Sentencia CIVIL Nº 492/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 492/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 640/2018 de 14 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 492/2019

Núm. Cendoj: 08019370132019100470

Núm. Ecli: ES:APB:2019:5003

Núm. Roj: SAP B 5003/2019


Encabezamiento


Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120178126240
Recurso de apelación 640/2018 -5
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Terrassa
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 1041/2017
Parte recurrente/Solicitante: IGNORADOS OCUPANTES DIRECCION000 NUM000 , NUM001 -
NUM002 , David
Procurador/a: Paloma Isabel Cebrian Palacios
Abogado/a: Ana Martinez Muelas
Parte recurrida: UNNIM SOCIEDAD PARA LA GESTION DE ACTIVOS INMOBILIARIOS, S.A.U.
Procurador/a: Jaime Paloma Carretero
Abogado/a: JOSE-MARIA ESPAÑOL MOREDA
SENTENCIA Nº 492/2019
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant
M dels Angels Gomis Masque
Fernando Utrillas Carbonell
Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 14 de mayo de 2019

Antecedentes

Primero . En fecha 24 de mayo de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 1041/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Terrassa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Paloma Isabel Cebrian Palacios, en nombre y representación de David contra Sentencia - 27/02/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Jaime Paloma Carretero, en nombre y representación de UNNIM SOCIEDAD PARA LA GESTION DE ACTIVOS INMOBILIARIOS, S.A.U..

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Jaime Paloma Carretero , en nombre y representación de la entidad UNNIM SOCIEDAD PARA LA GESTION DE ACTIVOS INMOBILIARIOS , S.A.U., , y en consecuencia, debo declarar y DECLARO que en la fecha de la interposición de la demanda y de la celebración de la vista, D. David y demás ignorados ocupantes de la finca sita en la DIRECCION000 número NUM000 , NUM001 - NUM002 de Terrassa ocupan la citada finca en situación de precario.

En consecuencia, D. David , y demás ignorados ocupantes de la finca sita en la DIRECCION000 número NUM000 , 2º-1ª de Terrassa habrán de restituir en la posesión del inmueble a la entidad demandante.

En el caso en el que no realizara tal restitución voluntariamente , se procederá al lanzamiento de la finca sita en la DIRECCION000 número NUM000 , NUM001 - NUM002 de Terrassa. Por la presente queda autorizada la comisión judicial para que en la práctica de dicha diligencia procedan, si fuera necesario para la misma, al descerrajamiento de la puerta de acceso al inmueble en cuestión, y se hace saber que se considerarán abandonados los bienes que se encuentren en el interior del inmueble.

Todo ello con imposición expresa a la parte demandada de las costas procesales causadas en el presente juicio desde que se dicte la presente sentencia' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 08/05/2019.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Juan Bautista Cremades Morant .

Fundamentos


PRIMERO . Por la entidad UNNIM SOCIEDAD PARA LA GESTIÖN DE ACTIVOS INMOBILIARIOS SAU, afirmando ser propietaria de la vivienda sita en la C/ Sant Crispí, 278, 2º, 1ª de Terrassa, se insta el desahucio respecto de la misma, frente a sus ignorados ocupantes, que lo hacen sin título que ampare dicha ocupación y sin pago de contraprestación alguna por la misma. A dicha pretensión deducida se opuso D.

David , alegando la existencia de un contrato verbal de arrendamiento con quien dijo ser el propietario del inmueble concertado en julio 2017, por una renta de 600 €/mes, abonando solo dicha suma al desaparecer el 'arrendador' empadronándose en el inmueble, y haciéndose cargo de los gastos de la vivienda.

La sentencia de instancia estima la demanda, con expresa imposición de las costas a los demandados.

Frente a dicha resolución se alza D. David , por error de hecho en la apreciación de la prueba, que considera suficiente para enervar el desahucio (singularmente la testifical del 'otro ocupante', D. Olegario ; en todo caso, entiende que no procede la imposición de las costas al existir dudas razonables sobre la cuestión debatida.

Queda en tales términos planteado el debate en esta alzada, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio que en la instancia.



SEGUNDO . Conviene partir de una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) La entidad actora es propietaria de la referida vivienda (ampliación de capital con aportación de inmuebles propiedad de uno de los socios por escritura de 29.4.2013, doc. 1 dda y testimonio de escritura de segregación , doc. 2 dda y posterior fusión, doc.3, en relación con la nota simple registral, doc. 4 dda, recibo del IBI, doc. 5), cuya titularidad no se cuestiona.

2) La referida finca se encuentra ocupada al menos por D. David , que se halla empadronado en la misma (doc. 1 contstación) y abona el suministro de agua (doc. 2 contestación), pero sin título que ampare dicha ocupación, sin pago de contraprestación alguna por la misma y sin autorización de la propiedad.

3) No existe ninguna prueba, mínimamente objetiva, sobre el alegado arrendamiento.



TERCERO . Conforme al art. 250.1.2º LEC se decidirán en juicio verbal las demandas que 'pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca', sin que sea preceptiva la realización del requerimiento previo que exigía, como presupuesto de la acción, el derogado art. 1565.3 LEC 1881 , y con la principal novedad de que se prescinde de la 'sumariedad' determinándose que producirá efectos de cosa juzgada ( art. 447.2 LEC ).

Conviene recordar que el precario constituye la tenencia o disfrute de cosa ajena, sin pago de renta o merced, ni razón de derecho distinta de la mera liberalidad o tolerancia del propietario o poseedor real, de cuya voluntad depende poner término a dicha tenencia; concepto de creación jurisprudencial a partir de los términos del derogado art. 1565.3 LEC 1881 , que no se reduce a la noción estricta del precario en el Derecho Romano, sino que amplía los límites del mismo a otros supuestos de posesión sin título, además de la posesión concedida por liberalidad del titular, como la posesión tolerada (que no tiene su origen en un acto de concesión graciosa) y la posesión ilegítima o sin título para poseer, bien porque no ha existido nunca o por haber perdido vigencia, teniendo todos estos supuestos en común, la posibilidad de que el titular del derecho pueda recuperar a su voluntad el completo señorío sobre la cosa, de forma que, lo que se puede discutir y resolver es acerca del derecho a poseer ( SSTS de 31.1.1995 y de 29.2.2000 ).

De forma que para que prospere la acción deben concurrir los siguientes requisitos:1) legitimación activa (título del que derive la posesión real). 2) identificación de la finca. 3) legitimación pasiva: que el demandado disfrute o tenga el precario una finca (disfrute de una cosa ajena sin pago de renta o merced, sino en base a la mera tolerancia o liberalidad del propietario o poseedor real); debe tenerse presente que el pago de suministros y gastos de la vivienda ocupada (incluidos impuestos, contribuciones y gastos de Comunidad, inversiones o mejoras) no constituyen contraprestación por la ocupación - es en beneficio del mismo usuario o se trata de gastos que pesan sobre el ocupante en su propia utilidad - no correspondiendo a una contraprestación en nombre propio y acordada como tal por el uso ( SSTS. 6.4.1962 , 30.11.1964 , 21.11.1967 , 30.10.1986 , 22.10.1987 ,...).



CUARTO . Tales requisitos concurren manifiestamente en el presente caso, máxime cuando no se cuestiona la legitimación activa, ni la identificación de la finca, ni la ocupación de la vivienda sin conocimiento ni autorización por la propiedad, y, correspondiéndole la carga de la prueba sobre la existencia de un título de ocupación, nada consta sobre la realidad del arriendo que se alega: a) por de pronto no se identifica al arrendador, ni se ofrecen datos para la posibilidad de su citación como testigo, ni se establece cuál es o pueda ser su relación con la propiedad, ni cuál pudiera ser su derecho a poseer en virtud de algún título apto para arrendar; b) el pacto mismo está rodeado del más absoluto vacío probatorio, y lo mismo ocurre con el pago de la primera y única renta; c) de poco sirve la escasa, sino nula, credibilidad del testigo, también ocupante de la vivienda, que en absoluto desvirtúa las anteriores conclusiones.



QUINTO . Consecuentemente, con desestimación del recurso de apelación, procede la confirmación de la resolución recurrida, cuyos fundamentos se acogen por esta Sala, dándolos por reproducidos, y con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida ( arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC ).

Fallo

QUE desestimando el recurso de apelación formulado por D. David contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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