Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 492/2020, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 290/2019 de 27 de Julio de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: GONZALEZ SANCHEZ, JULIAN ANGEL
Nº de sentencia: 492/2020
Núm. Cendoj: 12040370032020100269
Núm. Ecli: ES:APCS:2020:313
Núm. Roj: SAP CS 313/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓ SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 290/2019 Juzgado de 1ª Instancia número 10 de Castellón Juicio Ordinario
número 337/2018
SENTENCIA NÚM. 492 de 2020
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra. Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrado:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Magistrado:
Don JULIÁN ÁNGEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ
En la Ciudad de Castelló, a veintisiete de julio de dos mil veinte.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con los Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.
referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia dictada el día 17 de diciembre de dos mil dieciocho por la Magistrada- Juez del Juzgado de 1ª
Instancia número 10 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número
337 de 2018.
Han sido partes en el recurso, como apelante, D. Elias , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Juan Borrell
Espinosa y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Raul Ariza Pallarés, y como apelados, Dª Estibaliz , Dª Eugenia
y Dª Evangelina representados por el/a Procurador/a D/ª. Pablo Vicente Ricatr Andreu y defendidos por el/
a Letrado/a D/ª.Pablo Ferrer García.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Julián Ángel González Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don Juan Borrell Espinosa en nombre y representación de Don Elias contra Doña Eugenia , Doña Estibaliz , Doña Evangelina , debo declarar y declaro que la vivienda adquirida a las demandadas, en fecha 8 de enero de 2018, adolecía de vicios ocultos, que la hacían inhábil para el fin que le es propio, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración absolviendo a las mismas del resto de pretensiones de la demanda, debiendo cada parte abonar las costas a su instancia y las comunes por mitad..-'.
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Elias , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia Suplica, se dicte sentencia estimando el presente recurso, revocando la sentencia recurrida en cuanto a la absolución parcial de las demandadas, y que se dicte otra que comprenda uno de los sentidos siguientes: 1) Declarar la NULIDAD de lo actuado, retrotrayendo las actuaciones al momento del acto de la Audiencia Previa.
2) SUBSIDIARIAMENTE a esta Primera declaración, ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA, condenando a las demandadas al pago de las obras de rehabilitación de la vivienda vendida a mi mandante, declarando que el coste de dichas obras es el 29.294,53 €, y condenando a las demandadas al pago de la cantidad reclamada en la demanda en concepto de daños y perjuicios, así como al pago de las costas devengadas.
3) o SUBSIDIARIAMENTE a esta Segunda petición, ESTIMAR LA DEMANDA, en el sentido de condenar a las demandadas al pago de las obras de rehabilitación de la vivienda vendida a mi mandante, al pago de la cantidad reclamada en la demanda en concepto de daños y perjuicios, así como al pago de las costas devengadas.
4) o SUBSIDIARIAMENTE a esta Tercera petición, ESTIMAR LA DEMANDA, en el sentido de condenar a las demandadas al pago de la cantidad reclamada en la demanda en concepto de daños y perjuicios, así como al pago de las costas devengadas; solicitando por otrosí digo segundo que se reciba el pleito a prueba en esta Alzada.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia por la que desestimando íntegramente el recurso de apelación instado por la demandante, se mantenga íntegramente la sentencia dictada en primera instancia en todo lo recurrido en el recurso al que se opone expresamente y todo ello con expresa imposición de cossta a la parte apelante por su manifiesta temeridad y mala fe a la hora de interponer dicho recurso .
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 20 de marzo de 2019 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente y se tuvieron por personadas las partes Por Auto de 24 de abril de 2019 se admitió la práctica de la prueba solicitada señalándose para la celebración de la vista mediante Diligencia de Ordenación de 3 de junio de 2020 citando a las partes para el día 1 de julio de 2020, llevándose a efecto lo acordado.
Por Providencia de fecha 10 de junio de 2020 se efectuó el cambio de Magistrado Ponente.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
PRIMERO.- Acción ejercitada y objeto del recurso.
En la demanda originadora del procedimiento del que dimana el presente rollo de apelación se ejercitó por la parte actora, al amparo de los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil, acción de reclamación de cantidad derivada del incumplimiento de un contrato de compraventa suscrito con las demandadas por inhabilidad de la vivienda objeto del mismo para el uso para el que fue adquirida ( aliud pro alio). En concreto, reclamaba las cantidades de 29.294,53 €, en concepto de los gastos de reparación de los daños de la vivienda que la hacían inhábil para el fin que le era propio, y 7.563,24 €, en concepto de gastos de amortización de dos préstamos que se había visto obligada a solicitar para hacer frente las obras necesarias.
La parte demandada, reconociendo la suscripción del contrato de compraventa, se opuso a la demanda alegando, en esencia, que el actor conocía el estado de la vivienda y que, atendiendo al estado del inmueble, del precio originario de venta (50.000 €) se rebajó un 12%, para dejarlo en 44.000 €; añadiendo, de un lado, que no se acreditaba la realidad de los perjuicios reclamados -pues la cantidad peticionada lo era sin justificación alguna- y, de otro, que resultaba desmesurado y abusivo reclamar los intereses de un préstamo toda vez que ninguna relación tenían con él ni se acreditaba el destino del mismo.
Ante tal disyuntiva, la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Castellón de 17 de diciembre de 2018, al considerar acreditado que la vivienda objeto de venta se encontraba afectada en su estructura por termitas, estima parcialmente la demanda, declarando que dicho inmueble adolecía de vicios ocultos que le hacían inhábil para la finalidad que le era propia, si bien absolvía las demandadas del pago de las cantidades peticionadas toda vez que, respecto a los gastos de reparación, no existía en el informe valoración de partidas ni presupuesto valorativo de la reforma que se debía realizar, y, por lo que atañe a los préstamos, la falta de acreditación del valor de la reparación impedía valorar la necesidad de los mismos.
Frente a dicho pronunciamiento, se interpone por la parte actora recurso de apelación que, una vez renunciada la petición de nulidad actuaciones y admitida parte de la prueba interesada en esta alzada, articula básicamente en dos motivos: error en la valoración de la prueba e incongruencia omisiva; interesando que, con estimación del recurso, se revoque la sentencia recurrida condenando a las demandadas al pago de las cuantías señaladas, bien a las interesadas con carácter principal, bien a las interesadas de forma subsidiaria.
La parte demandada, oponiéndose al recurso interpuesto, ha interesado la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Valoración de la prueba en segunda instancia.
Como se ha expuesto en el fundamento precedente, admitida parcialmente la prueba interesada en el recurso de apelación y renunciada en la vista celebrada por el apelante a la nulidad de actuaciones peticionada en aquel, dos son en realidad los motivos en los que articula su recurso: el error en la valoración de la prueba en primera instancia y la incongruencia omisiva de la sentencia recurrida.
Y ello, en esencia, al considerar que dicha resolución, pese a considerar acreditada la existencia de vicios ocultos en la vivienda, no condena a las demandadas a satisfacer las cantidades solicitadas en concepto de rehabilitación y daños y perjuicios cuando, en realidad, el coste de las obras no era controvertido -pues su cuantía fue aceptada por la parte demandada al no impugnarla en la audiencia previa-, circunstancia por la que la ausencia de dicha condena - 'a costear el precio de la rehabilitación de la referida vivienda'- hace que la misma carezca de utilidad, añadiendo, finalmente, que los contratos de préstamo que le obligaban a invertir las sumas prestadas a la finalidad de rehabilitación pone de manifiesto la relación de causa a efecto existente entre la solicitud del préstamo y tales obras de rehabilitación.
Con tales precisiones, la resolución del recurso de apelación exige partir de dos premisas: 1ª. Una, consistente en la declaración que hace la sentencia recurrida de la existencia en la vivienda litigiosa de vicios ocultos que la hacen inhábil para la finalidad que le es propia. Dicho pronunciamiento ha devenido firme ya que, pese a no compartirse por la parte demandada en su oposición al recurso, lo cierto es que no sido impugnado ni recurrido por ella.
Resulta, por tanto, innecesario incidir en la cuestión de la entrega de cosa diversa o aliud pro alio, abordada por la sentencia de primera instancia con cita de una Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de 25 de noviembre de 2014 antes de llegar a la conclusión en virtud de la cual declara, como se ha dicho, que el inmueble vendido, al estar afectado de termitas en su estructura, era inhábil para el fin que le era propio. Baste aquí recordar que la STS, Sala 1ª, de 2 de septiembre de 1998 -cuya doctrina se reitera, entre otras muchas, en las SSTS, Sala 1ª, de 14 de octubre y 16 de noviembre de 2000, 20 de abril de 2001, 17 de diciembre de 2002, 9 de julio de 2007, 17 de febrero de 2010 y 2 de junio de 2015- señala que 'es doctrina reiterada de la Sala la que declara que se está en presencia de la entrega de una cosa diversa o 'aliud pro alio', cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 del Código Civil ; tal inhabilidad ha de nacer de defectos de la cosa vendida que impidan obtener de ella la utilidad que motivó su adquisición, sin que sea suficiente para instar la resolución una insatisfacción puramente subjetiva del comprador'.
2ª. Y otra, derivada de la admisión en esta alzada, por Auto de 24 de abril de 2019, de la 'incorporación al procedimiento del informe pericial completo que se adjuntó al escrito de demanda a falta de su última página' e, igualmente, de la 'comparecencia al acto de la vista del recurso de la Arquitecta Doña Manuela ' , autora del citado informe.
Bajo tales premisas debe, por tanto, examinarse y valorar la prueba practicada, con la amplitud que permite el recurso de apelación (por todas, STS, Sala 1ª, de 4 de diciembre de 2015, que cita otras de la misma Sala así como la STC 212/2000, de 18 de septiembre).
Y la conclusión que se extrae de dicha valoración difiere de la alcanzada en primera instancia, toda vez que, unida a los autos la última página del informe pericial suscrito por Dña. Manuela , de fecha 12 de febrero de 2018 -que, por los motivos que fueren no figuraba incorporada a los autos-, se considera suficientemente acreditado que el coste aproximado de la intervención, necesario 'para llevar a cabo la obra de consolidaciónestructural de la vivienda' (página 12, y última), dadas las patologías observadas (páginas 4 a 10), asciende a 29.294,53 €, que comprenden el presupuesto de ejecución material, el beneficio industrial más gastos generales y los honorarios técnicos (página 12).
Por todo lo expuesto, declarada en primera instancia la existencia en la vivienda vendida de vicios ocultos que la hacían inhábil para la finalidad que le era propia, declaración no combatida en esta alzada -y, por tanto, firme- y acreditada, tras la incorporación de la última página del informe pericial aportado por la parte actora, ratificado en la vista celebrada por su autora -que manifestó que la citada última página formaba parte del existente, sin que se aprecie motivo alguno que haga dudar de la sinceridad de su testimonio que, en definitiva, merece credibilidad-, puede afirmarse que, encontrándonos ante un incumplimiento por parte de las vendedoras, grave y esencial, el mismo les obliga, al amparo de los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil, a satisfacer al comprador el coste de las obras de rehabilitación, es decir, la suma peticionada en la demanda, 29.294,53 €, resultante del único informe pericial obrante en autos, no desvirtuado de contrario por las citadas demandadas.
Bien pudo la parte demandada, en primera instancia, aportar un informe pericial que desvirtuase que las obras ascendían a la suma de 29.294,53 €, que se peticionaba en el suplico de la demanda, o, tras el dictado de la sentencia, recurrir o impugnar el pronunciamiento con el que, afirma, no estar de acuerdo, y que, se reitera, declaraba -y le condenaba a 'estar y pasar por esta declaración'- la existencia en la vivienda litigiosa de vicios ocultos que la hacían inhábil para la finalidad que le era propia, circunstancia que, de acuerdo con la doctrina citada del Tribunal Supremo, permite a la parte perjudicada acudir a la protección que le dispensan los citados artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil, al amparo de los cuales se fundamenta la acción ejercitada.
Por el contrario, no puede accederse a la petición del actor consistente en que las demandadas le abonen los gastos de amortización de los préstamos que, afirma, ha tenido que solicitar para cubrir el precio de las obras. No se considera suficiente el hecho de que en los mismos figure que su finalidad es aquella, pues dicha circunstancia no justifica, per se, que fuere necesario el capital prestado para acometer las obras de reforma. Los intereses de tales préstamos son independientes de las obras de rehabilitación y constituyen una obligación asumida por el actor con un tercero que no se ha acreditado que guarde relación necesaria, de causa a efecto, con los vicios ocultos existentes en la vivienda. En otras palabras, no se ha acreditado la necesidad de la suscripción de tales préstamos para llevar a cabo las obras de reforma, prueba que incumbía al demandante ( artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), teniendo en cuenta tanto el principio de facilidad probatoria ( artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) como que las dudas que pudieren surgir en un hecho que fundamenta su pretensión le perjudican ( artículo 217.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Las consideraciones expuestas determinan, como se infiere de las mismas, la estimación parcial del recurso de apelación.
TERCERO.- Intereses.
En materia de intereses regirá lo dispuesto en los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil, en cuya virtud incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación, quedando sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados que consistirá, no habiendo pacto en contrario y a falta de convenio, en el pago del interés legal del dinero. Concretamente, el artículo 1.108 del Código Civil establece que 'si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, el interés legal'.
CUARTO.- Costas de primera instancia.
La estimación parcial de la demanda impide hacer pronunciamiento sobre las costas de primera instancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
QUINTO.- Costas de la apelación.
La estimación parcial del recurso de apelación conlleva la no imposición de costas de la apelación ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y la devolución a la parte apelante de la cantidad consignada como depósito para recurrir ( Disposición Adicional 15ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Elias , contra la Sentencia dictada por la Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Castellón en fecha 17 de diciembre de 2018, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 337/2018, revocamos parcialmente la resolución recurrida en el único sentido de condenar a las demandadas a abonar a la parte actora: 1º. La cantidad de veintinueve mil doscientos noventa y cuatro euros con cincuenta y tres céntimos (29.294,53 €).2º. Los intereses legales de la citada cantidad desde la fecha de presentación de la demanda.
Se confirma la citada resolución en el resto de sus pronunciamientos.
No se hace expresa imposición de las costas de la alzada a ninguna de las partes.
Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar el recurso de apelación.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, contra la que puede interponerse ante la Sala Civil del Tribunal Supremo, dentro del plazo de VEINTE DÍAS, contados desde el día siguiente a su notificación, recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Civil del Tribunal Supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por los motivos del artículo 469 del mismo texto legal, así como en el mismo plazo de VEINTE DÍAS, contados desde el día siguiente a su notificación, recurso de casación, con arreglo a las normas del artículo 477.1 y 477.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Una vez firme, remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, excepto la Ilma. Sra. Dª Adela Bardón Martínez que votó en Sala y no pudo firmar.
