Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 492/2019, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 605/2018 de 25 de Noviembre de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 25 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: ABADES MACIA, EVA
Nº de sentencia: 492/2019
Núm. Cendoj: 27028370012019100493
Núm. Ecli: ES:APLU:2019:807
Núm. Roj: SAP LU 807:2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO00492/2019
N10250
PLAZA AVILÉS S/N
Tfno.: 982294855 Fax: 982294834
MP
N.I.G.27028 42 1 2017 0004030
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000605 /2018
Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de LUGO
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000725 /2017
Recurrente: Pilar
Procurador: ALVARO ANTONIO MARTIN BUITRAGO CALVET
Abogado: JACOBO FRANCISCO VAZQUEZ RODRIGUEZ
Recurrido: BANCO SANTANDER S.A.
Procurador: MARIA EUGENIA IGLESIAS PENELAS
Abogado: MANUEL MIGUENS PARDAL
S E N T E N C I A nº 492/2019
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
DON JOSE ANTONIO VARELA AGRELO
DOÑA MARIA ZULEMA GENTO CASTRO
DOÑA EVA ABADES MACIA
En LUGO, a veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000725/2017, procedentes del XDO. PRIMEIRAINSTANCIA N. 5 de LUGO,a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000605/2018, en los que aparece como parte apelante, Pilar, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. ALVARO ANTONIO MARTIN BUITRAGO CALVET, asistido por el Abogado D. JACOBO FRANCISCO VAZQUEZ RODRIGUEZ, y como parte apelada, BANCO SANTANDERS.A.,representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA EUGENIA IGLESIAS PENELAS, asistido por el Abogado D. MANUEL MIGUENS PARDAL, sobre reclamación de cantidad por incumplimiento contractual, siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª EVA ABADES MACIA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de LUGO, se dictó sentencia con fecha 11 de abril de 2018, en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000605/2018 del que dimana este recurso.
SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el Procurador Álvaro Martín Buitrago Calvet en nombre y representación de Pilar, contra la entidad BANCO SANTANDER S.A.== Se condena en costas a la parte demandante. Que ha sido recurrido por Pilar.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 12 de noviembre de 2019, a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone.
PRIMERO.-En la demanda rectora de este procedimiento la representación procesal de Pilar ejercita acción de reclamación de cantidad por incumplimiento contractual frente a la entidad Banco Santander S.A. por adquisición del Banco Popular.
Por la entidad bancaria demandada se presenta escrito de contestación oponiéndose a la demanda e interesando la desestimación de la misma.
La sentencia de instancia desestima la demanda.
SEGUNDO.-Se alza en apelación la parte actora denunciando error en la valoración de la prueba cometida por el juzgador de instancia, inexistencia de consentimiento y causa para el traspaso entre cuentas, indebida aplicación de las reglas de la carga de la prueba. También presenta alegaciones sobre la referrencia a la legitimación pasiva que contiene la sentencia, interesando, de forma subsidiaria en caso de desestimación del recurso, la no imposición de las costas de primera instancia al entender que concurren en el presente caso serias dudas de hecho.
Por la representación de la demandada se formuló oposición al recurso formulado de contrario y, en consecuencia, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.-Siendo el error en la valoración de la prueba el primer motivo alegado por el recurrente habrá que analizar, en esta segunda instancia, si dicha valoración se ha realizado acertadamente, no apartándose de las reglas de la sana crítica, ni llegando a conclusiones absurdas, pero dejando claro, como establece el Tribunal Supremo en su sentencia de 7 de octubre de 1997: no puede sustituirse la valoración que el Juzgador 'a quo' hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez 'a quo' y no a las partes.
En ese sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 28 de abril de 2016: 'Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez 'a quo'. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.'
Sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes el tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos efectuados por el unipersonal de primer grado, habida cuenta que esa valoración probatoria tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad. De ahí que el Tribunal Constitucional en sentencia 102/1994, de 11 de abril , expresara como el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium', de lo que cabe colegir que el deber del tribunal de apelación de comprobar si pese a las facultades del órgano judicial 'a quo' para la apreciación conjunta de la prueba, se incurrió por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se omitió todo género de consideraciones sobre los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, pues de ser así, el órgano judicial de segunda instancia vendría obligado a corregir el indebido proceder del de instancia.
Centrándonos en la cuestión controvertida sostiene la demandante que, tras el fallecimiento de su marido y conforme con su disposición testamentaria, fue nombrada usufructuaria vitalicia de la herencia. Así acudió a la entidad bancaria demandada con la finalidad de traspasar el saldo de la cuenta corriente ganancial a una nueva cuenta en la que ella figurase como usufructuaria y los cuatro hijos como nudos propietarios y que, en realidad lo que se hizo fue solamente incluir a los cuatro hijos como cotitulares.
Frente a esto alega la entidad demandada que si bien le fue aportada la documentación requerida a efectos de acreditar el fallecimiento y la liquidación del impuesto de sucesiones no constaba el reparto de bienes entre los hijos y el usufructo de la viuda y que por ello, precisamente convocaron a los cinco en la sede de la entidad bancaria para que, en unidad de acto, se procediese al traspaso del dinero de la cuenta en la que figuraban como cotitulares los cónyuges ( NUM000) a la cuenta corriente NUM001 en la que aparecen como cotitulares los cuatro hijos.
Tal y como sostiene el juzgador de instancia ha quedado acreditado, con el testamento que costa en autos, que la demandante fue designada usufructuaria vitalicia y sus cuatro hijos herederos. Así como que ella y su fallecido esposo eran cotitulares de la cuenta corriente NUM000.
Tras el visionado del DVD y el análisis de la documental obrante en autos entiende la Sala que en ningún error ha incurrido el juzgador al compartir con este la valoración de la prueba.
Se alega en el recurso que ninguna prueba se ha practicado que permita pensar que la demandante ordenase o autorizase la disposición y que dicha actuación no estaba amparada por el testamento del que se le había facilitado una copia. Pero lo cierto es que en el documento núm. 3 de los aportados con la contestación a la demanda consta la firma de la actora y la de sus cuatro hijos, siendo éste el documento en el que se autoriza el traspaso. El Banco tenía en su poder una copia del testamento, pero en éste ninguna referencia de contiene la concreta disposición de todos los bienes del causante y el hecho de que la esposa figure como usufructuaria vitalicia no impide que ésta hubiese alcanzado algún acuerdo con sus hijos del que la entidad bancaria no tendría por qué tener conocimiento.
El Banco no es el encargado de ejecutar el contenido de los testamentos, cumplió con su obligación al solicitar se le acreditase el fallecimiento y el pago del impuesto de sucesiones, limitándose posteriormente a cumplir lo que se le pidió. La recurrente y sus hijos firmaron el traspaso del dinero a una nueva cuenta corriente y los cuatro hermanos firmaron el contrato de apertura de la misma en la que figuraban como cotitulares. Por lo que ningún incumplimiento contractual se puede achacar a éste. Dando el contenido de este fundamento damos también por contestadas a las alegaciones que el recurrente hace en su cuarto motivo de recurso.
CUARTO.-Por lo que se refiere a la inexistencia de consentimiento denunciada entendemos acreditado el consentimiento desde el momento en el que la demandada, acompañada de sus cuatro hijos, firmó el traspaso del saldo de una cuenta a la otra.
Así, tal y como dispone la práctica bancaria el punto de partida es la necesidad de que se le justifique a la entidad que el solicitante o solicitantes ostentan la cualidad de heredero o legatario para poder solicitar la puesta a disposición de los fondos. Y ello ha de hacerse con la presentación del certificado de defunción y con copia del último testamento o, en su caso, de la declaración de herederos abintestato; tal y como ocurrió en el presente caso.
Acreditada, pues, la condición de herederos universales de los hijos y de usufructuaria de la viuda, quien además era cotitular de la cuenta cuyo traspaso se pretendía, la entidad bancaria no hizo más que el traspaso del saldo a una cuenta nueva con el consentimiento de los interesados, entre ello la demandante que, con su firma, prestó su consentimiento. Sin que el banco tuviese motivo alguno para oponerse a la voluntad manifestada por quienes habían areditado tener el poder de disposición sobre los fondos.
QUINTO.- En cuanto a la indebida aplicación de las reglas de la carga de la prueba, según establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos en los que se apoya la acción o pretensión que interesa que coincidirán con los hechos alegados en el escrito de demanda.
Así el demandado deberá probar los hechos obstativos, impeditivos o extintivos que frenen la pretensión del actor. Y eso fue lo que hizo la entidad bancaria, justificar documentalmente que la actora prestó su consentimiento por escrito. El hecho de que la empleada bancaria no reconociese todos los pormenores de la operación y así lo reconociese, cuestión que nos parece lógica dado el tiempo transcurrido no podemos valorarlo como pretende el recurrente como una falta de prueba ni una inversión de la carga de la misma. El juez valoró la prueba practicada en su conjunto, al igual que hacemos en esta segunda instancia, así las testificales practicadas han de valorarse con la documental aportada que, como ya hemos dicho, nos lleva a concluir que la entidad bancaria cumplió su deber de probar los hechos que le incumbían, esto es, que la transacción se realizó con el consentimiento de la demandante.
SEXTO.-En cuanto a la legitimación pasiva, el Tribunal Supremo en su Sentencia de 29 de julio de 2010, con cita de otras resoluciones anteriores, afirma que: 'la posibilidad de interponer recursos y de combatir una concreta resolución corresponde únicamente a quien ocupa la posición de parte agraviada o, siendo tercero, le alancen los efectos de la cosa juzgada, por lo que es manifiesto que sin gravamen no existe legitimación para recurrir'.
En el presente caso la entidad demandada, Banco Santander, en su escrito de contestación realiza una aclaración previa en la que justifica que si bien la entidad adquirió al Banco Popular, entidad con la que la actora formalizó el contrato cuya resolución interesa, éste mantiene su personalidad jurídica. Aclaración tras la que asume la legitimación y procede a contestar la demanda oponiéndose a la misma. El juzgador de instancia recoge en su resolución dicha circunstancia, sin que la misma cause un gravamen o perjuicio a la recurrente, por lo que la Sala no entra a pronunciarse sobre tal motivo que no le es desfavorable.
SEPTIMO.-En cuanto a las costas de instancia se aplicó el criterio de vencimiento objetivo, criterio general, para apartarse del mismo se requiere que el juez lo razone y ello porque estamos ante un supuesto excepcional. Por definición todo procedimiento plantea dudas y precisamente por eso se inicia el mismo; pero la no imposición de costas ha de justificarse cuando nos encontramos ante una cuestión especialmente compleja, con grandes dificultades probatorias o sobre la que exista jurisprudencia contradictoria. En ninguno de estos supuestos podemos englobar el presente caso.
OCTAVO.-Por lo que se refiere a las costas de esta alzada al desestimarse las pretensiones contenidas en el recurso le serán impuestas a la recurrente.
Vistos los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso interpuesto por la representación procesal de Pilar contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de los de Lugo que, en consecuencia, confirmamos con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J , si se hubiera constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
