Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 492/2019, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 156/2019 de 16 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE
Nº de sentencia: 492/2019
Núm. Cendoj: 02003370012019100503
Núm. Ecli: ES:APAB:2019:880
Núm. Roj: SAP AB 880/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
ALBACETE
Apelación Civil 156/19
Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Villarrobledo. Procedimiento Ordinario 60/17.
APELANTE: Raimundo
Procurador: Begoña Hernández Tárraga.
APELADO: Rodolfo
Procurador: Mª José Collado Jiménez
S E N T E N C I A NUM. 492/19
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres.
Presidente
D. CÉSAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados
D. JOSÉ GARCÍA BLEDA
D. JOSÉ RAMON SOLÍS GARCÍA DEL POZO
D. MANUEL MATEOS RODRÍGUEZ
En Albacete a dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 60/17 de Juicio Ordinario seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villarrobledo y promovidos por Raimundo contra Rodolfo ;
cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada
en fecha 5 de noviembre de 18 por el Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido
demandante. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 5 de diciembre de 2019.
Antecedentes
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; yPRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: DESESTIMAR la demanda formulada por D. Raimundo , representado por el/la Procurador/a D./D.ª BEGOÑA HERNÁNDEZ TÁRRAGA, contra D. Rodolfo , representado por el/la Procurador/a D./D.ª MARÍA JOSÉ COLLADO JIMÉNEZ, y, en consecuencia, absolver al demandado de los pedimentos formulados de contrario. Se condena en costas a la parte actora. Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la mismo cabe formular, ante este Juzgado, recurso de apelación, que se interpondrá en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación, conforme disponen los artículos 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. A tal efecto, póngase en conocimiento de las partes que, para la interposición, en su caso, del recurso de apelación contra la presente resolución, habrán de constituir con anterioridad a la presentación del escrito correspondiente, un depósito por la cantidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, bajo sanción de inadmisión a trámite del mismo. Llévese el original al libro de sentencias. Por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo.'
SEGUNDO.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandante D. Raimundo , representado por medio de la Procuradora Dª. Begoña Hernández Tárraga, bajo la dirección del Letrado D. Felipe Muriel Medrano, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por el demandado D. Rodolfo , representado por la Procuradora Dª. Mª José Collado Jiménez, bajo la dirección del Letrado D. Luís Enrique García Jiménez se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los referidos procuradores y sus representaciones indicadas.
TERCERO.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GARCÍA BLEDA.
Fundamentos
Primero.-Por la representación de Raimundo se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Sr Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villarrobledo en fecha cinco de noviembre de dos mil dieciocho que desestimó la demanda formulada por la representación de Raimundo contra Rodolfo absolviendo al referido demandado de los pedimentos formulados de contrario condenando en costas a la parte actora solicitando el referido recurrente Raimundo la revocación de la referida resolución y que se dicte otra estimatoria de la demanda condenando al demandado Rodolfo a pagar como indemnización por la resolución injustificada de la venta del ganado concertada entre Rodolfo como vendedor y Raimundo como comprador las cantidades siguientes :1º) De la devolución de la señal efectuada en su día por importe de 1.000 euros, 2º) pago del resto del precio convenido (16.700 euros ) como indemnización. 3º) una indemnización por lucro cesante de 2.245 euros.Segun do.-Alega en esencia la representación de Raimundo como motivos de su recurso que Rodolfo por medio de un anuncio en Internet publicitó la venta del ganado de su explotación ganadera sita en la localidad de Ossa de Montiel poniéndose en contacto el actor Raimundo , ahora recurrente con Rodolfo y finalmente, tras acudir Raimundo a la explotación ganadera del ahora demandado Rodolfo sita en Ossa de Montiel el 30 de septiembre de 2016, acordaron la venta del ganado compuesto de 195 cabras, incluido el macho, de las cuales 100 estaban paridas con 95 cabritos, mientras que las restantes estaban en su mayoría preñadas, así como de cinco comederos para paja, dos bebederos, un comedero desmontable para pacas de heno, ocho teleras, un contenedor para cadáveres, otras teleras y un tornajo, todo ello por un precio de 17.700 euros habiendo formulado Raimundo en el mismo mes de septiembre una solicitud ante la Consejería de Agricultura de la Junta de Extremadura para obtener el alta de la explotación ganadera que tenía intención de regentar con el ganado adquirido ya que el reconocimiento del alta era condición imprescindible para proceder al traslado del ganado adquirido desde Ossa de Montiel comprometiéndose Raimundo a abonar el pienso que necesitara el ganado hasta la concesión del alta y abonando mediante transferencia bancaria efectuada el 25 de octubre de 2016 al demandado Rodolfo una señal de la compra por importe de 1.004,15 euros y una vez le fue notificada el alta por teléfono apenas un mes después del cierre de la venta se enteró de que Rodolfo con incumplimiento de lo pactado y sin causa justificada, había procedido a vender las cabras y las crías a terceras personas ,por lo que ya no era posible exigirle la entrega del ganado con arreglo al contrato, reclamando Raimundo por daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato 1º) la devolución de la señal efectuada en su día por importe de 1.000 euros, 2º) el pago del resto del precio convenido (16.700 euros ) como indemnización 3º) una indemnización por lucro cesante de 2.245 euros.
Terce ro.- Al respecto de los motivos del recurso interpuesto por la representación de Raimundo , ha de indicarse: El juzgador de instancia basó su resolución en los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO : '
PRIMERO.- El demandante, D. Raimundo formula, al amparo de los arts. 1089 , 1091 , 1106 , 1107 , 1108 y 1124 CC , reclamación de cantidad por importe de 23.775 € frente a Rodolfo , cantidades que, a su juicio, le adeudaría a resultas de la resolución de un contrato de compraventa de ganado, que éste habría efectuado de forma sorpresiva. El demandante alega que, por medio de un anuncio en Internet, los ahora litigantes se pusieron en contacto y finalmente, tras acudir Raimundo a la explotación ganadera del demandado sita en Ossa de Montiel el 30 de septiembre de 2016, acordaron la venta de una piara de 195 cabras, incluido el macho, de las cuales 100 estaban paridas con 95 cabritos, mientras que las restantes estaban en su mayoría preñadas, así como de cinco comederos para paja, dos bebederos, un comedero desmontable para pacas de heno, ocho teleras, un contenedor para cadáveres, otras teleras y un tornajo, todo ello por un precio de 17.700 €. El actor manifiesta que en el mismo mes de septiembre formuló una solicitud ante la Consejería de Agricultura de la Junta de Extremadura para obtener el alta de la explotación ganadera que tenía intención de regentar con el ganado adquirido. Dado que el reconocimiento del alta era condición imprescindible para proceder al traslado del ganado adquirido desde Ossa de Montiel, el actor se comprometió a abonar el pienso que necesitara la piara hasta la concesión del alta, y abonó al demandado una señal de la compra por importe de 1.004,15 € mediante transferencia bancaria. Una vez le fue notificada el alta por teléfono apenas un mes después del cierre de la venta, el actor se enteró de que Rodolfo con incumplimiento de lo pactado y sin causa justificada, había procedido a vender las cabras y las crías a terceras personas. Como consecuencia de los hechos referidos y dado que ya no es posible exigir la entrega del ganado con arreglo al contrato, el demandante reclama lo siguiente: 1º) la devolución de la señal efectuada en su día por importe de 1.004,15 € (aunque la redondea finalmente a 1.000 €); 2º) el pago del resto del precio convenido (16.700 €) como indemnización; 3º) una indemnización por lucro cesante de 6.075 €, que resulta de multiplicar el número de cabezas vendidas y el número de potenciales nuevas crías (que cifra en 40) por el precio del cabrito en aquellas fechas (que fija en 45 €). El demandado, Rodolfo se opone a la pretensión deducida de contrario. Coincide con la parte demandante en los contactos previos, así como en la fecha, en el objeto y en el precio del contrato, aunque niega que las cabras no paridas estuvieran preñadas en su mayor parte. Además, señala que, dado que Raimundo , le dijo que no podía llevarse las cabras por cuanto no disponía de número de explotación ganadera y que se hallaba en trámites para su obtención ante la Junta de Extremadura, se acordó el pago de la señal de 1.000 € - de carácter confirmatorio-; no obstante, también indica que se estableció un plazo de quince días para la conclusión de la operación, ante la inminente jubilación de Rodolfo en el mes de noviembre -que, a su juicio, le impediría la práctica de cualquier actividad ganadera-. El demandado afirma que, pese a los preparativos acometidos para asegurar la entrega en condiciones -vacunación de los animales y análisis de sangre-, y a los continuos apremios al actor para que agilizara los trámites ante la Junta de Extremadura, como éstos no fructificaban ni el actor procedía al pago de la señal convenida ni de los gastos de manutención, procedió a gestionar la venta a otro posible comprador, la cual fue finalmente verificada el 9 de noviembre de 2016. A juicio del demandado, tal operación no se concertó a espaldas del actor, ya que fue informado de la misma en todo momento. Es más, a pesar de serle comunicada la celebración de la venta, el demandante procedió a ingresar de forma tardía la señal fijada, que le fue devuelta de inmediato. En definitiva, el Sr. Rodolfo expresa que no ha incurrido en ningún incumplimiento ni ha irrogado ningún daño o perjuicio al actor, lo que haría improcedente la reclamación de cantidad. Asimismo, de forma subsidiaria, manifiesta: 1º) la improcedencia de exigir el pago de la señal entregada, ya que la misma fue devuelta al actor el 28 de octubre de 2016; 2º) la improcedencia de reclamar el resto del precio de lo vendido (16.700 €), pues bien, aparte de que no se provocó al actor ningún daño (más bien, habría sido al contrario), éste nunca satisfizo el pago de esta cantidad; 3º) la improcedencia de reclamar 6.075 € en concepto de lucro cesante, ya que vuelve a incluir en esta partida el precio del cabrito (nunca satisfecho y reclamado en la partida anterior), toma como referencia el precio establecido (4,5€/kg.) para el precio máximo de un cabrito lechal (10 kg.), criterio inadecuado en especial para los cabritos no nacidos. Conviene destacar que en el turno correspondiente en el trámite de conclusiones, el demandante se avino, respecto de la reclamación por lucro cesante, a las conclusiones del perito por ella propuesto, que lo cifraba en 2.245 €, en contraste con los 6.075 € inicialmente reclamados.
SEGUNDO.- En primer lugar, se estima improcedente la reclamación de la totalidad del precio fijado por la piara que efectúa el demandante, comprador en el contrato, precio que asciende a 17.700 € (de los cuales 1.000 € se acordaron como señal), habida cuenta del carácter sinalagmático o bilateral de la compraventa. No habiendo controversia en cuanto a la resolución del contrato ni por el actor -que pretende su declaración como presupuesto de su petición de condena-, ni por el demandado -en el interrogatorio Rodolfo indicó que comunicó la resolución del contrato al actor, aunque, según su versión, con base en el incumplimiento de las obligaciones asumidas por éste-. Por tanto, si se afirma la resolución del contrato con arreglo al art. 1124 CC , la única tutela que puede pretenderse es, con carácter general y como señala la reciente SAP Valencia, sección 9ª, de 20 de noviembre de 2017 , con cita de las SSTS de 15 de julio de 2003 y de 29 de febrero de 2012 , la cancelación desde un principio los efectos de lo convenido, colocando a los intervinientes en la misma situación en que se hallarían si el pacto no se hubiere celebrado, efecto que opera ex tunc y que lleva consigo la obligación de restituir a cada parte lo que haya recibido de la otra por razón del vínculo obligacional, lo que, a su vez, hace aplicables por analogía las reglas sobre los efectos de la nulidad de los contratos ( arts. 1303 y ss. CC ). Lo anterior se entiende sin perjuicio de la posibilidad de reclamar los daños y perjuicios asociados a la resolución del contrato, de conformidad con el párrafo segundo, primer inciso, del art. 1124 CC ('con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos'). En el caso de autos, carece de sentido que el comprador pretenda la reclamación del importe íntegro del precio, dado que es pacífico que nunca lo satisfizo (a excepción de la señal de 1.000 €, de la que luego se hablará) por lo que no puede pretender su restitución. Ni siquiera puede identificarse el precio con el menoscabo patrimonial sufrido como consecuencia de una hipotética resolución atropellada por parte del demandado: siendo pacífico que ni se ha abonado el precio (o, al menos, su mayor parte) ni se han entregado las cabras, el patrimonio del vendedor y del comprador no ha experimentado alteraciones, de modo que nadie ha sufrido ningún daño (a salvo de eventuales gastos o perjuicios por la frustración del contrato, cuestión que se abordará en el Fundamento de Derecho siguiente).En cuanto a la señal de 1.000 €, tampoco resulta procedente imponer al demandado su devolución, ya que, si bien es cierto que Raimundo , efectuó una transferencia bancaria por este importe a favor de Rodolfo el 25 de octubre de 2016, lo es también que Rodolfo realizó su devolución por el mismo medio el 28 de octubre (constan, como docs. 4 de la demanda y 10 de la contestación, justificantes de las operaciones emitidos por las respectivas entidades bancarias, de cuya autenticidad no existe sombra de duda y que se complementan entre sí). A mayor abundamiento, no puede exigirse del vendedor que devuelva la señal por duplicado, con arreglo al art. 1454 CC , ya que, según se infiere de las conversaciones a través de la aplicación 'Whatsapp' aportadas con la demanda (no impugnadas de contrario), y, en concreto las mantenidas el 18 de octubre (el actor llega a afirmar 'necesito hoy mismo que me ingreses mil euros que fue lo que hablamos porque yo no tengo ninguna confianza de tener mis cabras vendidas', a lo que el demandado responde que mañana procederá a realizar el ingreso a través de sus padres, tal señal se estableció con una mera finalidad confirmatoria, no penitencial. En este sentido, debe recordarse lo manifestado en la STS 175/2012, de 21 de marzo , F.D. 3º, con cita de la de 24 de octubre de 2002: 'Ante la imposibilidad de dar un concepto unitario de las arras, la doctrina moderna distingue las siguientes modalidades de ellas: a) Confirmatorias. Son las dirigidas a reforzar la existencia del contrato, constituyendo una señal o prueba de su celebración, o bien representando un principio de ejecución. b) Penales. Su finalidad es la de establecer una garantía del cumplimiento del contrato mediante su pérdida o devolución doblada, caso de incumplimiento. c) Penitenciales. Son un medio lícito de desistir las partes del contrato mediante la pérdida o restitución doblada. Esta última es la finalidad reconocida por el artículo 1454. Siendo doctrina constante de la jurisprudencia la de que las arras o señal que, como garantía permite el artículo 1454, tienen un carácter excepcional que exige una interpretación restrictiva de las cláusulas contractuales de las que resulte la voluntad indubitada de las partes en aquél sentido'.
TERCERO.- Resta por analizar la viabilidad de la reclamación de lucro cesante contenida en la demanda. Con carácter previo y valorada en su conjunto la prueba practicada, puede concluirse que en el acuerdo verbal de 30 de septiembre de 2016 ni en ningún momento posterior se fijó un plazo de quince días para la recogida de las cabras ni Rodolfo comunicó a Raimundo , su prisa en que se procediera al traslado del ganado ante su inminente jubilación en el mes de noviembre (y ello con independencia de que Rodolfo dispusiera de margen o no para posponer su retiro). La versiones ofrecidas en el acto del juicio por el testigo sr. Cristobal (padre del actor) y por el demandado son contradictorias (amén de parciales, lógicamente), y dado que en las conversaciones a través de la aplicación 'Whatsapp' (no impugnados por el demandado, que simplemente dijo que no eran expresivas de la totalidad lo acontecido) no se hace mención de la fijación del término o de la jubilación, las dudas deben ir en perjuicio del demandado, que es quien afirma la existencia de un término concreto para la entrega ( art. 217 LEC ). Por otra parte, una lectura atenta de estas conversaciones (sobre todo, las del doc. 3 de la demanda) permite establecer que, con posterioridad al 15 de octubre de 2016 (fecha de vencimiento del hipotético plazo de quince días, con arreglo al art. 5 CC ) y hasta el 28 de ese mismo mes (fecha en la que se comunica la devolución de la señal de 1.000 €, lo que supone un signo de ruptura de la relación), el demandado, directamente o a través de su hijo, generó en la otra parte la expectativa de seguir adelante con la operación pese a las trabas burocráticas: así, en la conversación del 18 de octubre, iniciada por él mismo, exige al demandante el pago de la señal de 1.000 € previamente convenida, y le pide que averigüe si basta con la indicación del número de su explotación para efectuar el traslado del ganado; en la del 19 de octubre, a la comunicación del actor de que ha realizado la transferencia, se da por enterado; en la del 21 de octubre pide explicaciones al demandante sobre el ingreso porque, hechas gestiones en su banco, no le ha llegado; en otra conversación (entre el 21 y el 26 de octubre), pide al Sr Raimundo , datos personales y de la explotación para la que había solicitado el alta con intención de agilizar los trámites, y le manifiesta lo conveniente de que los veterinarios de las respectivas zonas (los de Jerez de los Caballeros y los de la comarca del demandado) hablen entre sí, para finalmente decirle que ya se han puesto en contacto; en una conversación del 26 de octubre, el hijo de Rodolfo (dado que éste se tuvo que someter a una operación, tal y como expresó en el acto del juicio) comunica al actor que no han podido comprobar si recibieron el ingreso de la señal porque estaban 'de hospitales', y después de pedirle información sobre el estado de los trámites y al contestar el Sr Raimundo que se demorarían algún tiempo, dice 'toca esperar'. Por ello, la ruptura unilateral del contrato que, a falta de otra prueba, ha de situarse en torno al 28 de octubre, junto a la proximidad de la entrega de la piara a otro comprador, que se produjo el 9 de noviembre, según el albarán aportado como doc.
11 de la contestación, ha de calificarse como sorpresiva y contraria a las reglas de la buena fe, con arreglo a los arts. 7.1 y 1258 CC . En este sentido, debe traerse a colación la STS de 20 de mayo de 2016 , F.D. 6º, que, aunque se refiere a una resolución unilateral del comprador, puede extrapolarse al vendedor: 'De ahí que la jurisprudencia verdaderamente aplicable al caso sea la que declara que la indeterminación del plazo de entrega no puede operar en contra del vendedor cuando la ambigüedad obedezca a la conveniencia del comprador ( sentencia 75/2016, de 18 de febrero ), así como la que, conforme a las exigencias de la buena fe y la prohibición del abuso de derecho, rechaza pretensiones oportunistas del comprador que intente resolver el contrato precisamente cuando sepa que la vivienda le va a ser entregada en un plazo breve ( sentencias 498/2013, de 19 de julio , y 198/2014, de 1 de abril )'. Con todo, lo anterior no es suficiente para estimar la pretensión contenida en la demanda, dado que no se ha acreditado que, como consecuencia de esta resolución unilateral transgresora de la buena fe, se haya producido menoscabo patrimonial -el demandante no ha referido haber incurrido en mayores gastos por la frustración de la venta- o una pérdida del beneficio esperado, o, al menos y respecto de este último concepto, en la cuantía reclamada (2.245 €, finalmente). En este sentido, ha de concluirse que el informe pericial elaborado por el Sr Eulogio es manifiestamente insuficiente: 1º) En primer lugar, parte de una premisa -la de considerar que el ganado vendido se divide en dos piaras, una de cabras gestantes y otra de lactantes- errónea, por no ajustarse a las características del caso concreto - Rodolfo tenía el rebaño agrupado en una única piara, con un macho para todo el año, circunstancia atestiguada por el veterinario que examinó a las cabras de cara a su entrega al actor, el Sr Ezequiel . 2º) Presume que todas las cabras no lactantes están en gestación, lo que no podía apreciarse a simple vista -como concluyó el veterinario sería necesaria la realización de ecografías, que no constan que fueran exigibles por pacto al vendedor-. 3º) Calcula un índice de natalidad incorrecto, pues parte de que 98 cabras parieron a 95 chivos, cuando es pacífico que el número de cabras paridas era de 100, lo que determinaría un índice de natalidad menor (del 95%) y un número de nacimientos esperados también inferior por ser solo 95 las cabras supuestamente gestantes (90,25). 4º) Por otro lado, el perito maneja una cifra de costes (20 € por cabra) sin ofrecer mayor explicación al respecto, una cifra de precios de venta (4,5 € por kg.) sin referencia a índices comúnmente aceptados que razonablemente puedan aplicarse al caso concreto (se desconoce con qué fecha se corresponde la tabla de precios del Mercado Nacional de Talavera de La Reina aportada como doc. 6 de la demanda, y, por tanto, si podría haber sido la que con razonable seguridad se habría aplicado en la reventa de las crías nacidas o por nacer), y otra cifra de peso de las cabras (10 kg. de media) sin consideración de las particularidades del ganado vendido (especialmente, el sexo o la edad de las cabras, circunstancias que con toda seguridad inciden en su tamaño y peso). En cualquier caso, la idea del lucro cesante se debilita todavía más si cabe atendidas las manifestaciones del Sr. Raimundo , padre del actor, en el acto del juicio: admitió que su hijo compró otro ganado -por precio que dijo desconocer, lo que impide su comparación con el de la venta frustrada- y que, en la actualidad, desarrolla actividades ganaderas -lo que resulta corroborado por la información remitida por la Junta de Extremadura, que concedió finalmente el alta para la explotación el 23 de noviembre de 2016, y se procedió a su comunicación con fecha de salida de 30 de noviembre de 2016-. Sobre la prueba del lucro cesante, debe traerse a colación la STS 186/2016, de 18 de marzo , F.D. 3º, que, con cita de la de 29 de mayo de 2014, manifiesta que 'para que sea indemnizable el lucro cesante se requiere necesariamente una evaluación basada en la realidad y dotada de cierta consistencia', que 'es preciso probar que realmente se han dejado de obtener unas ganancias concretas que no han de ser dudosas ni contingentes', y que este extremo 'únicamente se puede establecer mediante una presunción de cómo se habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso'.
CUARTO.- Por todo lo expuesto y de conformidad con los arts. 1101 y 1124 CC y preceptos concordantes, procede la desestimación de la demanda, con absolución del demandado respecto de todos los pedimentos formulados de contrario.
QUINTO.- Desestimada la demanda en todos sus extremos, procede la imposición de costas a la parte actora, de conformidad con el art. 394 LEC .' El juzgador de instancia llega a la conclusión de que la ruptura unilateral del contrato por parte del demandado ha de calificarse como sorpresiva y contraria a las reglas de la buena fe, con arreglo a los arts. 7.1 y 1258 CC , no obstante considera que no se ha acreditado que, como consecuencia de esta resolución unilateral se haya producido menoscabo patrimonial en el comprador.
La Sala comparte la conclusión del juzgador de instancia de que la ruptura unilateral del contrato por parte del demandado , ha de calificarse como sorpresiva y contraria a las reglas de la buena fe, toda vez que de las conversaciones a través de la aplicación 'Whatsapp' aportadas con la demanda (no impugnadas de contrario), y, en concreto las mantenidas el 18 de octubre (el hijo del demandado llega a afirmar 'necesito hoy mismo que me ingreses mil euros que fue lo que hablamos porque yo no tengo ninguna confianza de tener mis cabras vendidas') suponían que mantenían la intención de consumar la venta una vez ingresada la señal , por lo que una vez ingresada la señal pactada no se justifica el repentino cambio del vendedor ( demandado) procediendo a devolver la señal a los dos días de recibido el ingreso y seguidamente el 9 de noviembre de 2016 realizar la venta del ganado a otro comprador.
Ahora bien aunque la ruptura unilateral del contrato por parte del demandado ha de calificarse como sorpresiva y contraria a las reglas de la buena fe es obvio que no cabe presumir sin más que cualquier venta frustrada necesariamente ha de suponer perjuicio para el comprador bien por daño emergente o lucro cesante, por lo que ha demostrar que la cuantía de la indemnización que reclama por cada de los conceptos responde a un efectivo perjuicio por daño emergente o lucro cesante.
Pues bien, sentado lo anterior resulta claro que es improcedente exigir el pago de la señal entregada, ya que la misma fue devuelta al actor el 28 de octubre de 2016 dado que tal señal se estableció con una mera finalidad confirmatoria, no penitencial.
Asimismo resulta improcedente y carece de justificación solicitar indemnización y en cantidad equivalente (16.700 euros) al resto del precio no satisfecho ( excluida la señal ) ya que si el comprador nunca satisfizo el pago de esta cantidad ni ninguna otra salvo los 1000 euros de señal no se justifica tal indemnización como daño emergente ya que en modo alguno comprometió o dejó de disponer de cantidad a consecuencia del compromiso de venta que pudiera retrasar otra compra futura o que tuviera que pagar intereses mientras no le fuera devuelta la cantidad abonada a cuenta del precio total de la compraventa ya que la señal entregada de 1.000 euros el 25 de octubre de 2016 que solo suponía el 5,88% del precio total le fue devuelta al actor el 28 de octubre de 2016, es decir dos días después de ser remitida al vendedor .
Ha de analizarse únicamente, por tanto, si esta resolución unilateral por parte del vendedor, el demandado Rodolfo , ha producido efectivo menoscabo patrimonial en el comprador ,el demandante Raimundo , bien por haber incurrido este en mayores gastos por la frustración de la compra al tener que realizar una nueva compra a un tercero o bien por una pérdida del beneficio esperado debiendo quedar al margen de indemnización los meros sueños de ganancia.
Resulta acreditado que tras la frustración de la venta el comprador adquirió otro ganado ( el Sr. Cristobal , padre del actor, en el acto del juicio, admitió que su hijo compró otro ganado -por precio que dijo desconocer- ...y que, en la actualidad, desarrolla actividades ganaderas...) por lo que de entrada no parece que realmente la venta frustrada le haya supuesto dejar de lado su proyecto de alta como ganadero.
Lo cierto es que prácticamente ninguna cantidad , salvo la señal comprometió el comprador con la frustrada operación y ninguna cantidad le ha sido retenida por el vendedor y nada ha acreditado sobre las condiciones de la compra de ganado realizada a un tercero , pues ni siquiera ha precisado el número de animales adquiridos , sus características(edad, estado o no de gestación y su crías) y su precio de adquisición, lo que impide comparar si la nueva compra se realizó o no en condiciones más gravosas , por ser superior el precio a satisfacer por cada una de las cabras y crías adquiridas de similares características respecto a las de la venta frustrada o no responder los animales adquiridos después a las expectativas de los incluidos en la operación frustrada o si por el contrario fue más ventajosa la nueva operación que la frustrada.
También reclama el recurrente, por el concepto de lucro cesante por la no venta de las crías ( cabritos que ya habían nacido) y en la no venta de los cabritos que estaban por nacer de las cabras preñadas y al respecto ha de reiterarse que deben quedar al margen los meros sueños de ganancia máxime si prácticamente ninguna cantidad , salvo la señal comprometió el comprador con la frustrada operación y ninguna cantidad le ha sido retenida por el vendedor por la frustrada venta y llegados a este punto no cabe tampoco olvidar que el actor tampoco ha acreditado que haya contribuido, pese aprometerlo , a sufragar los gastos de alimentación del ganado con cantidad alguna desde que verbalmente se concertara la venta hasta la resolución unilateral del contrato ya que tales gastos siguieron siendo a cargo de Rodolfo , por lo que tampoco cabe conceder cantidad alguna por tal concepto.
Por último ha de analizarse la cuestión de las costas que en primera instancia el juzgador impone al actor a pesar de que reconoce que su reclamación no estaba huérfana de fundamento ya que declara que la ruptura del contrato por parte del demandado ha de calificarse de sorpresiva y contraria a las reglas de la buena fe , conclusión que comparte la Sala pese a que el actor no ha demostrado a la postre haber sufrido perjuicio efectivo a consecuencia de la venta frustrada , al margen de que ha de presumirse que la ruptura unilateral del contrato supuso una contrariedad para el comprador y retrasó su proyecto ganadero , por lo que se entiende adecuado no hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes ni en la instancia ni en esta alzada.
Razones que exigen estimar parcialmente recurso interpuesto por la representación de Raimundo confirmándose la sentencia dictada salvo en las costas de la primera instancia de las que no se hace expresa condena en costas a ninguna de las partes .
Cuarto.- Respecto a las costas de esta alzada por lo expuesto anteriormente al estimarse parcialmente el recurso no se hace expresa condena a ninguna de las partes en las costas de esta alzada.
En virtud de lo expuesto y en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Raimundo , contra la sentencia dictada por el Señor Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villarrobledo, en fecha cinco de noviembre de dos mil dieciocho, debemos confirmar y confirmamos la misma, salvo en las costas de la primera instancia de las que no se hace expresa condena en costas a ninguna de las partes .No se hace expresa condena a ninguna de las partes en las costas de esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
