Sentencia CIVIL Nº 492/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 492/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 1548/2019 de 25 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 492/2020

Núm. Cendoj: 03014370082020100455

Núm. Ecli: ES:APA:2020:884

Núm. Roj: SAP A 884/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA n.º 1548 (M-1494) 19.
PROCEDIMIENTO: calificación concursal n.º 62/16.
JUZGADO DE LO MERCANTIL n.º 1 de ALICANTE.
SENTENCIA NÚM.492/2020
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán (ponente).
En la ciudad de Alicante, a veinticinco de mayo del año dos mil veinte.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. arriba expresados, ha
visto los presentes autos, dimanantes del juicio ordinario anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de lo
Mercantil número 1 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por
D. Baldomero , parte apelante, por tanto, en esta alzada, interviniendo con su Procurador D. JESÚS AMORÓS
GÁLBIS, con la dirección letrada de D. ANTONIO JESÚS LÓPEZ-SOCAS PERERA.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 12 de abril de 2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Con ESTIMACIÓN PARCIAL de la solicitud de declaración de calificación culpable formulada por la Administración Concursal de la entidad mercantil Kiti Trans,S.L.U. en liquidación: I. DEBO DECLARAR Y DECLARO CULPABLE el concurso de la entidad mercantil Kiti Trans, S.L.U. en liquidación, por la concurrencia de las presunciones de los artículos 164.2.1º (irregularidades contables relevantes relacionadas con las partidas de existencias y de proveedores de inmovilizado a largo plazo), 164.2.2º (inexactitud grave de documentos relativos a las cabezas tractoras, elementos del activo del cuadro de las páginas 17 y 18 del informe de calificación e IVA repercutido), 164.2.5º (salida fraudulenta de bienes relacionada con las disposiciones de tesorería) y 165.1.1º, todos ellos de la LC.

II. DEBO DECLARAR Y DECLARO a don Baldomero (administrador único de la entidad mercantil Kiti Trans, S.L.U.

en liquidación) como persona afectada por la calificación.

III. DEBO CONDENAR Y CONDENO a don Baldomero a la inhabilitación para administrar bienes ajenos por 3 años, así como para representar a cualquier persona por el mismo tiempo.

IV. DEBO CONDENAR Y CONDENO a don Baldomero a la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedores concursales o de la masa.

V. DEBO CONDENAR Y CONDENO a don Baldomero a la devolución a la masa activa del concurso, del importe de 60.647,02 euros, derivado de las disposiciones de tesorería realizadas a su favor.

VI. DEBO CONDENAR Y CONDENO a don Baldomero a satisfacer el déficit concursal cifrado en 161.682,42 euros.

VII. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a don Baldomero del resto de pedimentos contenidos en el informe de calificación de la Administración Concursal de la entidad mercantil Kiti Trans, S.L.U. en liquidación y en el dictamen del Ministerio Fiscal.

VIII. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a don Ceferino , doña Sacramento , la entidad mercantil Asel Leyva, S.L. y la entidad mercantil Transportes Especiales Vega Baja, S.L., de la totalidad de los pedimentos contenidos en el informe de calificación de la Administración Concursal de la entidad mercantil Kiti Trans, S.L.U. en liquidación y en el dictamen del Ministerio Fiscal.

Todo esto sin expresa condena en costas procesales, debiendo cada parte sufragar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Expídanse mandamientos al Registro Mercantil y al Registro Civil para la práctica de los asientos conducentes a la constancia registral de la presente resolución, en especial, de la declaración de culpable del concurso y de la inhabilitación de don Baldomero .'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 6 / 5 / 20.



TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En lo que interesa al ámbito de la apelación, la sentencia recurrida ha calificado culpable el concurso de la mercantil KITI TRANS, SLU EN LIQUIDACIÓN, por estimar que concurren varias de las presunciones de los arts. 164 y 165 LC, declarando al ahora recurrente, Sr. Baldomero , como persona afectada por la calificación, por lo que lo inhabilita durante tres años y lo condena a devolver a la masa activa del concurso la cantidad de 60.647,02 € (por una serie de disposiciones de tesorería que realizó a su favor) y a satisfacer el déficit concursal, en cuantía de 161.682,42 €.

Pretende el recurrente, en primer lugar, que se deje sin efecto la declaración de culpabilidad del concurso.

Baste para desestimar el motivo que, en el breve alegato dedicado a tal fin, no se discute la concurrencia de una de las causas que han motivado la calificación culpable, cual es la del art. 164.2.2º LC, por la inexactitud grave en los documentos acompañados a la solicitud de concurso. La sentencia dedica su fundamento de derecho cuarto a analizar esta presunción, sin que, como decimos, se haya dedicado en el escrito de interposición del recurso de apelación ni una sola línea a rebatir esos razonamientos. La calificación culpable del concurso habrá de ser, por tanto, mantenida.

En segundo lugar, se discuten algunas de las consecuencias aparejadas a la calificación culpable y a la consideración del recurrente como persona afectada por dicha calificación. Todas ellas están abocadas al fracaso: i) Que la inhabilitación no sea de tres años, sino de dos, no encuentra más que el apoyo de las cinco líneas que se dedican a ello. La inhabilitación encuentra amparo en la solicitud del Ministerio Fiscal y se estima adecuada a la variedad y entidad de las conductas que han motivado la declaración de culpabilidad.

ii) La condena a la devolución a la masa del concurso de la cantidad anteriormente indicada deriva de su apropiación por el administrador, de conformidad con los razonamientos vertidos en el fundamento décimo tercero de la sentencia recurrida, y encuentra su base en la acción de indemnización del art. 172.2.3º LC. Más allá del título del apartado cuarto del escrito de apelación, ningún esfuerzo se efectúa en orden a rebatir sus acertadas conclusiones.

iii) En cuanto a la condena a la cobertura parcial del déficit concursal, se reprocha a la sentencia que no haya explicitado la 'justificación añadida' exigible para que tal condena pueda producirse.

Sabido es que el Tribunal Supremo, desde la sentencia n.º 644/2011, de seis de octubre, viene manteniendo que la condena de los administradores de una sociedad a pagar a los acreedores de la misma, en todo o en parte, el importe de los créditos que no perciban en la liquidación de la masa activa (responsabilidad por déficit concursal) no es una consecuencia necesaria de la calificación del concurso como culpable sino, que requiere una justificación añadida.

Para que dicha condena se pueda producir (identificando al administrador o administradores a que deba alcanzar, así como la parte de la deuda) es necesario valorar los distintos elementos subjetivos y objetivos del comportamiento de cada uno de los administradores en relación con la actuación que, imputada al órgano social con el que se identifican o del que forman parte, ha determinado la calificación del concurso como culpable.

En el caso que nos ocupa, la sentencia apelada ha efectuado ese esfuerzo argumentativo, precisando las circunstancias que determinan la justificación añadida exigida jurisprudencialmente. Así resulta, con claridad, de sus apartados 81 y 82, que valoran la gravedad de las conductas imputadas al administrador y a las que expresamente nos remitimos, más allá de su subsunción legal en las presunciones indicadas. Conductas que revelan su negligencia grave en el ejercicio de las funciones propias de su cargo, que alcanzan hasta la apropiación de fondos de la sociedad (que no se discute, aunque se califique de poca entidad y por 'remuneraciones' del gerente de la compañía, lo que no se aceptó en la instancia).

El recurso indica que esas circunstancias son las mismas tenidas en cuenta para la calificación del concurso como culpable; más no es así. La sentencia dedica unos extensos razonamientos al análisis de las distintas presunciones invocadas; y, más adelante, y de forma absolutamente separada e individualizada, a la justificación añadida que ha de motivar la condena a la cobertura del déficit concursal. Incluso individualiza, muy correctamente la cantidad a que debe ascender la condena, inferior a la pretendida en los escritos rectores del procedimiento.



SEGUNDO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva, de conformidad con los 394 y 398 de la LEC, la imposición de las costas a la parte apelante, al no apreciarse que la cuestión promovida presente serias dudas de hecho o de derecho.

La confirmación de la resolución recurrida supone la pérdida del depósito constituido para interponer el recurso ( D. A. 15ª.9 LOPJ).



TERCERO.- La presente sentencia no es firme y podrá interponerse contra ella, ante este tribunal, recurso de casación (bien porque la cuantía del proceso exceda de 600.000 € - art.477.2.2ºLEC-, bien porque se considere que su resolución puede presentar interés casacional) - art. 477.2.3º LEC) y, en su caso, también, y conjuntamente, recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, del/los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Al tiempo de la interposición de dicho/s recurso/s deberá acreditarse la constitución del depósito de 50 € para recurrir -que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER-, y tasas que legalmente pudieran corresponder, advirtiéndose que sin la acreditación de la constitución del depósito indicado no será/n admitido/s.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D.

Baldomero contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Alicante, de fecha 11 de noviembre de 2019, en los autos de concurso de acreedores n.º 62/16, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/ impugnación haya sido desestimado.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr.

D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha.

Certifico.

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