Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 492/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 460/2019 de 22 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: VALCARCE POLANCO, DANIEL
Nº de sentencia: 492/2019
Núm. Cendoj: 46250370102019100418
Núm. Ecli: ES:APV:2019:2894
Núm. Roj: SAP V 2894/2019
Encabezamiento
ROLLO Nº 000460/2019
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.492/19
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente: D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA Magistrados/as: D. DANIEL
VALCARCE POLANCO D.JULIAN ANGEL GONZALEZ SANCHEZ
En Valencia, a veintidós de julio de dos mil diecinueve
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los
autos de nº 000564/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 6 DE
LLÍRIA, entre partes, de una como Apelante, D. Benito representado por el Procurador D. JORGE JOSE
DOMENECH PLO y defendido por el Letrado D. JULIO GOMEZ FERRIZ y de otra como Apelado, Dª. Ruth
, representado por la Procuradora Dª. ROSA MARIA CORRECHER PARDO y defendido por la Letrada Dª
OLGA CAMPS CONTRERAS.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DANIEL VALCARCE POLANCO.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 6 DE LLÍRIA, en fecha 18-01-2019, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Benito contra DÑA. Ruth , declaro disuelto, por divorcio, el matrimonio de D. Benito y DÑA. Ruth con las siguientes medidas: 1.-D. Benito abonará en concepto de alimentos a favor de su hijo mayor, D. Emiliano , la cantidad de 500 euros mensuales en la cuenta que designe la madre, dentro de los cinco primeros días de cada mes.
Dicha obligación se devengará desde la fecha de presentación del escrito de contestación a la demanda, el 18 de septiembre de 2017 y se actualizará anualmente con arreglo al IPC establecido por el INE u organismo que lo sustituya. Dicha pension se abonará hasta que el hijo, por su situación personal, pueda acceder al mercado laboral y llevar una vida independiente.
2.- D. Benito deberá satisfacer las dos terceras partes y DÑA. Ruth la tercera parte de los gastos extraordinarios de carácter necesario que precise el hijo común Emiliano , que, atendida su situación incluirán necesariamente el tratamiento médico o psicológico y medicación relacionada con los trastornos que padece, hasta que el hijo por su situación, pueda acceder al mercado laboral y llevar una vida independiente.
3.- Se atribuye a DÑA. Ruth el uso provisional de la vivienda familiar sita en Ribarroja del Turia, CALLE000 , nº NUM000 hasta que se proceda a su venta, atendiendo la misma los gastos derivados del uso de la misma y debiendo ser atendidos al 50% por la Sra. Ruth y el Sr. Benito los desembolsos afectantes a la titularidad de la vivienda.
4.- Procede fijar una pensión compensatoria con cargo a D. Benito a favor de DÑA. Ruth de 1.043 euros mensuales, actualizable con arreglo al IPC, cantidad que habrá de abonarse únicamente en el caso de que finalice la actual relación laboral, por causa no imputable a la esposa.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte Benito se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 18-07-2019 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia impugnada declara el divorcio de los cónyuges, y establece una pensión alimenticia a cargo del padre y a favor de su hijo mayor de edad de 500 euros mensuales hasta que el hijo pueda llevar una vida independiente, debiendo el padre satisfacer asimismo las dos terceras partes de los gastos extraordinarios que precise su hijo, atribuye a la esposa el uso del domicilio conyugal hasta su venta y establece una pensión compensatoria a favor de la esposa de 1.043 euros mensuales para el caso de que finalice la actual relación laboral por causa no imputable a la esposa.
En primer lugar se alega por el recurrente vulneración del art 770.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , toda vez que los pronunciamientos consignados en la sentencia no fueron interesados mediante reconvención a la demanda. La sentencia impugnada se basa sin embargo en la doctrina del Tribunal Supremo, haciéndose eco la STS de 3 de junio de 2013 , que con fundamento en la sentencia del Pleno de 10 de septiembre de 2012 establece que, cuando es la parte demandante la que solicite que no se fije pensión compensatoria alguna introduciendo de manera clara y expresa su discusión en el debate, debe considerarse que se cumplen los requisitos de formalidad suficientes para considerar ampliado el objeto del proceso no solo a la posibilidad de denegar la medida, sino también, como reverso lógico, a la posibilidad de concederla. Debe interpretarse, pues, que cuando el artículo 770.2.ª d) LEC dispone, como uno de los supuestos en que se excusa la reconvención en los procesos familiares, aquel en que el cónyuge demandado pretenda la adopción de medidas definitivas, no apreciables de oficio, 'que no hubieran sido solicitadas en la demanda', la naturaleza de esta medida impone que se considere equivalente al supuesto de solicitud en la demanda el caso en que se haya solicitado su denegación, pues tiene el mismo efecto contemplado en la LEC de ampliar a su discusión el objeto del proceso'. Y es que como establece la referida sentencia 'debe valorarse la actuación del propio demandante, que, anticipándose a las alegaciones de la esposa, y en previsión de la petición formal que esta pudiera hacer al respecto en el trámite procesal oportuno, tomó la decisión de incluirla en su demanda, aunque fuera para sostener que su fijación era improcedente, -petición en sentido negativo que apoyó en razones y pruebas que consideraba pertinentes para sustentarla-. A su vez debe tenerse en cuenta la conducta procesal de la esposa, que no se limitó a defenderse de manera genérica de las pretensiones formuladas en su contra, sino que interesó expresamente el reconocimiento de la pensión en la contestación a la demanda'. Esta doctrina es plenamente aplicable al caso de autos, en el que el demandante, y ahora recurrente, interesó expresamente y con apoyo en la alegación de falta de concurrencia de los requisitos legalmente exigidos, que se acordara no haber lugar a pensión compensatoria ni a pensión alimenticia. Por lo tanto, y en aplicación de la anterior jurisprudencia, reiterada también en STS de 15 de noviembre de 2013 , procede la desestimación del motivo.
SEGUNDO-. En segundo lugar, entiende el recurrente que no procede el establecimiento de pensión alimenticia a favor de su hijo mayor de edad, pues alega que el mismo no está incapacitado para trabajar, que de hecho trabajó treinta meses en la empresa del padre y que su situación deriva de su propia actitud al negarse a seguir tratamiento para su trastorno mental y a seguir tratamiento para su adicción a sustancias estupefacientes.
La sentencia impugnada se basa en que el hijo, de 22 años de edad,, padece un trastorno límite de la personalidad y un trastorno obsesivo compulsivo, así como un trastorno por consumo de cannabis que le producen limitaciones para acceder al mercado laboral, no siendo imputable al mismo el no estar buscando trabajo en el momento actual, pues ello, entiende la juzgadora, deriva de su patología, entendiendo que el hijo mayor de edad es merecedor de una pensión a cargo del padre por el trastorno que padece, estableciendo una pensión alimenticia a cargo del padre y a favor de su hijo de 500 euros mensuales hasta que el mismo tenga independencia económica El derecho de alimentos del hijo mayor de edad continuado o sobrevenido a la extinción de la patria potestad conforme al artículo 93.2 del Código Civil se apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado 'principio de solidaridad familiar' que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado ( art. 152 C.C ); y de este modo, se concluye que el contenido de la obligación de prestar alimentos respecto de los hijos mayores de edad se integra sólo por las situaciones de verdadera necesidad y no meramente asimiladas a las de los hijos menores.
Por ello en tales supuestos el juez fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes del código civil ( STS de 19 enero 2015 ,) pues como recoge la STS de 12 febrero 2015 , se ha de predicar un tratamiento diferente 'según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención' La ley no establece ningún límite de edad y, de ahí, que el casuismo a la hora de ofrecer respuestas sea amplio en nuestros tribunales, en atención a las circunstancias del caso y a las socio económicas del momento temporal en que se postulan los alimentos. El Tribunal Supremo, acudiendo a las circunstancias mencionadas del caso concreto, ha decidido, negar los alimentos para no favorecer una situación de pasividad de dos hermanos de 26 y 29 años,( sentencia 603/2015, de 28 octubre ), o por el contrario concederlos ( STS 700/2014,de 21 noviembre ) a una hija de 27 años por entender que no es previsible su próxima entrada en el mercado laboral, cuando la realidad social ( artículo 3.1CC ) evidencia la situación de desempleo generalizado de los jóvenes, incluso con mayor formación que la hija de la que se trata.
En este caso, sin desconocer la patología sufrida por el hijo mayor de edad, la Sala estima que no procede mantener la pensión alimenticia en los términos establecidos en la resolución impugnada. No consta que el hijo tenga incapacidad alguna para trabajar, pues ninguna certificación se aporta al respecto, ni tampoco que tenga reconocido ningún grado de discapacidad. Por otro lado, consta en la sentencia que la doctora que le trata manifestó que, debido a su patología, existen dificultades para que el mismo trabaje, y que si empezara a trabajar necesitaría medicación y apoyo de su terapeuta. Por lo tanto, viene a establecer la posibilidad de que el hijo, mayor de edad, desempeñe un trabajo, si bien con apoyo de terapeuta y medicación.
De la documental obrante en las actuaciones no se desprende un seguimiento adecuado de su terapia ni un seguimiento favorable de su deshabituación a sustancias estupefacientes, siendo que esta adicción está influyendo sin duda alguna de forma muy desfavorable en la posibilidad de que el hijo pueda desempeñar adecuadamente una actividad laboral. Por lo tanto, no puede desconocerse la influencia de la actitud del hijo en la ausencia de empleo. Atendidas las circunstancias concurrentes, la Sala estima procedente, teniendo en cuenta las dificultades que presenta el hijo para incorporarse al mercado laboral, como consecuencia de patologías diagnosticadas, establecer una pensión de alimentos a su favor. Si bien, teniendo en cuenta que el hijo no está incapacitado para trabajar (de hecho consta que estuvo trabajando durante varios meses) y siendo que la actitud del mismo para el seguimiento de la terapia y fundamentalmente su voluntad para abandonar el consumo de sustancias estupefacientes resultan determinantes para que tal incorporación al mercado laboral pueda efectuarse con éxito, se estima procedente limitar la referida pensión en los términos en parte interesados, de forma subsidiaria, por el recurrente, fijando a favor del hijo una pensión de 150 euros mensuales durante doce meses a contar desde la fecha de la presente resolución, tiempo que se estima prudencial para permitir al hijo seguir adecuado tratamiento para su patología y controlar sus adicciones.
En lo que se refiere a la cuantía de la pensión, atendida la capacidad económica de los progenitores en los términos que recoge la sentencia impugnada, y las necesidades del hijo, se estima procedente establecerla en 150 euros.
TERCERO-. Finalmente, entiende el recurrente que debe establecerse un límite temporal a la pensión compensatoria. Alega el recurrente que, si bien la sentencia se basa en la doctrina del Tribunal Supremo establecida en sentencia del Pleno de 7 de marzo de 2018 , al establecer una pensión compensatoria solo para el caso de ser despedida por el esposo por causas no imputables a ella, ello no impide que pueda establecerse un límite temporal a la referida pensión compensatoria condicionada, pues en este caso, la esposa con 16 años de experiencia como administrativa, por lo que puede encontrar otro trabajo que le permita mantenerse de modo autónomo.
Sin embargo, en el presente caso, teniendo en cuenta la edad de la esposa, y que la pensión se establece solo para el caso de que concurra la situación de desequilibrio económico que se daría en el supuesto de que finalizara la relación laboral que mantiene con el esposo por causa no imputable a ella, se estima adecuada la consideración contenida en la resolución de no establecer limitación temporal en relación con la referida pensión.
CUARTO-. No se aprecian méritos en el presente supuesto para realizar condena en costas.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Jorge José Domenech Plo, en representación de D. Benito , contra la sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lliria , en autos de divorcio 564/2017, que se revoca, en el sentido de limitar la pensión alimenticia a cargo del padre y a favor de su hijo a la cuantía de 150 euros mensuales y durante un periodo de doce meses a contar desde la fecha de la presente resolución, sin imposición de costas.En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su devolución.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

