuya falta de prueba habría de perjudicar a la parte que tiene tal carga, que es la actora apelada. Efectivamente, la escritura con número de protocolo 333 alude a 'compensación por diversos temas familiarespendientes', como razón por la cual el señor Pio asumió la obligación de pago reflejada en ella y modifica el convenio regulador, con expresa mención del mismo, en lo relativo tan sólo a la pensión de alimentos en favor de la hija común Belinda ; la escritura con número de protocolo 334 está referida a completar la liquidación de la sociedad conyugal en relación con las participaciones sociales propiedad de la señora Carla , a quien se le atribuyeron igualmente en el convenio regulador, y que se transmitieron al señor Pio quien abonó, según consta, el importe correspondiente al 50% del valor de las mismas, a continuación existe un pacto con arreglo al cual los comparecientes se dan por pagados de cuantos derechos les correspondían en la disuelta y liquidada sociedad conyugal de conquistas, sin que tengan que reclamarse cantidad alguna por ningún concepto y renunciando a toda acción rescisoria por lesión, pacto que debe ponerse en relación con la transmisión de participaciones y liquidación de la sociedad conyugal al momento en que el mismo se otorgó; lo que explicaría la reclamación de la mitad de las deudas que satisfizo el señor Pio .
En consecuencia, procede acordar la compensación de la cantidad referida a la mitad del importe de la deuda financiera amortizada por el señor Pio desde septiembre de 2013 hasta la fecha del escrito de contestación a la demanda, 26 de mayo de 2016. Similares consideraciones son de hacer en cuanto al seguro de la vivienda sobre la que recae la garantía hipotecaria, en tanto que respecto de la misma se ha de seguir el mismo criterio que en relación con la carga hipotecaria referida, puesto que, en definitiva, la contratación del referido seguro y el pago de las primas correspondientes está directamente vinculado a la referida garantía hipotecaria y beneficia a quienes ostentan si no el dominio de la casa la mayor parte de las facultades que integran el mismo.
Distinta solución ha de adoptarse en cuanto a la cantidad correspondiente a los gastos de comunidad de propietarios, pues se trata de devengos vinculados al uso de la casa unifamiliar y que benefician a quien la utiliza, por lo que acreditado que dicho uso lo ostenta el apelante ha de ser él quien asuma el referido coste, de forma que no procede compensar cantidad alguna por el concepto referido.
En consecuencia cabe compensar 22.627,87 € más 709,78 € de manera que el total compensable asciende a 23.337,65 €, cantidad esta última en la que ha de disminuirse la suma contenida en el primero de los pronunciamientos de la sentencia apelada, debiendo sustituirse la condena al pago de 106.340 € por idéntica condena por importe de 83.002,35 € manteniendo en lo demás los restantes pronunciamientos adoptados en el fallo de la sentencia recurrida.
En lo relativo a las costas de la primera instancia debe prosperar también el recurso. El artículo 394 LEC parte del criterio del vencimiento, esto es, la estimación total o sustancial de la demanda que da lugar a la imposición a la demandada de los gastos del proceso; de dicho principio cabe separarse en los casos en los que hubiera dudas fácticas o jurídicas. Por lo tanto, los supuestos de estimación parcial o los dudosos en los términos a los que el precepto se refiere son los que dan lugar a que no se haga especial pronunciamiento en cuanto a las costas. En el caso contemplado la condena contenida en la sentencia de primera instancia ascendió a 118.005 € al haber sido desestimada la compensación alegada por el demandado; en fase de recurso se produjo la parcial estimación de este y, por ende, se estimó compensable una suma que asciende a 23.337,65 € lo que originaba la disminución de la condena de primera instancia en un 19,77%, lo que impide hablar de una estimación sustancial. Y, por otra parte, lo relativo a la compensación y a la oscuridad de las relaciones entre los litigantes dieron lugar a la existencia de ciertas dudas que abundan en lo expuesto. Por lo tanto si, en definitiva, la demanda se estimó en parte y si las complejas relaciones habidas entre las partes daban lugar una cierta duda en relación con los términos de la compensación considera la sala que no procede tampoco imponer al demandado las costas de la primera instancia dada la estimación parcial de la demanda, lo que aboca a la estimación también el último de los motivos del recurso.
TERCERO.- En cuanto a las costas de la segunda instancia la parcial estimación del recurso de apelación determina que no proceda hacer especial pronunciamiento al respecto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 LEC , y que proceda devolver a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Pio representado por la Procuradora señora Gurbindo Gortari y defendido por Letrado señor Gortari Izu frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez de refuerzo del Juzgado de Primera Instancia número Siete de Pamplona en los autos de juicio ordinario número 385/2016, en los que ha sido parte apelada Dª Carla representada por la Procuradora señora Goñi Jiménez y dirigida por el Letrado señor Martínez Monreal; revocando en lo necesario la sentencia recurrida y acogiendo en parte la compensación alegada (23.337,65 €), debemos reducir la cuantía del primero de los pronunciamientos de la sentencia apelada a la suma de 83.002,35 € (106.340 menos 23.337,65 €) confirmando la condena, además, al apelante al pago de 11.665 €.En cuanto las costas de la primera instancia revocamos lo acordado al respecto en la sentencia recurrida y acordamos no imponer a ninguna de las partes las costas de ninguna de las dos instancias. Todo ello manteniendo los demás pronunciamientos de la resolución apelada no afectados por los nuestros. Devuélvase a la parte apelante el depósito efectuado para recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

