Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 492/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 808/2017 de 11 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MOSCOSO TORRES, PABLO JOSE
Nº de sentencia: 492/2018
Núm. Cendoj: 38038370042018100463
Núm. Ecli: ES:APTF:2018:2409
Núm. Roj: SAP TF 2409/2018
Encabezamiento
SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 19-20
Fax.: 922 34 94 18
Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000808/2017
NIG: 3800642120150008290
Resolución:Sentencia 000492/2018
Proc. origen: Recurso de apelación Nº proc. origen: 0000218/2017-00
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife
Apelado: Abelardo ; Procurador: Maria Cristina Escuela Gutierrez
Apelado: Olga ; Procurador: Maria Cristina Escuela Gutierrez
Apelante: Caixabank Sa; Procurador: Ana Jesus Garcia Perez
SENTENCIA
Rollo núm. 808/2017
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Pablo José Moscoso Torres.
Magistrados
Don Emilio Fernando Suárez Díaz.
Doña Pilar Aragón Ramírez.
En Santa Cruz de Tenerife, a once de diciembre de dos mil dieciocho.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de
Arona, en los autos núm. 878/2015, seguidos por los trámites del juicio ordinario, sobre nulidad contractual y
reclamación de cantidad y promovidos, como demandante, por DON Abelardo y DOÑA Olga , representados
por la Procuradora doña Cristina Escuela Gutiérrez y dirigidos por el Letrado don Tomás Alberto González
Jorge, contra la entidad CAIXABANK, S.A., representada por la Procuradora doña Ana Jesús García Pérez
y dirigida por la Letrada doña Miriam Campelo Gutiérrez, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la
presente sentencia siendo Ponente el Magistrado don Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada-Juez, Doña Lara Etelvina López Jiménez, dictó sentencia el día uno de septiembre de dos mil dieciséis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Cristina Escuela Gutiérrez en nombre y representación de D. Abelardo y Dª. Olga contra CAIXABANK, S.A. y, en su consecuencia: DECLARO la nulidad de la cláusula suelo (estipulación tercera bis) del contrato concertado por las partes en fecha 5 de mayo de 2.010, DEBIENDO procederse a su eliminación de la meritada escritura de préstamo manteniendo vigente el resto del contrato en aplicación del artículo 1.258 CC . CONDENO a la entidad demandada a la devolución al prestatario de las cantidades cobradas indebidamente por aplicación de la cláusula suelo desde su constitución, (que serán calculados en ejecución de sentencia en caso de que no se produjera el cumplimiento voluntario de la presente resolución), más los intereses legales desde la fecha del emplazamiento. CONDENO a la demandada a abonar a los actores el interés legal incrementado en dos puntos conforme a lo establecido en el artículo 576 LEC . CONDENO al pago de las costas procesales a la parte demandada.'.
Posteriormente, en fecha veintiuno de octubre de dos mil dieciséis, se dictó auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'ACUERDO.- Que el fallo de la Sentencia de 1 de septiembre de 2016 dictada en el presente proceso queda redactada del siguiente modo: - Que ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Cristina Escuela Gutiérrez en nombre y representación de D. Abelardo y Dª. Olga contra CAIXABANK, S.A. y, en su consecuencia: DECLARO la nulidad de la cláusula suelo (estipulación tercera bis) del contrato concertado por las partes en fecha 5 de mayo de 2.010, DEBIENDO procederse a su eliminación de la meritada escritura de préstamo manteniendo vigente el resto del contrato en aplicación del artículo 1.258 CC . CONDENO a la entidad demandada a la devolución al prestatario de las cantidades cobradas indebidamente por aplicación de la cláusula suelo desde su constitución, (que serán calculados en ejecución de sentencia en caso de que no se produjera el cumplimiento voluntario de la presente resolución), con los efectos inherentes a ello en cuanto a la realización de los apuntes contables necesarios en relación con la determinación de los apuntes contables necesarios en relación con la determinación del capital pendiente de amortización. CONDENO a la demandada a abonar a los actores el interés legal de cada una de las cantidades abonadas en exceso mediante la aplicación del tipo del interés legal del dinero desde que se produjo el exceso de pago hasta su efectiva devolución. CONDENO al pago de las costas procesales a la parte demandada.'.
TERCERO.- Notificadas debidamente dichas resoluciones, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante presentó escrito de oposición al mencionado recurso.
CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día cuatro de diciembre del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales
Fundamentos
PRIMERO.- 1. La sentencia apelada estimó la demanda y declaró la abusividad de las estipulaciones contenidas en el préstamo hipotecario suscrito por las partes el cinco de mayo de dos mil diez , que establece una limitación al tipo de interés variable en su límites inferior (cláusula suelo), y en consecuencia la nulidad de pleno derecho de tales estipulaciones, condenando a la entidad demandada a reintegrar a los actores el importe de las cantidades cobradas en virtud de dicha cláusula.
2. Dicha resolución ha sido apelada por la entidad demandada que, como fundamentos de la impugnación, alega (i) la errónea valoración de la prueba documental en cuanto a la información facilitada por CAIXABANK a la parte actora sobre la cláusula suelo, entendiendo que la cláusula supera el doble control de transparencia; (ii) la sentencia recurrida contraviene frontalmente la doctrina jurisprudencial sentada por el pleno del Tribunal Supremo en su sentencia de 9 de mayo de 2013 en relación a la retroactividad de la devolución de cantidades.
3. Los actores se han opuesto al recurso presentado de contrario y refutan sus argumentos, interesando la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- 1. El primero de los motivos se basa, esencialmente, en la información suficiente ofrecida a los prestatarios sobre el significado y el alcance de la cláusula controvertida, materializada principalmente en el contenido del propio contrato y en el de la oferta vinculante suministrada previamente a los actores sobre las condiciones del préstamo, junto con las advertencias del Notario en la escritura otorgada, lo que a su entender implica que la cláusula supere el doble control de inclusión y transparencia (por los términos claros de su inclusión y por la comprensibilidad real de la trascendencia de la cláusula en el conjunto del contrato).
2. La sentencia apelada considera que 'no ha resultado probado que los actores fueran informados debidamente, siendo a la entidad bancaria a la que le correspondía facilitar la información a los consumidores de forma clara y precisa..., de tal manera que la parte actora tuviera pleno conocimiento de la existencia y contenido de tal cláusula...', concluyendo en que 'el Banco no facilitó a sus clientes información específica acerca del significado económico en diversas situaciones que se pudieran presentar en un futuro previsible a la vista de los datos obrantes resultando insuficiente para ello la propia redacción y sistema del contrato...'.
3. El recurso no refuta adecuadamente los argumentos de la sentencia, pues entiende que con la oferta vinculante y el propio tenor del contrato es suficiente para cumplir con ese deber de información; sin embargo ello no es así, pues ni una (la oferta vinculante) ni el otro (el tenor del contrato) agotan por si mismos ese deber que reclama no solo la claridad y comprensión gramatical de sus términos (con lo que se superaría el primer control para su inclusión), sino además la verdadera dimensión y trascendencia económica de la cláusula; por otro lado, se insertan en el contrato de forma conjunta las dos cláusulas de limitación al alza y a la baja (techo y suelo), como aparente contraprestación esta última de la primera y no existen simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar, ni la entidad demandada ha acreditado que se efectuara; finalmente, no hay información previa clara y comprensible (no se acredita) sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad (caso de existir) o advertencia de que el concreto perfil de cliente no se le ofertaron las mismas.
Por otro lado y como ya señalado esta Sección (sentencia de dos de junio de dos mil diecisiete ) tampoco la información o advertencia del Notario en la escritura colma ese control..., sin que esa información cumpla los presupuestos ya mencionados. Esta conclusión es concorde incluso con la jurisprudencia posterior del Tribunal Supremo que, en su sentencia (del Pleno) del día ocho del mes de junio de dos mil diecisiete, señala que 'aunque la intervención notarial sirve para complementar la información recibida por el consumidor sobre la existencia y trascendencia de la cláusula suelo en los supuestos en los que se ha suministrado una previa información precontractual adecuada, esta intervención no puede, por sí sola, sustituir a dicha información'.
Tampoco en este caso consta que se diera una información adecuada en la negociación precontractual 3. En definitiva, la superación del control de transparencia habría exigido una información y explicación añadida a la que deriva del contenido impreso de la oferta vinculante (que se limita a expresar de modo resumido las condiciones del préstamo en lo que se refiere a los intereses) y del texto de la cláusula en la escritura, pues se trata esta de una información que, al margen de la complejidad en su exposición en lo que se refiere al cálculo de los intereses, se limita a expresar los tipos y las operaciones complejas para alcanzar el resultado, pero sin que en modo alguno sean expresivas u ofrezcan cualquier tipo de información (ni la oferta vinculante ni el tenor del contrato) de la significación y trascendencia económica de la cláusula, y su verdadero alcance, lo que habría requerido la prueba de esas otras acciones añadidas a las que alude la sentencia apelada (simulaciones de escenarios, comparativa de productos, coste de unos y otros, evolución previsible y razonable de la evolución de los tipos en el momento de contratar...), para superar el aspecto más material de ese control, lo que, por tales razones, no se ha producido.
4. En tales circunstancias el recurso no puede estimarse en este punto, pues se limita afirmar, de manera un tanto voluntarista, que la oferta vinculante y el tenor del contrato, junto con la advertencia del Notario, incluyen per se las condiciones precisas para superar dicho control, frente a los argumentos más sólidos de la sentencia que en ningún caso se desvirtúan con la alegaciones del recurso en el que ni siquiera se analizan ni se esos argumentos.
TERCERO.- 1. Mayor fundamento cabría conferir a la otra alegación del recurso, referente a los efectos restitutorios derivados de declaración de nulidad de la citada cláusula conforme a lo dispuesto en el art. 1303 del CC , pues esos efectos ya habían sido fijados por el Tribunal Supremo mediante doctrina sentada en la sentencia del Pleno de 25 de marzo de 2015 , en el sentido de que únicamente procedería la restitución de intereses a partir de la fecha de publicación de la sentencia del mismo Tribunal de 9 de mayo de 2013 .
La sentencia apelada, sin embargo, se aparta de ese criterio, que no aplica, y considera que los efectos deben retrotraerse el momento inicial de la aplicación de la cláusula, de modo que las cantidades que deben restituirse no son solo las percibidas desde la fecha de la segunda sentencia citada, sino la totalidad de las cobradas desde el inicio del contrato.
2. Naturalmente, si la sentencia apelada se aparta y no aplica la doctrina del Tribunal Supremo (doctrina que si bien no tiene la categoría de fuente directa del Derecho, sí tiene la significación que le corresponde según el art. 1.6 del Código Civil de complemento del ordenamiento jurídico), parece lógico atribuir un claro fundamento al recurso que, justamente, pretende la aplicación de esa doctrina jurisprudencial establecida; y ello porque, como ha mantenido esta Sección en ocasiones anteriores, 'cualquiera que sea su criterio desde un punto de vista jurídico doctrinal, debe atenerse al seguido por ese Alto Tribunal por razones de coherencia con nuestro sistema procesal y con el significado del recurso de casación por interés casacional, por razones de estricta seguridad judicial -que es un principio constitucionalmente relevante de acuerdo con el art. 9.3 de la Constitución Española - y también por el respeto que a esta Sección le merecen las decisiones de ese tribunal superior en razón de su autoridad' 3. Lo que ocurre es que la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 21 de diciembre de 2016 (posterior a la fecha de la sentencia impugnada y a la de interposición del recurso), ha venido a corregir el criterio mencionada del Tribunal Supremo por estimarlo contrario a la normativa europea de consumidores, y ha venido a corroborar el criterio de la sentencia de primera instancia, que retrotrae los efectos restitutorios al momento inicial del contrato. Por tanto, la aplicación del principio de la interpretación del ordenamiento estatal conforme a la normativa europea según las resoluciones del TJUE, obliga a dar prioridad al criterio mantenido por este Tribunal, lo que lleva consigo la desestimación de este otro motivo del recurso.
CUARTO.- 1. Procediendo la desestimación de ambas alegaciones del recurso, la sentencia apelada debe confirmarse en su integridad.
2. En cuanto a las costas de la segunda instancia, esta misma Sección venía manteniendo inicialmente que la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016, ya citada, había venido a clarificar las serias dudas de derecho que existían sobre la cuestión de la retroactividad de los efectos de la nulidad de la cláusula, de modo que la decisión del recurso de apelación tenía su fundamento en dicha sentencia y por tanto en un hecho nuevo posterior a la resolución impugnada, por lo que esas circunstancias (las serias dudas de derecho y el hecho sobrevenido mencionado -cambio de jurisprudencia-) justificaban la no imposición de las costas a la entidad apelante de acuerdo con lo establecido en el art. 398.1, en relación con el art. 394, ambos de la LEC .
3. Sin embargo, ese criterio no ha sido mantenido por el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que en su muy reciente sentencia de 4 de julio de este mismo año (Id Cendoj: 28079119912017100018 ) señala lo siguiente: ' [ ... ] en trance de sentar un criterio sobre las costas de las instancias para todos los casos similares al presente en que, debido a la estimación del recurso de casación del demandante, esta sala deba pronunciarse sobre esas costas, no puede prescindirse de unos elementos tan relevantes como son, primero, que el pronunciamiento afecta directamente a un consumidor que vence en el litigio y, segundo, que el cambio de doctrina jurisprudencial se debe a una sentencia del TJUE que, como la del 21 de diciembre de 2016 y según se desprende con toda claridad de su apdo. 71, se funda esencialmente en el derecho de los consumidores a no estar vinculados por una cláusula abusiva ( art. 6, apdo. 1, de la Directiva 93/13 ).
A su vez, la circunstancia de que la modificación de la jurisprudencia nacional se deba a lo resuelto por el TJUE debe ponerse en relación con el principio de efectividad del Derecho de la Unión, conforme al cual la seguridad jurídica no debe salvaguardarse en un grado tan elevado que impida o dificulte gravemente la eficacia del Derecho de la Unión, por ejemplo porque permita proyectar hacia el futuro los efectos de la cosa juzgada y extenderlos a situaciones sobre las que no haya recaído resolución judicial definitiva con posterioridad a la sentencia del TJUE que contradiga lo afirmado en la sentencia de un tribunal nacional ( STJUE de 3 de septiembre de 2009, asunto C-2/08 , Olimpiclub)'.
Sobre esa la base de esas consideraciones la Sala termina concluyendo 'que el criterio más ajustado al principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y al principio de efectividad del Derecho de la Unión es que las costas de las instancias en casos similares al presente se impongan al banco demandado.' No obstante y por un lado, la misma sentencia matiza que la solución se adopta 'sin perjuicio' de que otros supuestos -'recursos'- presenten peculiaridades propias que justifiquen otra decisión; por otro lado, alude a que la solución en ese caso se justifica también en la actitud de la entidad demandada durante todo el proceso y en prácticamente todas las instancias, que describe y de la que dimana una tenaz, persistente y continuada oposición no solo a los efectos de la nulidad de la cláusula, sino a la procedencia misma de la pretensión de nulidad, planteando excepciones procesales y alegando razones de fondo para negar el carácter abusivo de la cláusula determinante de su nulidad.
4. Pues bien a partir de su sentencia de 14 de julio de 2017 esta Sección ha entendido que debe ajustar su criterio al mantenido por el Tribunal Supremo en esa reciente sentencia, al margen de la significación que tenga como genuina doctrina jurisprudencial, y ello por estrictas razones de seguridad jurídica (que no deja de ser un principio con relevancia constitucional - art. 9.3 de la CE -). En función de ello y a salvo de otros supuestos en los que aparezcan otras peculiaridades, se entiende que solo cabe la no imposición de las costas cuando el recurso de apelación se funde única y exclusivamente en la improcedencia de los efectos declarados en la sentencia apelada por no ajustarse a los criterios de la doctrina del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2015 (doctrina rectificada por la sentencia del TJUE ya citada), pero no cuando, junto con esa alegación, en el recurso se impugne también la declaración misma de la nulidad por la condición de abusiva de la cláusula, y sobre esta cuestión haya versado el análisis y el pronunciamiento del tribunal de la apelación.
5. Aplicando tal criterio al presente caso, las costas de la segunda instancia deben imponerse a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1, en relación con el art. 394, ambos de la LEC , pues el objeto de su impugnación era tanto la declaración de nulidad de la cláusula por abusiva, como los efectos restitutorios e inherentes a la nulidad declarada.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMAMOS en todas sus partes la sentencia recurrida, IMPONIENDO a la parte apelante las costas originadas en segunda instancia y CON PÉRDIDA del depósito que se haya constituido para recurrir.Contra la presente sentencia, dictada en un juicio ordinario caben, en su caso, recurso de casación por interés casacional ( art. 477.3 de la LEC ) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste solo si se formula aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la LEC ), y si se interponen ambos en legal forma en el plazo de veinte días ante este Tribunal previa la constitución del depósito en la forma y cuantía legalmente prevenidas.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

